<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ADMISIBILIDAD FORMAL. Requisitos. EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Concesionaria de Red Vial. PEAJE. Obligación de percibir el ciento por ciento de la tarifa en bonos. Petición de inconstitucionalidad de las normas que lo ordenan. Inadmisibilidad formal de la acción. Extemporaneidad. Perjuicio ya consumado</bold> </intro><body><page>1- En el sistema ordinamental cordobés, la acción de inconstitucionalidad de carácter "preventivo" o "declarativo" compete originaria y exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia (art. 165 inc. 1, apart. "a" C.Pcial.). En cambio, la inconstitucionalidad de carácter "represivo" corresponde a los tribunales inferiores. En este último supuesto, la vía procesal es indirecta o incidental: de "excepción o defensa de inconstitucionalidad". Lo señalado precedentemente conforma una constante doctrina del TSJ a través de la cual se ha puesto de manifiesto que nuestro régimen procesal conoce las dos vías clásicas que aseguran la efectiva aplicación del texto constitucional: la directa, por acción o demanda de inconstitucionalidad, y la indirecta o incidental. 2- La acción declarativa de inconstitucionalidad presupone no una violación constitucional ya consumada sino una amenaza, esto es, una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados. Ello provoca un estado de incertidumbre respecto de quien la sufre que genera el interés por la obtención de certeza, la que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza (<italic>"mero accertamento"</italic>), la cual no es seguida de ejecución alguna pues la pretensión del actor se agota en la sola declaración provista de los efectos de la cosa juzgada. 3- Consecuente con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en vía principal cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica al eliminar los conflictos antes que un derecho sea transgredido, cuando sólo pesa sobre él una amenaza. Se trata, no de reaccionar contra la violación actual de un derecho de orden constitucional local, que aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de eliminar la incertidumbre producida por su amenaza. De tal suerte que si el daño se consuma, la acción declarativa pierde toda su utilidad. 4- Un primer análisis de las normas cuestionadas en su regularidad constitucional permite aseverar que el agravio motivo de la presente acción es la inclusión de la obligación para la accionante de percibir el ciento por ciento de la tarifa de peaje en bonos, que fuera introducida por la ley 9013, disposición que se encuentra vigente desde mayo de dos mil dos y que, en los hechos, ha sido plenamente acatada por la firma accionante. Dicha circunstancia se erige en un óbice insuperable a la admisibilidad de la presente en la medida que, conforme jurisprudencia constante de este Tribunal Superior, la acción originaria de inconstitucionalidad persigue evitar la consumación del daño por la aplicación de una norma contraria al orden constitucional local y no poner remedio a una lesión ya consumada; tal el caso en examen. 5- Considerando que la presente acción declarativa de inconstitucionalidad fue iniciada en el mes de agosto de dos mil dos, en tanto la ley que se pretende inconstitucional se encontraba vigente desde el mes de mayo del mismo año, la petición ejercida en la demanda no es conciliable con la naturaleza preventiva de la acción directa de inconstitucionalidad, toda vez que las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue ya han sido aplicadas, por lo que el pretenso perjuicio alegado ya se ha consumado. 6- Aun cuando la norma cuestionada (que obliga a la accionante a percibir el ciento por ciento de la tarifa de peaje en bonos) produce efectos continuados que se prolongan hacia el futuro, el dispositivo ya ha sido ejecutado y acatado por la reclamante, circunstancia que se presenta como un obstáculo insoslayable a los fines de la admisibilidad de la pretensión. De esta forma, la acción ejercida no se condice con los objetivos de la vía intentada toda vez que, en lugar de procurar superar una situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional, se persigue la inaplicabilidad de una ley cuya vigencia y aceptación por la accionante data de varios meses y, en virtud de ello, el supuesto daño que se invoca ya se ha configurado. 7- En el <italic>sub lite</italic> la presentante carece de un interés jurídico concreto que busque fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones a un derecho de base constitucional, lo que torna inadmisible la vía intentada. <italic>14.986 - TSJ en pleno Cba. (por intermedio de su Sala Electoral). 20/12/02. AI Nº 58. “Caminos de las Sierras SA c/ Provincia de Córdoba – Acción de inconstitucionalidad”. </italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2002 Y CONSIDERANDO: <bold>I.</bold> Que a los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello establecidos en el art. 