<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PREFERENCIA DEL PRIMER EMBARGANTE. Embargo de inmueble. Reglas registrales. Principio</bold><italic> ius prioritatis. </italic><bold>Procedencia de la tercería. Prioridad en el cobro del producido de la venta del inmueble en ejecución</bold> </intro><body><page>1- El TSJ de Córdoba<italic> in re</italic> “José Huespe e hijos SAIC c/ Mirna Rita Lamberti– Ejecutivo- Recurso Directo- Hoy Recurso de Revisión”, Auto 249/98, afirmó que “el art. 594, CPC, establece una regla de preferencia a favor del ejecutante. Simultáneamente, el sistema ha legislado sobre la tercería de mejor derecho como vía procesal idónea para invocar un derecho mejor que el de aquél que ejecuta, sin que norma alguna excluya de esa vía a quien invoca la preferencia reconocida al primer embargante”. De la lectura del precedente citado se desprende no sólo la indicación de la vía mediante la cual pueden hacer valer su derechos los primeros embargantes mediante la tercería de mejor derecho, reconociéndoles legitimación activa para ello, sino también el implícito consentimiento de la existencia de una preferencia a su favor. 2- Si bien la preferencia del primer embargante no surge expresamente de la letra de la ley, la doctrina y jurisprudencia locales se vuelcan mayoritariamente hacia su admisión. Amén de ello, ese criterio ya ha sido sustentado por esta Cámara con anterioridad (cfr. LL, 1975-D-364), no existiendo razones que justifiquen su modificación en la actualidad. 3- Si bien puede resultar verosímil la postura del apelante en cuanto estima equivalentes las “preferencias” a los “privilegios”, en cuanto a sus efectos prácticos, en los supuestos de ejecuciones individuales y conflicto entre acreedores quirografarios, teniendo en cuenta la letra del art. 3875, CC, de ello no se sigue que el embargo, cautelar que se enrola dentro del primer grupo afectando la cosa a las resultas de un proceso determinado, carezca de uno de los efectos propios de los privilegios: el <italic>ius prioritatis</italic>. 4- Si hasta quienes distinguen entre los privilegios y preferencias le conceden al embargo la característica de otorgar “prioridad” de cobro a quien lo traba, con mayor razón deberían reconocerle tal efecto, natural de los privilegios, quienes, como el apelante, propician la identificación de ambos institutos. 5- Este Tribunal ha defendido a rajatabla el principio de prioridad del primer embargante, afirmando incluso que la postergación que sufre quien efectivizó su embargo prioritariamente por los acreedores (embargantes) posteriores que van absorbiendo la totalidad del bien gravado, desplaza irracionalmente la seguridad que acuerda la cautelar porque castiga al acreedor más diligente. 6- Los principios registrales que informan todo el sistema de propiedad de los bienes inmuebles y muebles registrables son de aplicación en todo el territorio de la Nación (art. 1, ley 17.801) por tratarse de materia delegada a la competencia federal, sin perjuicio de las atribuciones de las Provincias de ordenar sus registros de la manera que estimen más conveniente. El principio de prioridad indudablemente es una de las directrices que informan nuestro sistema registral, se encuentra expresamente receptado en el Capítulo Cuarto de la ley 17.801 y específicamente en los art. 14 y 19, e informa globalmente la totalidad de la ley del Registro de Propiedad Inmueble. 7- Si bien el art. 2 de la ley 17.801 no establece prioridad al primer embargante, al otorgar certeza en cuanto a la data de la registración, haciéndola oponible, resulta útil a fin de inferir la relevancia de los asientos registrales, los que no pueden ser desconocidos por terceros en virtud del principio de publicidad, y menos aún por quien al momento de efectivizar la cautelar que resguarda su derecho, debía conocer la existencia de afectaciones anteriores que limitaban la disponibilidad del inmueble. <italic>15.004 - C3a. C C Cba. 18/12/02. Sentencia Nº 162. “Tercería de mejor derecho en: Berrotarán Horacio c/ Roberto Carlos Belletti y/o Ejecutivo”. </italic> Córdoba, 18 de diciembre de 2002 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor? El doctor <bold>Carlos E. Gavier Tagle</bold> dijo: El actor de los autos principales se alza contra la Sentencia 295/02, que hace lugar a la tercería de mejor derecho deducida por el señor Foscarini, en virtud de su carácter