<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. RECHAZO DE LA INCIDENCIA. Invocación de un interés en el pleito. Título base de la acción del que no surge tal circunstancia. Insuficiencia para ingresar al proceso. RECURSO DE APELACIÓN. Resolución que rechaza la intervención. Apelabilidad o inapelabilidad de la interlocutoria. COSTAS. Regulación de honorarios</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El incidentista interpone recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria del <italic>a quo</italic> por la que se dispuso no hacer lugar al incidente de intervención voluntaria de tercero planteada en autos. Al expresar agravios, el apelante manifiesta que el <italic>a quo</italic> incurre en un error de aplicación de la normativa vigente, ya que el inc. 2 del art. 432, CPC, refiere a quién, de acuerdo con el derecho esgrimido, podría haber intervenido como actor o demandado y además tener interés en el pleito. Sostiene que se equivoca al entender que su pretensión es excluir a los accionados, cuando su intención simplemente es intervenir en el proceso al considerar que podría haber sido demandado en virtud de la resolución municipal aportada como prueba, y que en ningún momento su parte ha solicitado la exclusión de los demás demandados. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El apelante solicita se autorice su intervención en la presente causa en calidad de tercero a mérito de lo dispuesto por el art. 432 inc. 2, CPC, pero es el caso que, más allá de las pruebas aportadas, del título base de la acción no se desprende la circunstancia alegada por él (que pudo haber sido demandado en los presentes). (Mayoría, Dres. Daroqui y Mooney). 2- Las circunstancias en las que el incidentista funda su pretensión (en la que pretende su intervención en la calidad de tercero), acreditadas o no, refieren a la causa de la obligación y es sabido que en procesos como el presente (juicio ejecutivo) no resulta procedente el análisis de ésta. De igual manera, resultan contradictorios los dichos del apelante en cuanto afirma que en ningún momento ha solicitado la exclusión de los accionados, pues, de aceptarse su intervención en base a los argumentos esgrimidos, de por sí se produce la exclusión de los demandados. (Mayoría, Dres. Daroqui y Mooney). 3- La intervención de terceros debe apreciarse con criterio restrictivo, en especial cuando el actor se ha opuesto, ya que ello lleva a que el demandante tenga que litigar contra quien no ha elegido como contrario (pues le corresponde -en principio- definir la forma como ha de dirigir su acción). En tal entendimiento, la invocación de tener interés en el pleito no resulta suficiente para ingresar al proceso cuando del título en base al que se acciona no surge tal circunstancia, por lo que no puede recibirse la queja. (Mayoría, Dres. Daroqui y Mooney). 4- Los agravios referidos a la regulación de honorarios efectuada en el resolutorio apelado, tampoco resultan atendibles, ya que aquélla ha sido practicada de conformidad a lo dispuesto por la ley arancelaria en el art. 80, inc. 2, primera parte y dentro de los porcentajes previstos por el Art. 34 de la mencionada ley. Cabe recordar al respecto que la evaluación de la labor, eficacia y mérito de la actividad procesal cumplida en el litigio es de incumbencia privativa del juez que actúa en dicha instancia, quien debe apreciarlo para regular los honorarios con arbitrio prudente, sin otra discrecionalidad que la que admite la normal interpretación jurídica en relación a los hechos. Conforme lo expuesto, no habiéndose configurado violación que el ejercicio de esa facultad presupone, resulta razonable mantener el criterio regulatorio del <italic>a quo</italic>. (Mayoría, Dres. Daroqui y Mooney). 5- En el <italic>sub iudice</italic> la apelación se deduce en contra de una resolución que rechazó el incidente de intervención voluntaria de tercero planteada dentro de un proceso ejecutivo en el que no ha sido demandado. Es decir que la cuestión incidental no tipifica la situación prevista como excepción en el art. 559 inc. 1° del CPC, en concordancia con el art. 515 del mismo ordenamiento; no tiene que ver con irregularidades en la citación que puedan afectar el ejercicio del derecho de defensa sino con la supuesta legitimación de un tercero para intervenir en el presente juicio ejecutivo.(Minoría, Dr. Flores). 6- La restricción recursiva establecida por el legislador en esta clase de proceso (ejecutivo) sólo puede dejarse de lado en supuestos en que manifiesta, abierta e incuestionablemente, se encuentren infringidos los derechos del deudor en el curso del procedimiento. Indudablemente, la situación que se verifica en el <italic>subexamine</italic> no queda comprendida dentro de esa posibilidad excepcional para habilitar la vía recursiva durante la etapa del proceso ejecutivo, ya que, en todo caso, afecta a un extraño a la relación procesal ejecutoria, mientras los accionados han podido contestar la demanda y oponer excepciones; mucho menos factible si con la interposición del recurso queda también afectado el trámite del principal. (Minoría, Dr. Flores). 7- Si bien el art. 434, CPC, determina la apelabilidad de la resolución que resuelve sobre el pedido de intervención de un tercero al proceso, el presente incidente constituye un accesorio del juicio principal y sigue su suerte en orden al principio de inapelabilidad de las cuestiones que constituyan un estorbo en la secuela del proceso sumario ejecutivo y que impidan su celeridad. En tal entendimiento resulta de aplicación en el presente lo dispuesto por los art. 559 y 515, CPC. (Minoría, Dr. Flores). 8- El art. 355, CPC, establece el deber de la Alzada de realizar un control al juicio de admisibilidad que formula el <italic>a quo</italic> con la limitación que surge del último párrafo del mismo artículo, cual es que no haya juzgado la cuestión con anterioridad por las vías de los art. 368 y 402, o "por cualquier otra causa". Se trata de un deber oficioso del órgano de alzada para habilitar su competencia, la cual, por ser funcional y por lo tanto absoluta, es indisponible para las partes. Ferrer Martínez, al respecto señala "...las partes no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar ante el juez superior un recurso que no ha sido propuesto en las condiciones que la ley exige para habilitar la instancia de grado..." (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Comentado...., pág. 655, Ed. Advocatus, Ed. 2000). En mérito de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación de que se trata. (Minoría, Dr. Flores). <bold>Resolución</bold> Por mayoría, se resuelve: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gustavo Cabalén, con costas. <italic>14.989 - C7a. CC Cba. 25/11/ 02. A.I. Nº474. “Municipalidad de Córdoba c/ Cabalén, Oscar y otro – Ejecutivo.”. Dres. Javier V. Daroqui, Alfredo Eduardo Mooney y Jorge Miguel Flores</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>