<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Designación de la cosa demandada. Pretensiones indemnizatorias derivadas de un hecho ilícito. OBLIGACIÓN DE ESTIMAR EL MONTO PRETENDIDO. Regla. Supuestos de excepción. Omisión de cuantificar en la demanda el valor del automóvil cuya desvalorización se reclama. Procedencia de la defensa</bold> </intro><body><page>1- El sistema procesal impone al actor la carga de explicitar lo pretendido para que la parte demandada pueda contestarlo, aceptándolo o rechazándolo. En estricta referencia al <italic>subexamine,</italic> puede advertirse que el libelo introductivo del pleito que contiene diversas pretensiones indemnizatorias derivadas de un hecho ilícito exhibe algunas falencias de entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa de los demandados privándoles de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión actora. No ha cuantificado -aunque fuese aproximadamente- el reclamo indemnizatorio vinculado al rubro desvalorización del vehículo, lo que dificulta la réplica habida cuenta de que se presume que quien lo inserta en su pretensión inicial y lo refiere a perjuicio de carácter objetivo, bien pudo estimar su monto. 2- La carga procesal de especificar la suma reclamada en la demanda es insoslayable para el actor en virtud de que la orientación de su pretensión no es otra cosa que una suma de dinero y quién más que él está habilitado para conocer el alcance numerario de la repercusión económica que en ese sentido le trajo el accidente. No se desconoce que haya casos de excepción en que se autoriza al actor a omitir la determinación del rubro reclamado cuando, por las circunstancias del caso, no pudiera ser estimada o bien cuando la determinación dependiera de elementos aún no fijados definitivamente. Estos eximentes son de interpretación restrictiva y para su procedencia es necesario que el accionante precise en forma concreta y fundada el obstáculo que le impide dar cumplimiento a la prescripción legal, lo cual –en el caso- no se advierte resultando de allí su inaplicabilidad en relación al resarcimiento materia de esta incidencia. 3- La estimación del importe de la indemnización que se pretende por la desvalorización del rodado ninguna dificultad representa para el demandante ya que pudo acceder al valor en plaza del rodado, y no cabe trasladar al demandado una averiguación que incumbe -en principio- al actor, salvo que éste se halle frente a inconvenientes de cierta magnitud como para cumplimentarlo. 4- No es aceptable el razonamiento de que la falta de cuantificación carece de toda trascendencia en razón que la demandada se ha empeñado en negar su responsabilidad, pues esa situación no hace absolutamente indiferente aquella omisión desde que impide la posibilidad de considerar una postura defensiva subsidiaria (verbigracia: plus petición), y al órgano jurisdiccional conocer cuál es la aspiración económica del pretensor. <italic>14.953. - C7a. CC Cba. 25/11/02. AI Nº 475. CC Cba. “Crespo, Roca Gustavo Manuel c/ Eric R. Flores - Ordinario”</italic>. Córdoba, 25 de noviembre de 2002 Y CONSIDERANDO: 1- La cuestión traída en apelación ya ha merecido tratamiento por parte de esta Cámara (ver Autos Romero c/ Domínguez - Daños y Perjuicios 1992-, Andrada c/ Hanun y otro - Ordinario”), estableciendo como regla general que el sistema procesal impone al actor la carga de explicitar lo pretendido para que la parte demandada pueda contestarlo, aceptándolo o rechazándolo. Ahora bien, en estricta referencia al subexamine puede advertirse que el libelo introductivo del pleito que contiene diversas pretensiones indemnizatorias derivadas de un hecho ilícito exhibe algunas falencias de entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa de los demandados privándoles de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión actora, según criterios que gozan de predicamento y que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha desgranado puntualmente. En efecto, no se ha cuantificado aunque fuese aproximadamente el reclamo indemnizatorio vinculado al rubro desvalorización del vehículo, lo que dificulta como decíamos la réplica, habida cuenta que se presume que quien lo inserta en su pretensión inicial y lo refiere a perjuicio de carácter objetivo, bien pudo estimar su monto. No dejamos de comprender las dificultades que a veces suele enfrentar el demandante al formular su pretensión, pero de allí a amparar la indeterminación, cuya dificultad de suministrar no se aprecia ni se explica en este caso, es cuestión totalmente distinta; las argumentaciones vertidas en la alzada por la parte actora no conmueven esa conclusión. Como decíamos, en oportunidades anteriores siguiendo los lineamientos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia (v. “Briggiler c/ Municipalidad de Córdoba, Sentencia N°4 del 10/3/87), hemos sostenido que, salvo excepciones, se torna necesario especificar la suma reclamada; la carga procesal es insoslayable para el actor en virtud de que la orientación de su pretensión no es otra cosa que una suma de dinero y quién más que él está habilitado para conocer el alcance numerario de la repercusión económica que en ese sentido le trajo el accidente. No se desconoce con ello que haya casos de excepción en que se autoriza al actor a omitir la determinación del rubro reclamado cuando, por las circunstancias del caso, no pudiera ser estimada, o bien, cuando la determinación dependiera de elementos aún no fijados definitivamente. Estos eximentes son de interpretación restrictiva y para su procedencia es necesario que el accionante precise en forma concreta y fundada el obstáculo que le impide dar cumplimiento a la prescripción legal, lo cual en este caso no se advierte resultando de allí su inaplicabilidad en relación al resarcimiento materia de esta incidencia. La estimación del importe de la indemnización que se pretende por la desvalorización del rodado ninguna dificultad representa para el demandante ya que pudo acceder al valor en plaza del rodado y no cabe trasladar al demandado una averiguación que incumbe en principio al actor, salvo que éste se halle frente a inconvenientes de cierta magnitud como para cumplimentarlo. Repárese que el porcentaje que estima de depreciación se encuentra efectivamente determinado en la demanda y lo indeterminado era el valor del rodado, a lo cual debe agregarse que el valor de un auto no depende sólo de marca o modelo sino también fundamentalmente del estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra, y nadie mejor que el reclamante conoce o puede llegar a conocer la importancia de tal pauta al momento de entablar su demanda. Por otro lado, no es aceptable el razonamiento de que la falta de cuantificación carece de toda trascendencia en razón que la demandada se ha empeñado en negar su responsabilidad, pues esa situación no hace absolutamente indiferente aquella omisión desde que impide la posibilidad de considerar una postura defensiva subsidiaria (verbigracia: plus petición) y al órgano jurisdiccional conocer cuál es la aspiración económica del pretensor. 2. Como consecuencia de lo expuesto pierde virtualidad la petición de aplicación de sanción solicitada por el apelado. Asimismo, deberá dejarse sin efecto la condena en costas dispuesta por el interlocutorio recurrido. A tales fines, deberán imponerse al accionante que resulta vencido en relación a la excepción interpuesta (art. 130 del CPC), debiendo practicarse la regulación de honorarios en su oportunidad tomando como base económica el importe a determinarse en relación al rubro por el cual prospera la exceptio, de acuerdo a lo establecido en la primera parte del inc. 1 del art. 80 de la ley arancelaria vigente, sin perjuicio del mínimo legal, en su caso. Por ello, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la citada en garantía, revocando el Auto Interlocutorio N°166 del 27 de marzo de 2002 en lo que decide. En consecuencia, hacer lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por Boston Compañía Argentina de Seguros SA emplazando al actor para que en el término de diez días subsane la omisión en la demanda, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 188 del CPC, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Alfredo E. Mooney - Javier V. Daroqui</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>