<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Revocación del beneficio por incumplimiento de las reglas de conducta. Requisitos para que proceda. Interpretación estricta de las normas</bold> </intro><body><page>1- El sistema penal, mediante la suspensión del juicio a prueba, se orienta conforme a los postulados del derecho penal de mínima intervención. En este sentido, se sostiene que el instituto pretende la resocialización con evitación de la condena. En tal sentido corresponde analizar los presupuestos para la revocación de la suspensión del juicio a prueba, vale decir, de aplicación del artículo 76 ter, CP, en vinculación con el incumplimiento de las reglas de conducta. Esta manda legal en su primer párrafo prescribe que el tribunal establecerá reglas de conducta que el imputado deberá cumplir, remitiéndose a las previsiones del art. 27 bis del CP. 2- Del párrafo final del art. 27 bis, CP, se infiere que, en caso de quebrantamiento de alguna de las cláusulas compromisorias y antes de llegar a la revocación de la condena condicional, el tribunal deberá agotar una serie de alternativas. Es decir, que debe intentarse en primer lugar una sujeción a las reglas impuestas y sólo cuando el condenado persista o reitere el incumplimiento (art. 27 bis, último párrafo, 2ª disposición, CP), el a quo estará facultado a revocar la condicionalidad de la condena, pues ésta constituye “la última ratio” para cuando la situación sea reveladora de una manifiesta voluntad del autor de sustraerse al plan de conducta establecido, cuestión que no resulta opinable, pues deviene de una imposición legal. 3- En cuanto a la entidad que debe alcanzar el incumplimiento para que amerite la revocación, la ley no ha querido que se cumplan a rajatabla las obligaciones impuestas pues, de lo contrario, no hubiera establecido las diversas opciones a las que puede echar mano el tribunal antes de disponer la sanción extrema. Ello así, desde que alude al empecinamiento del agente ante la continuidad y persistencia del quebrantamiento y son éstas las condiciones que facultarán al juzgador a ordenar la revocación del citado beneficio, haciendo así operativa la sanción (art. 27 bis in fine, CP). Los argumentos precedentes, por expresa remisión de la norma legal (art. 76 ter) son de aplicación a la suspensión del juicio a prueba, y armonizan con la directriz político-criminal del instituto, cual es la resocialización con evitación de la condena. . 4- No basta con el simple incumplimiento de las reglas de conducta para la revocación del beneficio de suspensión del juicio a prueba, sino que debe darse una situación de obstinación, demostrativa de su resistencia al sometimiento a control y vigilancia con la finalidad de lograr la reeducación en libertad del imputado. <italic>15.019 - TSJ Sala Penal Cba. 25/02/03. Sentencia Nº 3. Tribunal de origen: Juz. 2a. Correccional Cba. “Pignol, Sonia Irina p.s.a. impedimento de contacto (Ley 24.270)- Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 25 de febrero de 2003 1)¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 76 ter, tercer párrafo del CP? 2)¿Es nula la sentencia por haber vulnerado los principios de razón suficiente y no contradicción? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por auto número sesenta y nueve, del 28/08/02, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió: Revocar la suspensión del juicio a prueba dictada por este Tribunal mediante Auto Interlocutorio Nº 38 de fecha 09/08/00 y, en consecuencia, ordenar la prosecución del proceso seguido en contra de la imputada Sonia Irina Pignol. II. Primer agravio: Con invocación del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 del CPP), el defensor de la imputada Pignol, Dr. Manuel Armando Perlati, recurre en contra del pronunciamiento precedente, fundado en la errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente el art. 76 ter, 4° párrafo del CP y la inobservancia del art. 27 bis, 34, inc. 3° y 59 inc. 3° ibíd. Previamente, sintetiza los antecedentes de la causa que estima relevantes, expresando que la decisión de su asistida de mudar su domicilio a la provincia de La Pampa, de donde es oriunda – en la que viven sus padres- fue de carácter socio-económico y obedeció a que el querellante particular estuvo prácticamente seis meses (de junio a diciembre/98) sin pasar alimentos a su hijo J. y se ha desentendido de la subsistencia del menor. Que con anterioridad adeudaba en concepto de cuota alimentaria $ 3.500. A partir de la última data, comenzó a depositar cien pesos ($100) de vez en cuando, lo que no alcanza para cubrir las necesidades básicas del menor, siendo su obligación la de pasar $ 200. Expone la situación de la imputada en relación a su segundo hijo “M.” –de distinto padre- que requiere cuidados especiales como consecuencia de un probable diagnóstico de “enfermedad de fenilcetonuria” que afecta el desarrollo mental. Precisa que a través de un régimen de visita en favor de los abuelos paternos, la impugnante debía solventar los gastos de traslado y estadía. Y agrega que durante el lapso en que fue concedida la suspensión del juicio a prueba, su parte concurrió puntualmente en las fechas establecidas hasta el último trimestre, en que por cuestiones de salud y económicas no pudo hacerlo. En cuanto a lo que es motivo específicamente del embate de carácter sustancial, el impugnante sostiene la inobservancia del art. 27 bis, 34, inc. 3° y 59 inc. 3° y la errónea aplicación del art. 76 ter del CP, pues al momento de dictarse la resolución que revocó la <italic>probation</italic>, el plazo establecido en el auto de concesión había concluido con fecha 9 de agosto de 2002 y consecuentemente, la acción penal se encontraba extinguida. Expresa que el querellante conocía esa situación económica y debió anoticiar al Tribunal dicha circunstancia, como así también el hecho de que desde el mes de abril del corriente año, no pasó más alimentos. Advierte el recurrente que, antes que el Juzgado actuara ante el requerimiento del querellante, su asistida concurrió y justificó su inasistencia. Dicha instancia de justificación, atento el estado procesal de la causa, no suspendía el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta que estaba corriendo y por tal motivo debió dictarse -con fecha 10 de agosto-, de oficio, el sobreseimiento por prescripción, por haberse extinguido la acción penal (art. 59 inc. 3° y 76 ter del CP). Sin embargo, el juez revocó la suspensión del juicio a prueba, cuando el plazo ya había concluido y por ello propone se case la decisión y se dicte el sobreseimiento respectivo, art. 348, 350, inc. 4° del CPP, conforme lo precedentemente expuesto. Segundo agravio: con igual invocación, su queja se dirige a cuestionar la revocación de la suspensión del juicio a prueba, prevista en el art. 76 ter, 4to. párrafo del CP, pero se ciñe a esgrimir la existencia de una causa de justificación por no haber comparecido, que las circunstancias hacían excusables al momento del hecho (art. 34 inc. 3° del CP). Sostiene que en el caso, su defendida perdió uno de sus ingresos y su situación se ve aún más agravada por la falta de colaboración de los padres de los menores en pasar alimentos, especialmente alude al querellante quien tiene medios para hacerlo. Reitera que la prevenida tuvo que acudir a sus progenitores para paliar su situación y que como carece de medios económicos para viajar a esta ciudad, lo que le insume una suma aproximada de $ 200, decidió destinarlos a la alimentación de sus hijos. La causa provocadora del incumplimiento de los meses de mayo, junio y julio fue externa al autor, con lo cual entiende que existen las circunstancias que hicieron excusable el incumplimiento. Propone, en definitiva, se case el pronunciamiento, reiterando su petición a fin de que se dicte la extinción de la acción penal y el sobreseimiento por prescripción (art. 59 inc. 3° CP). III. El juzgador, al denegar el beneficio, transcribió el art. 76 ter. del CP, del 1° al 4° párrafo y expuso que de acuerdo con las constancias de autos, ha quedado acreditado el incumplimiento de la imputada Pignol a la regla de conducta referida a la presentación ante ese Tribunal en forma trimestral. Agrega que obra en estos actuados un comparendo de la prevenida de fecha veintidós de febrero del corriente año, para recién concurrir al Tribunal con fecha cinco de agosto del cte., esto es, seis meses después del último registro. IV.1. En primer término cabe señalar que si bien los gravámenes sustanciales traídos por el impugnante se vinculan con la prescripción por un lado, y con la aplicación de una causa de justificación, por otro, ambos denuncian, en definitiva, la errónea aplicación del art. 76 ter, 4° párrafo del CP, razón por la cual serán tratados en forma conjunta. Este Tribunal ha expresado en numerosos pronunciamientos que, a través del motivo sustancial de casación se coordina la interpretación de la ley de fondo por el más Alto Tribunal de la Provincia (Exposición de Motivos a la ley 3831, Ed. Assandri, 1950) (TSJ, Sala Penal, “Quintana”, S. N° 91, del 