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PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

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LEY N° 24.390. Inaplicabilidad del artículo 7 a las privaciones de libertad a título de pena. Caso del penado en libertad condicional que comete un nuevo delito
1- No toda privación de libertad reviste el carácter de prisión preventiva si se omite considerar las sentencias condenatorias firmes que se dictaron en ese lapso y que transformaron la naturaleza de la privación de la libertad en pena. La aplicación del art. 7, que es el que modifica el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva y que exceden los plazos previstos en el artículo primero de la ley 24.390.

2- Si el encartado se encontraba al momento de la detención –nuevo proceso- en libertad condicional y, por ende, sujeto a los compromisos establecidos en el art. 13, CP, el incumplimiento de éstos -la comisión de nuevo delito- ha traído aparejada la revocación del beneficio e inexorablemente, la vuelta al encierro, y el no cómputo como pena del tiempo que duró la libertad (CP 15). Así, la nueva condena, que declaró la comisión del nuevo delito, implica que al menos desde su nueva detención el imputado debía continuar cumpliendo la pena que se había suspendido por la libertad condicional. Por lo demás, el artículo 7° de la ley 24.390 resguarda la situación de quienes no han sido juzgados, la que no es analogable a la del condenado anteriormente cuya pena se encontraba suspendida.

14.994 – TSJ, Sala Penal Cba., 02/12/02. Sentencia N° 100. “Reyna, Hugo Eduardo p.s.a. encubrimiento, etc. -Recurso de casación-“.