de “primer embargante”, otorgándole preferencia en el cobro del producido de la venta del inmueble en ejecución. Las quejas esgrimidas por el ejecutante se refieren esencialmente a la ausencia de una norma que establezca la citada preferencia en el ámbito de la Provincia, en atención a la naturaleza excepcional y de estricto origen legal que ostentan los privilegios (art. 3876, Cód. Civ.), razón por la cual en opinión del apelante la decisión debe ser revocada. Cabe aclarar que en la especie no se discute la existencia ni la data del embargo existente a favor del tercerista, anterior al del ejecutante, ni la existencia de una resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución (Sentencia 218/98, del Juzgado de primera instancia y 43 Nom. en lo Civ. y Com. de esta ciudad, copias de fs. 1/2). Es decir que, ante la idoneidad del medio y oportunidad en que el tercerista efectuó su reclamo -como se verá seguidamente-, sólo resta considerar si el principio de prioridad en el cobro resulta también aplicable en el ámbito de nuestra provincia, atento la inexistencia en nuestro ordenamiento ritual de una norma similar al art. 218 del Código Procesal de la Nación. Adelantando opinión, aclaro que estimo correcta la solución adoptada por la jueza. En efecto, si bien es cierto que el fallo del Tribunal Superior de Justicia que la a quo cita en abono de su postura (“José Huespe e hijos SAIC c/ Mirna Rita Lamberti- Ejecutivo- Recurso Directo- Hoy Recurso de Revisión”, Auto 249/98) no trató directamente la cuestión en disputa, amén de señalar que la determinación de las preferencias de pago y, en consecuencia, la fijación del remanente de la subasta son de competencia exclusiva del juez de la ejecución, interpretó el alcance del art. 594 del código de rito, norma que sí tiene relación inmediata con la existencia de acreedores privilegiados o con preferencia de cobro. En este sentido, el Alto Cuerpo afirmó que “el art. 594 CPC establece una regla de preferencia a favor del ejecutante. Simultáneamente, el sistema ha legislado sobre la tercería de mejor derecho como vía procesal idónea para invocar un derecho mejor que el de aquél que ejecuta, sin que norma alguna excluya de esa vía a quien invoca la preferencia reconocida al primer embargante” (TSJ, BJC, 1998-III-681). De la lectura del precedente citado se desprende, en mi opinión, no sólo la indicación de la vía mediante la cual pueden hacer valer su derechos los primeros embargantes mediante la tercería de mejor derecho, reconociéndoles legitimación activa para ello, sino también el implícito consentimiento de la existencia de una preferencia a su favor, motivo por el cual la mención del antecedente por parte de la jueza no resultó ociosa. A mayor abundamiento, la procedencia de la vía reconocida por el Supremo había sido reconocida anteriormente por este Tribunal (Sentencia 46/88, en autos: “Tercería de Dominio en Arato J. c/ Blotta- Ejecutivo-”, LLC, 1989-619). Por otra parte, si bien la preferencia del primer embargante no surge expresamente de la letra de la ley, la doctrina y jurisprudencia locales se vuelcan mayoritariamente hacia su admisión (cfr. Vénica, O. “Código Procesal Civil y Comercial”, T. V, p. 477; Zavala de González, M., “Doctrina Judicial”, T. I, p. 302 y ss.; Cám. 1ª Civ. y Com., Rep. LL, XXVI-61, 71, S; Cám. 8ª Civ. y Com., <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1075, T. 74, p. 155; Cám. 5ª Civ. y Com., <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1116, 21.XI.96; y en un recentísimo fallo, la Cám. 2ª Civ. y Com., Sentencia 118/02, en autos: “Tercería de Mejor Derecho de Serra, P. en: Prodin SRL c/ Hugo A. Colazo y Otra- Ejecutivo”). Amén de ello, ese criterio ya había sido sustentado por esta Cámara con anterioridad (cfr. LL, 1975-D-364), no existiendo razones que justifiquen, en mi opinión, su modificación en la actualidad. Si bien puede resultar verosímil la postura del apelante en cuanto estima equivalentes las “preferencias” a los “privilegios” en cuanto a sus efectos prácticos, en los supuestos de ejecuciones individuales y conflicto entre acreedores quirografarios sin perjuicio de las acertadas disquisiciones sobre el origen procesal de las primeras y sustancial de los segundos, y su diferente funcionamiento en los supuestos concursales, teniendo en cuenta la letra del art. 3875 del Código Civil, de ello no se sigue que el embargo, cautelar que se enrola dentro del primer grupo afectando la cosa a las resultas de un proceso determinado, carezca de uno de los efectos propios de los privilegios: el <italic>ius prioritatis.