22/10/02). De allí que la finalidad política de la casación consiste en unificar la jurisprudencia (función nomofiláctica), pues aun cuando el pronunciamiento de la Sala Penal es obligatorio en el caso concretamente fallado, tiene un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores, siquiera por razones de economía procesal, salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente. Esta función uniformadora o nomofiláctica brinda seguridad jurídica a los ciudadanos en la aplicación de la ley, pues torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes. El acatamiento de la doctrina legal sentada “no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso, cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican” (Morello, Augusto M. “La casación -un modelo intermedio eficiente”, LEP, 1993) (TSJ, Sala Penal, “Quintana”, cit.). Por ello, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el Tribunal <italic>a quo</italic> en la sentencia de mérito y no se viole la prohibición de la <italic>reformatio in peius</italic> -art. 456 y 479 CPP- (TSJ, Sala Penal, “Nardi”, S. 88, 19/10/2000; “Cuello”, S. 39, 10/5/2001; “González”, S. 66, 27/7/2001; “Sársfield Novillo c/ Croce”, S. 100, 2/11/2001; “Angioletti”, S. 122, 27/12/2001 -entre otros-. Cfr. Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, p. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, “Manual de casación penal”, Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 23, 26 y 27). 2. Autorizada doctrina es conteste en expresar que, en materia de interpretación de la ley penal, resulta preponderante el método sistemático (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales, cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver), por sobre la télesis gramatical y aislada de la ley en cuestión (En este sentido, Sebastián Soler, “Interpretación de la Ley”, Ariel, Barcelona, 1962, p. 110 y ss.; el mismo, en “Derecho Penal Argentino”, TEA., Buenos Aires, 1970, T. I, p. 141 y ss.; Carlos Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, T. I, p. 232; Ricardo C. Núñez, “Manual de Derecho Penal: Parte General”, Lerner, Córdoba, 1999, pp. 76 y 77). El sistema penal, a través de la suspensión del juicio a prueba, se orienta conforme a los postulados del derecho penal de mínima intervención. En este sentido, se sostiene que el instituto pretende la resocialización con evitación de la condena (Ver: Jorge de la Rúa, “Código Penal Argentino: Parte General”, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1167; Ricardo C. Núñez, “Manual de Derecho Penal: Parte General”, Lerner, Córdoba, 1999, p. 216; Justo Laje Anaya-Enrique Alberto Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, Lerner, Córdoba, 1994, T. I, p. 409; Marcelo J. Sayago, “Suspensión del juicio a prueba: Aspectos conflictivos”, Lerner, Córdoba, 1996, p. 110). En tal sentido corresponde analizar los presupuestos para la revocación de la suspensión del juicio a prueba, vale decir, de aplicación del artículo 76 ter CP, en vinculación con el incumplimiento de las reglas de conducta. Esta manda legal en su primer párrafo prescribe que el Tribunal establecerá reglas de conducta que el imputado deberá cumplir, remitiéndose a las previsiones del art. 27 bis del CP. Del párrafo final la citada norma se infiere que, en caso de quebrantamiento de alguna de las cláusulas compromisorias y antes de llegar a la revocación de la condena condicional, el tribunal deberá agotar una serie de alternativas, a saber: •podrá insistir en que el beneficiario satisfaga las cláusulas aludidas, sin que el incumplimiento se derive en sanción alguna, limitándose a intimarlo a observar las que se le impusieron; •modificar las reglas de conducta –entre otros casos- cuando el incumplimiento de las que impuso originariamente, sean producto de una imposibilidad justificada que impidió al condenado su observancia; •disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Es decir que, debe intentarse en primer lugar, una sujeción a las reglas impuestas y sólo cuando el condenado persista o reitere el incumplimiento (art. 27 bis, último párrafo, 2a. disposición), el a quo estará facultado a revocar la condicionalidad de la condena, pues ésta constituye la “<italic>última ratio</italic>” para cuando la situación sea reveladora de una manifiesta voluntad del autor de sustraerse al plan de conducta establecido, cuestión que no resulta opinable, pues deviene de una imposición legal (Cfr. Cesano, José Daniel, “Las reglas de conducta del art. 27 bis y la condena de ejecución