<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO Y DE PAGO. Incapacidad absoluta del deudor. Alegación de existencia de contrato de seguro que obliga a aseguradora a hacerse cargo de pagos pendientes del contrato de mutuo en ese supuesto. Rechazo de las excepciones. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Admisibilidad formal pese a no ser sentencia definitiva. Excesivo rigor formal</bold> </intro><body><page>1- Si bien ha sostenido reiteradamente la Corte que las decisiones recaídas en trámites ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del recurso extraordinario federal al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14, ley 48, ello no resulta óbice decisivo al progreso de ese remedio excepcional cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravios de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso. 2- La excepción de pago interpuesta por los demandados fue decidida por el a quo de tal forma que puede frustrar, restando efectividad a sus planteos y a la decisión que en definitiva se adopte en la causa ordinaria posterior que por cumplimiento de contrato –cancelación del crédito hipotecario y/o daños y perjuicios- tramita en la misma jurisdicción. 3- El argumento central que sustenta la Cámara Nacional Civil para el rechazo de la excepción de pago deducida por los demandados fue la falta de acreditación de la configuración de una “incapacidad absoluta del deudor asegurado”, que tornara operativa la cláusula del contrato de seguro que obligaba a la aseguradora a hacerse cargo de los pagos pendientes en ese caso. Las mencionadas apreciaciones junto con las consideraciones relativas a la falta de agregación por los demandados del instrumento que demuestre el pago del saldo objeto de ejecución, evidencia un excesivo rigor formal que se aparta de las cuestiones debatidas en la causa en la que los deudores no dijeron haber pagado sino que exclusivamente pretenden encontrarse liberados, sobre la base de configuración de la incapacidad absoluta prevista en el contrato de mutuo. 4- En ese contexto, al no supeditar el juicio ejecutivo a las resultas del debate y demostraciones que emanen de la causa ordinaria posterior que por cumplimiento de contrato se sustancia ante el mismo Juzgado, deja expedita la continuación del trámite de ejecución que viene desarrollándose, situación que genera a los apelantes un gravamen de imposible y tardía reparación ulterior, que no podría ya ser revisado con posterioridad. Corresponde por ello hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, debiendo dejarse sin efecto la sentencia objeto de apelación y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda. <italic>14.996 - CSJN 19/11/02. “Recurso de hecho deducido por la de-mandada en la causa Bank Boston National Association c/ Rufino, Norberto Edgard y otro”.</italic> Dictamen del Señor Procurador General de la Nación, Dr.<bold> Nicolás Eduardo Becerra: </bold> Buenos Aires, 22 de abril de 2002 Suprema Corte: I. Contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmatoria del pronunciamiento de la anterior instancia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y de pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso de la ejecución hipotecaria intentada por la entidad acreedora, éstos interpusieron el recurso extraordinario de fojas 170/191 cuya denegatoria de fojas 203 dio lugar a la presente queja. Para así resolver el <italic>a quo</italic> sostuvo, primero, la incompatibilidad entre ambas defensas, desde que el argumento relativo a la extinción por pago total de la obligación principal importa de por sí un reconocimiento de la validez de la relación jurídica que dio lugar a la ejecución, antecedente que torna improcedente la falta de título pretendida. En segundo lugar, destacó que los recurrentes no incorporaron a las actuaciones ningún documento demostrativo del pago a la ejecutante del saldo reclamado. Observó sobre el particular que si bien invocaron en sustento de su pretensión un contrato de seguro de vida o incapacidad permanente, que habría celebrado el Banco acreedor por orden y cuenta del deudor Rufino -convenio al que el obligado consideró operativo y extintivo de las obligaciones asumidas en orden a la minusvalía sobreviniente que sufrió a resultas de un accidente cerebro-vascular-, no acreditaron la configuración del extremo al cual se condicionó la extinción de la deuda reclamada. Finalmente destacaron que exorbita el limitado ámbito de conocimiento de las presentes actuaciones determinar si la situación personal del mencionado demandado encuadra en el supuesto de invalidez que lo relevaría frente a la acreedora de la obligación asumida, por lo que considera inadmisible la producción de la prueba ofrecida a fojas 107/113. II. Debo indicar en primer lugar que si bien ha sostenido reiteradamente que las decisiones recaídas en trámites ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del recurso extraordinario federal al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos 276:169; 278:220; 295:227; 322:437), ello no resulta óbice decisivo al progreso de ese remedio excepcional cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravios de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso (Fallos 301:55; 317:1759; 318:1151 y sus citas, entre otros). En el caso, la excepción de pago interpuesta por los demandados fue decidida por el a quo de tal forma que puede frustrar, restando efectividad a sus planteos y a la decisión que en definitiva se adopte en la causa ordinaria posterior que por cumplimiento de contrato –cancelación del crédito hipotecario y/o daños y perjuicios- tramita en la misma jurisdicción (v. sobre el particular Fallos 310:2131). En efecto: el argumento central en que se sustenta el rechazo de la excepción de pago deducida por los demandados fue la falta de acreditación por los deudores del “extremo” al cual se encontraba condicionada la extinción de la deuda, esto es, al decir de la propia Cámara, la configuración de una incapacidad absoluta del deudor asegurado que tornara operativa la cláusula del contrato de seguro que obligaba a la aseguradora a hacerse cargo de los pagos pendientes en ese caso. Las mencionadas apreciaciones junto con las consideraciones relativas a la falta de agregación por los demandados de instrumento alguno que demuestre el pago del saldo objeto de ejecución, evidencia un excesivo rigor formal que, de un lado, se aparta de las cuestiones debatidas en la causa en la que los deudores no dijeron haber pagado sino que exclusivamente pretenden encontrarse liberados, sobre la base de configuración de la situación -que intentan probar- prevista en la cláusula vigésimo segunda, <italic>in fine</italic>, del contrato de mutuo. De otro, llega aun a incurrir en una autocontradicción desde que, primero, omitiendo la consideración de la instrumental de fs. 76/77, dice que el mencionado extremo no fue demostrado cuando la prueba correspondiente destinada a acreditar la incapacidad del deudor y su pago del seguro, así como su contratación por el banco acreedor, fue ofrecida por los recurrentes (v. fs. 112 y vta.) pero luego resultó, en segundo lugar, denegada por el <italic>a quo</italic>, pues entendió que su producción desnaturalizaba la esencia del juicio ejecutivo. Y en este contexto al no supeditar el juicio ejecutivo a las resultas del debate y demostraciones que emanen de los autos “Rufino Norberto c/ Bank Boston National s/ cumplimiento de contrato”, en sustanciación ante el mismo Juzgado, deja expedita la continuación del trámite de ejecución, el que se viene desarrollando a partir de las diligencias de fojas 212, situación que genera a los apelantes un gravamen de imposible y tardía reparación ulterior, que no podría ya ser revisado con posterioridad (v. sobre el particular Fallos 319:1492, 320:2446, 2451;324:1114, entre otros). Por ello soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario debiendo, con el alcance indicado, dejarse sin efecto la sentencia objeto de apelación y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda. <italic>Nicolás Eduardo Becerra</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002 Los doctores <bold>Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite <italic>brevitatis causa</italic>. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Los doctores <bold>Augusto César Belluscio</bold> y <bold>Antonio Boggiano</bold>, en disidencia, dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. <italic>Eduardo Moliné O'Connor - Carlos S. Fayt - Augusto César Belluscio (en disidencia)- Enrique Santiago Petracchi - Antonio Boggiano (en disidencia)- Guillermo A. F. López - Adolfo Roberto Vázquez</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>