</italic> Efectivamente, el quejoso no discute la posibilidad de que los titulares de embargos “persigan” la suerte del bien en el tráfico jurídico, pudiendo incluso ejecutarlo (<italic>ius persequendi</italic>), pero sí combate el derecho de éste de cobrar preferentemente respecto del ejecutante, sosteniendo que el principio de “primero en el tiempo” se invierte a favor de quien actuó con mayor diligencia, léase celeridad, al efectivizar la ejecución. De semejante postura, sin embargo, que propugna identificar las preferencias a los privilegios, no se infiere la inexistencia del <italic>ius prioritatis</italic> a favor de estas últimas sino todo lo contrario. Es más, precisamente si hasta quienes distinguen entre los dos institutos le conceden al embargo la característica de otorgar “prioridad” de cobro a quien lo traba, con mayor razón deberían reconocerle tal efecto, natural de los privilegios, quienes, como el apelante, propician la identificación de ambos institutos. A pesar de las afirmaciones del quejoso, este Tribunal ha defendido a rajatabla el principio de prioridad, afirmando incluso que la postergación que sufre quien efectivizó su embargo prioritariamente por los acreedores (embargantes) posteriores que van absorbiendo la totalidad del bien gravado, desplaza irracionalmente la seguridad que acuerda la cautelar porque castiga al acreedor más diligente (del voto del doctor Fontaine, Sentencia 46/88). Específicamente, autorizada doctrina ha sostenido que la preferencia de los acreedores se determina por el orden en que se han trabado los embargos, según las formalidades prescriptas para cada caso, y no por la fecha de iniciación de los juicios. De dos embargos sobre un inmueble tiene preferencia el que fue anotado primeramente en el Registro de la Propiedad (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal, Civil y Comercial. Tomo V. Ediar. Buenos Aires. 1962. Pág. 65/66). Desde otra óptica, la pretendida “pasividad” que en términos del actor conlleva otorgar la preferencia al primer embargante no es tal desde que la cautelar se ordena luego de haber ejercitado su derecho en otro proceso, en el que se ordenó el embargo del inmueble objeto de la presente ejecución en la etapa preparatoria del juicio, trámite que llegó a buen término para el tercerista mediante la sentencia que acoge su demanda y manda llevar adelante la ejecución, prosecución que obviamente traduce el interés y la diligencia del tercerista. Por otra parte, los principios registrales que informan todo el sistema de propiedad de los bienes inmuebles y muebles registrables son de aplicación en todo el territorio de la Nación (art. 1, ley 17.801) por tratarse de materia delegada a la competencia federal, sin perjuicio de las atribuciones de las Provincias de ordenar sus registros de la manera que estimen más conveniente. El principio de prioridad indudablemente es una de las directrices que informan nuestro sistema registral, se encuentra expresamente receptado en el Capítulo Cuarto de la ley 17.801 y específicamente en los art. 14 y 19, e informa globalmente la totalidad de la ley del Registro de Propiedad Inmueble. Por ello, si bien como señala el apelante, el art. 2 de la ley 17.801 no establece prioridad al primer embargante, al otorgar certeza en cuanto a la data de la registración haciéndola oponible, resulta útil a fin de inferir la relevancia de los asientos registrales, los que no pueden ser desconocidos por terceros en virtud del principio de publicidad, y menos aún en un caso como el presente, por quien al momento de efectivizar la cautelar que resguarda su derecho debía conocer la existencia de afectaciones anteriores que limitaban la disponibilidad del inmueble. Los doctores <bold>Julio L. Fontaine</bold> y <bold>Ana María Esteban de Flores</bold> adhieren al voto emitido por el señor vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación del actor de los autos principales, señor Horacio Jesús Berrotarán, y confirmar la resolución impugnada. Con costas. <italic>Carlos E. Gavier Tagle – Julio L. Fontaine - Ana María Esteban de Flores </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Ariel Macagno.</header></page></body></jurisprudencia>