condicional”, ed. Alveroni, 1996, p. 62/63). En cuanto a la entidad que debe alcanzar el incumplimiento para que amerite la revocación, la ley no ha querido que se cumplan a rajatabla las obligaciones impuestas, pues de lo contrario no hubiera establecido las diversas opciones a las que puede echar mano el tribunal antes de disponer la sanción extrema. Ello así, desde que alude al empecinamiento del agente ante la continuidad y persistencia del quebrantamiento y son éstas las condiciones que facultarán al juzgador a ordenar la revocación del citado beneficio, haciendo así operativa la sanción (Cfr. ob. cit., p. 65/66). Los argumentos precedentes, por expresa remisión de la norma legal (art. 76 ter) son de aplicación a la suspensión del juicio a prueba, y armonizan con la directriz político-criminal del instituto, cual es la resocialización con evitación de la condena (Cfr. Jorge de la Rúa, “Código Penal Argentino”, Parte General, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1167; Marcelo J. Sayago, “Suspensión del juicio a prueba: Aspectos conflictivos”, Lerner, Córdoba, 1996, pp. 77 y 78 - Cám. Nac. Casac. Penal, Plenario Nº 5, 17/8/1999, “Kosuta”, voto en minoría, de los Dres. Casanovas y Tragant; Cám. Nac. Apel. Crim. Corr., Cap. Fed., Sala 6, A.I. 9284, 23/11/1998, “Rodríguez”). Por ello, adscribo a la postura doctrinaria de quienes interpretan que no basta con el simple incumplimiento de las citadas reglas para la revocación de este beneficio, sino que –reitero- debe darse una situación de obstinación, demostrativa de su resistencia al sometimiento a control y vigilancia con la finalidad de lograr la reeducación en libertad del imputado. 3. Conforme las constancias de la causa y ante el requerimiento expreso de la imputada Sonia Irina Pignol, por auto número treinta y ocho, del 9 de agosto de 2000, el Tribunal actuante resuelve, en lo que aquí interesa: “I. Suspender por el término de dos años el juicio a prueba de la acusada, por el delito de impedimento de contacto reiterado en concurso real, art. 1° y 2°, 1er. párrafo de la ley 24.270, art. 45 y 55 del C. Penal... II. Imponer como reglas de conducta a seguir durante este período las siguientes:... 3) Comparecer por ante el Tribunal en las fechas mencionadas...es decir entre los días 30/8 al 03/09 del año 2000; entre los días 2/11 al 5/11 del año 2000, fijándose para el período que comprende la totalidad del año 2001 y hasta el día 9/8/2002 una presencia trimestral de la imputada Sonia Irina Pignol...(art. 76 bis y ter del C. Penal)” (fs. 352/354). La prevenida se notifica de la resolución precedente por diligencia (18/8/00, fs. 365), la que da cumplimiento mediante los siguientes comparendos de fecha: 30/08/00; 02/11/00; 16/02/01; 28/5/01 y 16/8/01; 5/11/01; 22/2/02. El Dr. Marcelo Brito, por la participación acordada en autos, solicita la revocación de la suspensión del juicio a prueba, por incumplimiento de la regla de conducta de presentarse trimestralmente ante el tribunal. Con fecha 5/8/02, comparece la prevenida a dar cumplimiento a la regla de conducta referida, manifestando que no ha podido comparecer en los meses de mayo, junio y julio del año 2002, por razones de índole económica y de salud, ofreciendo presentar los certificados médicos que el tribunal solicite. Por su parte, el defensor de la imputada Dr. Manuel Armando Perlati, comparece el 6/8/02, poniendo en conocimiento del Tribunal que Girón incumple el pago de la cuota alimentaria establecida por el Juzgado de Familia de 2da. Nominación, por lo que subsiste la causa por la cual su defendida se halla radicada en la provincia de La Pampa, acompañando documentación –en fotocopias- de exposiciones policiales en las que manifiesta que no ha impedido el contacto del menor con su padre, que no existe régimen de visitas y que es la imputada quien ha ofrecido dicho régimen, solicitando que no se haga lugar al pedido del querellante particular, porque su incomparecencia se encuentra justificada. 4. Atento las circunstancias fácticas descriptas supra, se advierte, sin lugar a dudas, que la prevenida ha quebrantado la regla de conducta sólo en una oportunidad (mayo/02) y en el último trimestre del plazo de prueba, dando justificación a su incomparecencia, sin que las mismas hayan sido mínimamente atendidas por el juzgador, quien sin más ha ordenado la revocación de la <italic>probation</italic>. Es que al <italic>a quo</italic> le correspondía examinar si la causal de tal quebranto era justificada y en su caso, modificar las reglas o de lo contrario, insistir en su cumplimiento o disponer que no se compute como plazo todo o parte del tiempo transcurrido. En consecuencia, la resolución recurrida ha inobservado el art. 76 ter, 1er. párrafo del C. Penal y le asiste razón al recurrente en este aspecto. 