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial, y en el artículo 11, inciso 1°, apartado a) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435. Dicho examen, por mandato constitucional, corresponde efectuarlo con un criterio restrictivo impuesto por el carácter excepcional de la intervención originaria y exclusiva de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues esta vía directa de inconstitucionalidad provincial constituye una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través del artículo 165, inciso 1, apartado a) de la Constitución Provincial, que habilita el control directo de constitucionalidad "<bold>...de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada...</bold>" (cfr. doct. TSJ en pleno, Sala Contencioso-Administrativa, AI Nro. 533/96 "Tassile, Carlos Alberto y otros...", el destacado nos pertenece). <bold>II.</bold> En el sistema ordinamental cordobés, la acción de inconstitucionalidad de carácter "preventivo" o "declarativo" compete originaria y exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia (art. 165 inc. 1, apart. "a" Const. Pcial.). En cambio, la inconstitucionalidad de carácter "represivo" corresponde a los tribunales inferiores. En este último supuesto, la vía procesal es indirecta o incidental: de "excepción o defensa de inconstitucionalidad". Lo señalado precedentemente conforma una constante doctrina del Tribunal Superior de Justicia (conf. "Banco Social de Córdoba c/ Municipalidad de San Francisco", Sent. Nro. 50 del 05/08/83, LL Córdoba, 1984, p. 239 y ss.), a través de la cual se ha puesto de manifiesto que nuestro régimen procesal conoce las dos vías clásicas que aseguran la efectiva aplicación del texto constitucional: la directa, por acción o demanda de inconstitucionalidad, y la indirecta o incidental. En tanto que esta última puede ser juzgada por cualquier juez provincial con conocimiento en instancia última por vía de recurso del Tribunal Superior, este Alto Cuerpo conoce de la primera en vía originaria con competencia exclusiva y excluyente (art. 165 inc. 1 apart. "a" C. Pcial.). Así, mientras la vía directa pone en conocimiento del juez la cuestión constitucional en toda su pureza, esto es, desprovista de toda cuestión litigiosa, la vía incidental permite llevarla "injertada" -por así decirlo- dentro de una controversia principal a la cual accede "<italic>incidenter tantum</italic>" y a la cual condiciona como cuestión prejudicial. Una y otra vía responden a situaciones y necesidades bien distintas, y en esa diferencia reside su naturaleza peculiar. En la vía incidental el derecho del actor ha sido afectado por una violación ya consumada y el proceso sirve para establecer la vigencia y efectividad del orden jurídico alterado. La causa de pedir es un perjuicio concreto sufrido por aquél a quien se concede la acción para que obtenga satisfacción mediante la condena del infractor; se trata, respectivamente, de una acción y sentencia de condena, y esta última sirve de título hábil para perseguir la ejecución compulsiva del demandado. La acción declarativa de inconstitucionalidad, en cambio, presupone no una violación constitucional ya consumada sino una amenaza, esto es, una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados. Ello provoca un estado de incertidumbre respecto de quien la sufre que genera el interés por la obtención de certeza, la que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza ("<italic>mero accertamento</italic>"), la cual no es seguida de ejecución alguna pues la pretensión del actor se agota en la sola declaración provista de los efectos de la cosa juzgada. Consecuente con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en vía principal cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica al eliminar los conflictos antes de que un derecho sea transgredido cuando sólo pesa sobre él una amenaza. Se trata no de reaccionar contra la violación actual de un derecho de orden constitucional local, que aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de eliminar la incertidumbre producida por su amenaza. De tal suerte que si el daño se consuma, la acción declarativa pierde toda su utilidad. Dentro de este marco conceptual, "el interés en su deducción reposa en el estado de incertidumbre que no presupone un daño actual, en el sentido de derecho violado, sino en el interés en prevenir una situación perjudicial dado por una situación de hecho que, sin la declaración de certeza, sobrevendrá" (Enderle, Guillermo Jorge "Acción de inconstitucionalidad", Diario La Ley de fecha 06/03/02). Así, la expresión "caso concreto" debe entenderse en conexión con la naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva. Ello por cuanto la misma participa de los caracteres de toda acción declarativa y por ende "posee perfiles nítidamente propios y con dimensiones que se proyectan e incardinan en el campo de operatividad de las modernas tendencias procesales que postulan la consolidación de la función preventiva de la Jurisdicción" (Enderle, Guillermo Jorge, op. cit.). En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en la medida que (...) responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye la ilegitimidad...” (Fallos 307:1379; 312:1003, 316:2855; 320:1093; 322:678, entre otros). <bold>III.1. </bold>Pues bien, teniendo en cuenta los conceptos antes vertidos resulta pertinente indagar ahora acerca de la pretensión ejercida en autos a los fines de resolver adecuadamente respecto de la admisibilidad de la demanda incoada. La presentante reclama la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2° inciso 6 y 3° de la ley provincial 8986 y sus modificatorias 9013 y 9033. En primer término, cabe señalar que la ley 8986 fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el dieciocho de diciembre de dos mil uno y sus modificaciones el día tres de mayo (ley 9013) y ocho de agosto (ley 9033), ambas del corriente año. La norma primigenia establece en su artículo 2º la obligación de las prestatarias de servicios públicos en el ámbito de la Provincia a percibir como medio de pago y de cancelación de obligaciones y deudas por servicios, Letras de Cancelación provinciales, nacionales y de la provincia de Buenos Aires, en el porcentaje establecido en esa norma, incluyendo el ciento por ciento del pago del peaje efectivizado a través del sistema de prepago con lectura óptica. Mediante la modificación introducida por ley 9013 se dispone incluir entre las obligadas a "los peajes (100%), salvo cuando por razón de la tarifa no se puedan restituir vueltos en Lecop (Córdoba), en cuyo caso las fracciones deberán ser abonadas en pesos". El artículo 3°, en tanto, establece el efecto cancelatorio de los pagos efectuados en bonos de conformidad con lo dispuesto en la norma precedente. <bold>III.2.</bold> Un primer análisis de las normas cuestionadas en su regularidad constitucional permite aseverar que el agravio motivo de la presente acción es la inclusión de la obligación para la accionante de percibir el ciento por ciento de la tarifa de peaje en bonos, que fuera introducida por la ley 9013, disposición que se encuentra vigente desde mayo del corriente año y que, en los hechos, ha sido plenamente acatada por la firma accionante. Dicha circunstancia se erige en un óbice insuperable a la admisibilidad de la presente en la medida que, conforme jurisprudencia constante de este Tribunal Superior, la acción originaria de inconstitucionalidad persigue evitar la consumación del daño por la aplicación de una norma contraria al orden constitucional local y no poner remedio a una lesión ya consumada; tal el caso en examen. Ello así, y considerando que la presente acción fue iniciada en el mes de agosto del presente año en tanto la ley que se pretende inconstitucional se encontraba vigente desde el mes de mayo de dos mil dos, la petición ejercida en la demanda no es conciliable con la naturaleza preventiva de la acción directa de inconstitucionalidad, toda vez que las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue ya han sido aplicadas, por lo que el pretenso perjuicio alegado ya se ha consumado. Aun cuando, como sostiene la accionante, la norma cuestionada produce efectos continuados que se prolongan hacia el futuro, el dispositivo ya ha sido ejecutado y acatado por la reclamante, circunstancia que se presenta como un obstáculo insoslayable a los fines de la admisibilidad de la pretensión conforme la doctrina antes expuesta. De esta forma, la pretensión ejercida no se condice con los objetivos de la vía intentada toda vez que, en lugar de procurar superar una situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional (conf. doct. Sent. Nº 50 del 05/08/83, "Banco Social de Córdoba c/ Municipalidad de San Francisco Inconstitucionalidad", Rev. LL Córdoba, 1984, p. 239 y ss.), se persigue la inaplicabilidad de una ley cuya vigencia y aceptación por la accionante data de varios meses y en virtud de ello, el supuesto daño que se invoca ya se ha configurado. En definitiva, en el <italic>sub lite</italic> la presentante carece de un interés jurídico concreto que busque fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones a un derecho de base constitucional, lo que torna inadmisible la vía intentada. <bold>IV</bold>. Que, finalmente, no corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio de la pretensión principal, en tanto se declara la inadmisibilidad de la demanda por lo que su tratamiento se ha tornado inoficioso. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Fiscal Adjunto de la Provincia (Dictamen Nº E 450, de fecha 26/08/2002, fs. 135/137vta.), SE RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada a fs. 125/133vta. por Caminos de las Sierras SA, como así también la medida cautelar reclamada. II. Ordenar la transferencia del monto del depósito correspondiente al art. 79 de la ley 8898 (fs. 124) a la Cuenta Especial del Poder Judicial creada por la ley 8002, a cuyo fin ofíciese al Banco de la Provincia de Córdoba-Sucursal Tribunales. <italic>María Esther Cafure de Battistelli - Berta Kaller Orchansky - Hugo Alfredo Lafranconi - Domingo Juan Sesin - Aída Tarditti Luis Enrique Rubio - Víctor Armando Rolón Lembeye</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>