<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CESE ANTICIPADO DE GESTIÓN PROFESIONAL. Abogado del demandado. Base regulatoria. Interpretación art. 17 CA</bold> </intro><body><page>1- El cese anticipado de la gestión profesional genera la regulación provisoria conforme las pautas que fija el artículo 17 del Código Arancelario. En el caso, el mínimo de la regulación que pudiere corresponder al abogado de la demandada -teniendo en cuenta el porcentaje de acuerdo con las etapas procesales cumplidas en autos- no ha sido respetado por el juez inferior que ha transgredido el mínimo que la ley impone. Sin embargo, tampoco la petición del apelante vertida en el recurso en examen (quien entiende que debe tomarse la base del art. 29 en el supuesto de fracaso total de la gestión cumplida, es decir la demanda rechazada en su totalidad), responde al art. 17 citado pues el mínimo de honorario que le pudiera corresponder al abogado de la demandada nos remite al art. 29 inc. 2° CA, que expresa el mínimo de la escala arancelaria, y también la mínima configuración de la base regulatoria, en caso de existir diversas opciones arancelarias. 2- Dentro del art. 29 inc. 2° del CA que contiene tres hipótesis principales en orden a los honorarios del abogado de la demandada, sólo las dos primeras pueden razonablemente utilizarse para la configuración de la base regulatoria del abogado que ha cesado anticipadamente su gestión profesional (monto de la demanda), pues la tercera remite al monto de la sentencia que es una hipótesis eventual y futura. Y dentro de los dos primeros supuestos -bienes motivos de la demanda en caso de ser totalmente rechazada, y entre el 10% y el 50% de la demanda si ésta fuere acogida parcialmente- debe utilizarse el mínimo, por el carácter de la regulación que prescribe el art. 17, CA, y las pautas generales que fija para los honorarios en caso de tener que ser regulados antes de que concluya el juicio. La cita del art. 34 en el 2º párr. del art. 17 CA refuerza tal decisión, ya que la escala que se aplique lo será siempre sobre la base regulatoria que deba ostentar el tema sometido a decisión, exceptuada las excepciones del segundo párrafo del art. 34 citado. <italic>14.999 - C5a. CC Cba. 10/02/03. AI Nº 13. Trib. de origen: Juz. 15a. CC Cba. “Loggia, Ricardo c/ Silvia A. Pontarelli y otros – Ordinario – Cuerpo de copias para apelación”.</italic> Córdoba, 10 de febrero de 2003 Y CONSIDERANDO: 1º) Contra el AI que resuelve regular los honorarios profesionales del letrado de la demandada en la suma provisoria de pesos doscientos veinte ($ 220), sin costas a mérito de la naturaleza de la cuestión planteada, el letrado beneficiario interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 19) el que fue concedido por el <italic>a quo</italic> a fs. 22, radicándose la causa en esta Sede. 2°) Expresa agravios la parte recurrente, manifestando que la regulación provisoria ha violado su derecho de propiedad. Si bien es cierto que el art. 17 ley 8226 establece que debe regularse el mínimo, para efectuarlo debe tomarse la base del art. 29 del fracaso total de la gestión cumplida, es decir la demanda rechazada en su totalidad; por eso la base regulatoria mínima es el monto de la demanda. Teniendo en cuenta las etapas cumplidas, estima que el honorario equivale al 70% del mínimo mencionado. El monto de la demanda asciende a $ 12.440,61 y el mínimo según el art. 34 LA es el 13%, por lo que la regulación asciende a la suma de $ 1.132,10 que corresponde al 70% del mínimo del 13% de la base regulatoria establecida en la escala del art. 34 de la ley arancelaria. 3°) Se han librado cédulas de la concesión del recurso al actor y a la demandada (fs. 23/24), sin que obre otra constancia en estos autos. 4°) El recurso de apelación del Dr. Mangiante. a. El cese anticipado de la gestión profesional genera la regulación provisoria conforme las pautas que fija el CA (art. 17). El mínimo de la regulación que pudiere corresponder, teniendo en cuenta el porcentaje de acuerdo a las etapas procesales cumplidas en autos, no ha sido respetado por el juez inferior que ha transgredido el mínimo que la ley impone. b. Sin embargo, tampoco la petición del apelante vertida en el recurso en examen responde al art. 17 cit., pues el mínimo de honorario que le pudiera corresponder al abogado de la demandada nos remite al art. 29 inc. 2° CA que expresa el mínimo de la escala arancelaria, y también la mínima configuración de la base regulatoria, en caso de existir diversas opciones arancelarias. Dentro de este art. 29 inc. 2° que contiene tres hipótesis principales, en orden a los honorarios del abogado de la demanda, sólo dos de ellas pueden razonablemente utilizarse para la configuración de la base regulatoria (monto de la demanda), pues la tercera remite al monto de la sentencia que es una hipótesis eventual y futura. Y dentro de los dos primeros supuestos -bienes motivos de la demanda en caso de ser totalmente rechazada, y entre el 10% y el 50% de la demanda si ésta fuere acogida parcialmente- debe utilizarse el mínimo en el sentido del Inferior por el carácter de la regulación que prescribe el art. 17 LA y las pautas generales que fija para los honorarios en caso de tener que ser regulados antes de que concluya el juicio. La cita del art. 34 en el segundo párrafo, el art. 17 LA refuerza la decisión, ya que la escala que se aplique lo será siempre sobre la base regulatoria que deba ostentar el caso sometido a decisión -exceptuadas las excepciones del segundo párrafo del art. 34 cit.- c. En consecuencia debe regularse sobre la base regulatoria que asciende al 50% del monto demandado $ 6.220,30, suma ésta sobre la cual se aplica el mínimo de la escala del art. 34 que es el 15%, lo que arroja la suma de $ 933,04. Sobre este resultado de $ 993,04 deviene aplicable el 70% por las etapas cumplidas (art. 42 ley LA), que arroja la suma final de $ 654. d. El AI en recurso debe ser revocado pues ha regulado la suma de $ 220, que no observa las disposiciones de la ley arancelaria. e. No se nos escapa que se computa el 70 %, en tanto no luce totalmente diligenciada la prueba de autos, lo que importaría una modificación de dicho porcentaje, en su caso (arg. art. 42 LA). 5°) Sin costas en esta Sede (arg. art. 107 ley 8226). Por todo ello, normas legales citadas, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la demandada en contra de Auto Interlocutorio Número doscientos veintiocho (N° 228; fs. 18) de fecha nueve de mayo de dos mil uno (9/05/01), y revocar el mismo en cuanto regula los honorarios del Dr. Mangiante en la suma de pesos doscientos veinte ($ 220). 2°) En consecuencia, regular sus honorarios profesionales en la suma provisoria de pesos seiscientos cincuenta y cuatro ($ 654). 3°) Sin costas en esta Sede. <italic>Nora Lloveras – Armando Segundo Andruet (h) – Abraham Ricardo Griffi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>