5. Mención aparte merece el análisis del gravamen atinente a la prescripción de la acción penal. El cumplimiento de las condiciones fijadas legalmente durante el plazo de prueba por el cual se suspende el juicio a prueba, es un modo de extinción de la acción penal diferente a la prescripción. En tal sentido el art. 76 ter, 2do. párrafo del CP, preceptúa con claridad meridiana que, durante el lapso en que se concede la <italic>probation</italic>, se suspenderá la prescripción de la acción penal y sólo cumplidas las condiciones compromisorias durante dicho plazo, se extinguirá la acción penal. Por ello, cobra significativa importancia el control de la observancia de aquellas, adquiriendo un rol protagónico la figura del juez de ejecución y de los organismos administrativos encargados (De la Rúa, ob. cit. p. 1176, apartado 29; Edwards, Carlos “<italic>La Probation</italic> en el Código Penal Argentino” ed. Lerner, 1994, p. 86). Esta situación no se ha verificado en el caso, conforme se ha expresado <italic>in extenso</italic>. Ello así pues, reitero, la prevenida Pignol ha incumplido dentro del término fijado, la regla relativa al comparendo trimestral ante el Tribunal actuante y por lo tanto, será el juzgador quien deberá ponderar adecuadamente tal extremo, de acuerdo a las pautas legales más arriba explicitadas. Así voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. En forma subsidiaria, el impugnante invoca el motivo formal de casación, fundándose en la violación de las reglas de la sana crítica racional, vulneración del principio de congruencia, de la ley de derivación y de los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción (art. 16, 17 y 18 CN; 155 de la C. Pcial; 408 inc. 2° y 4°, 413 inc. 4°, 142 CPP, y art. 326 del CPC). Señala que la decisión carece de fundamentación lógica y legal e inobserva los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, resultando arbitraria y violatoria de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo. Tales vicios se advierten en cuanto el <italic>a quo</italic> manifiesta que ha quedado acreditado el incumplimiento de la imputada a las reglas de conducta establecidas con motivo de la suspensión del juicio a prueba, es decir, su comparendo en forma trimestral por ante el citado tribunal, habiendo pasado un lapso de seis meses después del último registro. En su opinión, si bien la imputada reconoce su incomparecencia, la justifica poniendo a disposición del Tribunal la documentación que avala sus dichos y al no haberla requerido, restó una fuente de conocimiento al juzgador, pues desconoce si la incomparecencia es injustificada o no y por ello no puede concluir acerca del estado anímico (dolo), que no conoce. Se descarta sin motivación la defensa articulada por su parte que considera dirimente, cual es la existencia de problemas físicos y económicos y la falta de colaboración de este tipo por parte de Girón. Considera que si existieron causas externas graves de inculpabilidad, la conclusión opuesta se impone y la resolución es infundada al no haber emplazado a la imputada a que acompañe los certificados de mención. II. El resultado de la votación efectuada al tratar la primera cuestión, me exime del análisis del presente agravio, cuyo tratamiento se ha tornado abstracto. Así, voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Penal RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el defensor de la imputada y casar el auto N° 69 del 28/08/02, del Juzgado Correccional de 2ª Nominación de esta ciudad, por el cual se dispuso: “Revocar la suspensión del juicio a prueba dictada por este Tribunal por A.I. Nº 38 de fecha 09/08/00 y –en consecuencia- ordenar la prosecución del proceso seguido en contra de la imputada Sonia Irina Pignol”. En su lugar, corresponde dejar sin efecto la revocación impuesta y remitir los autos al tribunal de origen, a fin de proseguir el trámite conforme las pautas dadas en la presente resolución (Primera Cuestión). 2. Declarar abstracto el agravio subsidiario traído por el motivo formal de casación (Segunda Cuestión). 3. Sin costas atento el éxito obtenido en esta instancia (CPP, art. 550/551). <italic>Aída Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli - Luis Enrique Rubio </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>