<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Subasta de derechos y acciones que recaen sobre un inmueble. Trámite de ejecución de sentencia. Art. 569</bold><italic> in fine,</italic><bold> CPC. Procedencia de la venta pública</bold> </intro><body><page> Los derechos y acciones emergentes del boleto que en copia obra en autos constituyen un bien del demandado, desde que es susceptible de apreciación económica y, por tanto, integrante de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el art. 2312, CC. Además es enajenable (art. 2336 CC), voluntaria o forzadamente. Esos derechos y acciones están perfectamente identificados en el instrumento mencionado precedentemente y recaen sobre un inmueble también identificado, y lo que se ha de subastar son esos derechos y acciones, y no un inmueble determinado, cuyo valor surgirá de los informes exigidos por la norma procesal. Si todo lo que puede ser vendido puede ser subastado, y la primera jueza admite que el derecho puede ser objeto de cesión (art. 1327 CC), no existe obstancia a su venta forzosa por vía judicial. El juez de la instancia anterior, al negar la continuación de los trámites de ejecución de sentencia y el nombramiento de martillero, deja de lado la disposición contenida en el art. 569, CPC <italic>in fine</italic> y con ello deja a su decisión huérfana de sustento jurídico. <italic>15.005 - C2a. CC Cba. 03/12/02. AI Nº 483. Trib. de origen: Juz. 10a. CC Cba.”Noli, Pedro Pablo c/ Medrano Jorge Nelson - Ejecutivo”. </italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2002 Y CONSIDERANDO: Que el apoderado del actor interpone en forma subsidiaria recurso de apelación contra el decreto dictado por la Sra. Jueza <italic>a quo</italic> que dice: “...Constituye requisito insoslayable para que tenga lugar la subasta –entre otros- “la certeza en relación al objeto a subastar”, lo que resulta relevante en orden a la seguridad respecto del bien adquirido por el comprador el que reviste la condición de tercero de buena fe al que se debe preservar; también el requisito expresado es importante para la definición del valor del objeto en venta. De las constancias obrantes en autos estimo no resultan elementos que permitan establecer con claridad el alcance y extensión de los derechos del demandado que fueren motivo de embargo y cuya subasta se insta. La subasta judicial es una venta forzada a postores indeterminados y el juez debe dar seguridad a la operación de venta de que se trata, de modo que se sepa con precisión qué es lo que se vende, cuál es su realidad y valor posible y, lo que es fundamental, si integra o no el patrimonio del ejecutado, lo que resulta difícil de comprobar, al menos con absoluta certeza en el caso de los boletos de compra-venta, atento la posibilidad de transmitirlos por simple cesión con notificación al deudor cedido. Por todo ello y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 569, CPC, estimando que no están dadas en autos las condiciones para autorizar la venta de los derechos y acciones embargados en la causa, a la solicitud de nombramiento a tal fin no ha lugar”, que fuera concedido. Radicados los autos ante este Tribunal, el apelante expresa agravios, dándose por decaído el derecho dejado de usar por el demandado rebelde al no evacuar el traslado corrido. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 1. Se agravia el apelante sosteniendo que los argumentos expresados por el <italic>a quo</italic> para fundar la negativa a la prosecución de la etapa ejecutoria son inexactos y contienen una interpretación arbitraria de los hechos y derecho aplicable desde que ellos no constituyen extremos verificados en el proceso. Dice que el razonamiento del juzgador no tiene sustento legal ya que para decidir cómo lo hizo deberían modificarse los artículos 2312 y concordantes del Código Civil, que refieren los distintos bienes que componen el patrimonio de la persona y la normativa procesal relacionada con la ejecución de ellos. Sigue diciendo que si el Tribunal tenía el mismo criterio cuando se requirió el embargo, que fue despachado favorablemente, que ahora cuando cercena la ejecución, denota violación al principio de congruencia, máxime cuando no se ha deducido oposición ni requerido las medidas previas que contempla el art. 569, CPC, expresamente aplicables al caso de autos. Agrega que la falta de certeza sobre el bien no es tal, ya que ha sido acreditado con los informes incorporados a fs. 14v, 21 y 23, en tanto el cumplimiento de las previsiones del art. 569 CPC terminarían de completar el marco fáctico y jurídico. Pide, en definitiva, se revoque el decreto de fs.25 de fecha 4 de julio del 2002 y su ratificatorio de fecha 26 del mismo mes y año, con costas, debiendo proseguir la ejecución de sentencia y tenerse por nombrado martillero al propuesto. 2. Le asiste razón al apelante. Los derechos y acciones emergentes del boleto que en copia obra a fs.13 constituyen un bien del demandado desde que es susceptible de apreciación económica y, por tanto, integrante de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el art. 2312 C. Civil. Además es enajenable (art. 2336 CC), voluntaria o forzadamente. Esos derechos y acciones están perfectamente identificados en el instrumento mencionado precedentemente y recaen sobre un inmueble también identificado, y a fuer de reiterativo, lo que se ha de subastar son esos derechos y acciones y no un inmueble determinado, cuyo valor surgirá de los informes exigidos por la norma procesal. Si todo lo que puede ser vendido puede ser subastado, y la primera jueza admite que el derecho puede ser objeto de cesión (art. 1327 CC), no existe obstancia a su venta forzosa por vía judicial. El juez de la instancia anterior, al negar la continuación de los trámites de ejecución de sentencia y el nombramiento de martillero, deja de lado la disposición contenida en el art. 569, CPC <italic>in fine </italic>y con ello deja a su decisión huérfana de sustento jurídico. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 4 de julio de 2002 y el de fecha 26 del mismo mes y año que lo confirma, en lo que decide y ha sido motivo de expresión de agravios, sin imponer costas por no haber mediado oposición. Por lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 4 de julio de 2002 y el de fecha 26 del mismo mes y año que lo confirma, en lo que decide y ha sido motivo de expresión de agravios, sin imponer costas por no haber mediado oposición. <italic>Jorge H. Zinny – Marta Montoto de Spila - Silvana María Chiapero de Bas</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>