Córdoba, 2 de diciembre de 2002

¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 7 de la ley 24.390?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 41 de fecha veintinueve de abril de dos mil dos, la Cámara Tercera en lo Criminal de esta ciudad resolvió: “…No hacer lugar al pedido de fs. 92/94, de aplicar al penado Hugo Eduardo Reyna los beneficios de la ley 24.390 formulado por el Dr. Alejandro Dragotto…” (fs. 98).
II. En contra de la citada resolución el Dr. Dragotto deduce recurso de casación fundando su agravio en la causal de inobservancia de la ley sustantiva (CPP art. 468 inc. 1°). Sostiene que de acuerdo se desprende de los considerandos de la resolución cuestionada, el Tribunal funda su rechazo en que el imputado no habría excedido los dos años de prisión preventiva por cuanto durante el lapso de su encierro procesal se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad. Manifiesta que el Tribunal comete un error jurídico, ya que al momento de la comisión del nuevo delito que culminara en la condena impuesta por la Cámara Segunda del Crimen, Reyna se hallaba en libertad condicional y por ello no era de aplicación al caso la doctrina de esta Sala (“Portillo Melto”) por cuanto en dicho precedente el nuevo delito se cometió estando el imputado en encierro. Expresa que se debe compensar el exceso de la duración del encarcelamiento procesal, computándose doble el tiempo que superó el plazo de dos años que la propia ley considera “razonable” –dice- “…dado que durante la tramitación del proceso de referencia, la privación de la libertad que sufría era imputable exclusivamente a la medida de coerción personal cautelarmente impuesta y no al cumplimiento de la condena anterior, la que para ese entonces estaba cumpliendo en libertad…” (fs. 103). Estima que tampoco resulta óbice a su pretensión la razón invocada por el Tribunal en el sentido que ello implicaría otorgar un beneficio a quien ha reincidido en el delito, ya que la ley en cuestión no discrimina acerca de la calidad de primario o reincidente del eventual beneficiario. Por ello –sostiene- los jueces no pueden distinguir donde la ley no distingue.
III. El Tribunal al momento de decidir por la no aplicación del art. 7° de la ley 24390, sostuvo que Reyna “…fue declarado, por sentencia del 20/8/92, coautor de encubrimiento, violación de domicilio y robo calificado, reiterados, todo en concurso real, imponiéndole seis años de prisión. Por esos delitos fue detenido el 13/3/92. Que dicha pena fue conmutada posteriormente a 5 años, 7 meses y 24 días. Que, en consecuencia, hubiera cumplido la totalidad de la condena impuesta el 7/11/97. Que obtuvo su libertad condicional el 22/5/95. Que de esta descripción surge claramente, y sin ninguna dificultad, que el penado Reyna, al momento de cometer el nuevo hecho delictivo por el que fue posteriormente condenado por la Excma. Cámara Segunda del Crimen –el 2/5/97, mientras gozaba de libertad condicional- se encontraba cumpliendo la condena impuesta por este Tribunal. Todo ello nos lleva a ratificar que no procede al caso en cuestión la aplicación de la ley 24.390, toda vez que no excedió los 2 años en prisión preventiva, por cuanto en ese mismo lapso cumplía pena. Consideramos que la aplicación del art. 7° de la ley 24.390, que es el que modifica el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva que exceda el plazo previsto en el art. 7° y que no toda privación de libertad sufrida reviste el carácter de prisión preventiva si se omite considerar las sentencias condenatorias firmes que se dictaron en ese lapso y que transformaron la naturaleza de la privación de libertad en pena…” (fs. 97 vta./98). Asimismo, sostiene el Tribunal que corresponde desestimar los planteamientos efectuados ya que una interpretación diferente otorgaría un beneficio a quien ha reincidido en el delito permitiéndosele un doble cómputo, lo que resulta una solución carente de justicia y que se aparta del fin perseguido con la sanción de la ley 24.390.
IV. Conforme lo tiene dicho esta Sala, no toda privación de libertad reviste el carácter de prisión preventiva si se omite considerar las sentencias condenatorias firmes que se dictaron en ese lapso y que transformaron la naturaleza de la privación de la libertad en pena. La aplicación del art. 7, que es el que modifica el art. 24 CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva y que exceden los plazos previstos en el artículo primero de la ley 24.390 (desde S. N º 1/96 hasta la actualidad).
Sentadas dichas bases corresponde destacar que:
• Reyna fue detenido el 13/3/92 y condenado el 20/8/92 por la Cámara Tercera en lo Criminal por los delitos de encubrimiento, violación de domicilio y robo calificado, reiterados, todo en concurso real, a la pena de seis años de prisión.
• Por Auto N° 59 del 28/11/94, dicho Tribunal conmutó la pena impuesta -por aplicación del Decreto Ley 3979/93- reduciendo la misma a cinco años, siete meses y veinticuatro días de prisión, modificando el cómputo de pena, resultando la fecha de extinción de la condena el 7/11/97 (fs. 24).
• Con fecha 20/12/95, por Auto N° 63 se le otorgó el beneficio de la libertad condicional (fs. 24).
• El 2/5/97 es detenido nuevamente por los hechos que motivaron su condena por la Cámara Segunda en lo Criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de fecha 11/8/99 (fs. 2 a 21).
De lo expuesto resulta que el encartado se encontraba al momento de la detención –nuevo proceso- en libertad condicional y por ende, sujeto a los compromisos establecidos en el art. 13 del C. Penal, cuyo incumplimiento -la comisión de nuevo delito- trae aparejada la revocación del beneficio e inexorablemente, la vuelta al encierro y el no cómputo como pena del tiempo que duró la libertad (CP 15).
En el caso de autos, la nueva condena de la Cámara Segunda del 11/8/99 que declaró la comisión del nuevo delito, implica que al menos, desde su nueva detención (2/5/97) Reyna debía continuar cumpliendo la pena que se había suspendido por la libertad condicional. Por lo demás, el artículo 7° de la ley 24.390 resguarda la situación de quienes no han sido juzgados, la que no es analogable a la del condenado anteriormente cuya pena se encontraba suspendida. Por ello, en el tiempo que el defensor cuestiona como prisión preventiva, Reyna revestía –por imperio de la ley- la calidad de condenado por el hecho juzgado por la Cámara Tercera y procesado por el nuevo delito que juzgó la Cámara Segunda. En consecuencia, la resolución del Tribunal de Ejecución debe ser mantenida. Lo dicho resulta de la interpretación armónica de los principios y normas penales y guarda relación con lo que en función de la interrupción de la prescripción de la acción penal tiene dicho la Sala (S. N° 11, 9/3/98, “M., J.C.”.; S. N° 125, 6/11/98, “Quinteros”, s. 84, 1/10/02, “Serravalle”, entre otros). Voto negativamente a la presente cuestión.

Los doctores María E. Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Alejandro Dragotto en favor del imputado Hugo Eduardo Reyna. Con costas (CPP 550/551).

Aída Tarditti -María E. Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio ■

<hr />

N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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