<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo</bold><italic> in límine. </italic><bold>Ausencia de solicitud de suspensión de ejecución del acto en sede administrativa. Improcedencia de la vía</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor interpone recurso de apelación en contra del decreto dictado por el <italic>a quo</italic> quien desestimó <italic>in límine </italic>la acción de amparo incoada en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba. El amparista -aspirante a cubrir el cargo de director interino del Instituto Provincial de Enseñanza Media N° 235 “Julio R. Valenzuela”-, cuestiona en sede administrativa la decisión de poner en posesión del cargo a otra persona. Califica tal decisión como arbitraria pues –alega- ella no posee título docente en la especialidad del establecimiento, y se encuentra en trámite la impugnación administrativa. Luego, ocurre ante la Justicia. El juez <italic>a quo </italic>desestima <italic>in límine</italic> dicho planteo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Si bien el amparo tiene carácter preventivo y tiende a que se resguarde el estado de hecho existente hasta tanto la Administración se pronuncie sobre el recurso jerárquico en trámite (art. 83, ley 6658), yerra el señor Juez <italic>a quo</italic>, en cuanto a la legitimación pasiva de la demandada (art. 83, ley 6658), a la necesidad de que se agote la vía administrativa (pues no lo exige el art. 43, CN) y respecto del vencimiento del plazo para proponer la pretensión (pues el amparo es preventivo). Acierta, sin embargo, al destacar que el interesado no solicitó la suspensión de la ejecución del acto en sede administrativa (art. 91, ley 6658). Este último argumento no ha sido impugnado en forma por el interesado, siendo que admitir el amparo y otorgarle trámite equivaldría a abrir una vía mucho más dilatada, para lograr el objetivo que puede alcanzarse mediante la suspensión a solicitarse en sede administrativa. (Mayoría, Dres. Fernández y Ávalos Mujica). 2- En realidad, el objeto del amparo se tornaría abstracto con el dictado de la cautelar, por lo que resulta claro que el interesado cuenta con otra vía más apta (solicitud de suspensión del acto en sede administrativa) que la de ésta para la tutela de sus derechos (Mayoría, Dres. Fernández y Ávalos Mujica). 3- Se disiente en el aspecto decisivo de que el amparista no solicitó la suspensión del acto en sede administrativa (art. 91, ley 6658). Pues la suspensión del acto en sede administrativa es un aspecto que queda involucrado al agotamiento de la vía administrativa que no es exigible ya. El art. 43 de la CN ha eliminado el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa. Si la vieja exigencia de la ley 16986 -como de la 4915- ha desaparecido con el nuevo texto constitucional de 1994, no puede sostenerse que debió el amparista solicitar la suspensión del acto de inminente violación de sus derechos en sede administrativa. Esto involucra una contradicción insostenible frente al argumento central del alcance del art. 43 de la CN. (Minoría, Dr. Sahab). 4- No es admisible la exigencia de solicitud de suspensión de la ejecución del acto en sede administrativa, cuando es evidente la voluntad de la Administración de no hacer un paso atrás en la decisión adoptada de antemano y ya reclamada sin éxito por el amparista. Antes de la reforma constitucional de 1994 se estimó que la exigencia del reclamo administrativo carecía de sentido cuando era palmaria la voluntad del autor del acto lesivo de no corregir su conducta y, consecuentemente, sus actos. En autos luce la documental que acredita reclamos efectuados por la actora y que fueron desestimados, y otros no contestados a la fecha del reclamo judicial. Mantener el criterio del <italic>a quo</italic> configuraría una típica denegación de justicia. (Minoría, Dr. Sahab). <bold>Resolución</bold> En su mérito, y por mayoría, se resuelve rechazar la apelación, con costas. <italic>14.991 - C4a. CC Cba.16/12/02 AI Nº 712. Trib. de origen: Juz. 2ª. CC Cba. “Tuninetti, Oscar José c/ Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba – Acción de Amparo”. Dres. Raúl E. Fernández, Jorge Ávalos Mujica y Ricardo J. Sahab</italic></page></body></jurisprudencia>