<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Legitimación activa de los herederos forzosos de la víctima fallecida. Legitimación del abuelo frente a la muerte de sus nietos menores. INTERESES. Diferencia con la indexación. SENTENCIA. Fundamentación. Validez del voto de un juez integrante de un tribunal colegiado que adhiere al vocal preopinante en una sentencia dictada por decisión de la mayoría</bold> </intro><body><page>1- El término “herederos forzosos” del art. 1078 CC se refiere a todos aquellos legitimarios en potencia, con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la existencia de herederos de mejor grado. Ello es así aunque carezcan de vocación sucesoria actual por haber quedado desplazados por otros herederos. Desde que el damnificado actúa <italic>jure proprio</italic> y no <italic>jure hereditatis</italic>, a lo cual se opone el art. 1099, ha de aceptarse que está legitimado para accionar cualquier heredero legitimario del difunto, aunque en los hechos resulte excluido de la sucesión por otro heredero. 2- Siendo el reclamante -como abuelo- legitimario potencial de las víctimas -su hija y tres nietos menores-, la coexistencia del esposo y padre de éstas no lo perjudica en su legitimación activa para solicitar ser resarcido por el padecimiento moral que estas muertes le ocasionaran. 3- Corresponde distinguir entre los conceptos de indexación y de aplicación de intereses, toda vez que -simplificándolos- el primero importa un mecanismo tendiente a mantener la incolumidad del valor de una suma de dinero en un contexto inflacionario o en cualquier otra situación que imponga trabajar con moneda homogénea, mientras que el segundo -según el carácter que revista- tiende a resarcir al acreedor por la indisponibilidad del dinero (interés compensatorio) a justipreciar la demora en el pago (interés moratorio) o a sancionar al deudor por incumplir con su obligación de hacerlo (interés punitorio). 4- Con respecto al voto en adhesión de los jueces integrantes de un tribunal colegiado, corresponde destacar que se trata de una modalidad que se encuentra expresamente autorizada en la ley de rito en tanto consigna, en el art. 408 inc. 2° CPP, que “...la sentencia deberá contener... el voto de los jueces... sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término...”. 5- Fueron varias, y dictadas desde antaño, las resoluciones de esta Sala que respaldaron la doctrina prevista (de la simple adhesión al voto del vocal preopinante) prevista en el art. 408, inc. 2º, CPP. Sin embargo, se advierte que ésta fue vertida en respuesta a recursos deducidos en contra de sentencias dictadas por unanimidad de sus miembros y por ello corresponde ahora verificar si ella también puede predicarse para casos como los de marras, esto es, sentencias recaídas por decisión de la mayoría donde el voto que dirime la disidencia se restringe a manifestar su asentimiento al Vocal preopinante, sin mayor argumentación. En este sentido, el art. 408 inc. 2° citado no efectúa distinciones, por lo cual no surge de allí veda alguna para este supuesto. Así, se aprecia una clara diferencia con la regulación procesal civil que en el segundo párrafo del art. 382, al referir a la sentencia de apelación, dispone que “es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión”. <italic>14.947 - TSJ, Sala Penal Cba. 25/09/02, Sentencia N° 80. “Menghi, Daniel Ricardo p.s.a. de homicidio culposo, etc. -Recurso de Casación-”.</italic> Córdoba, 25 de setiembre de 2002 1º) ¿Se han aplicado erróneamente los artículos 1078, 3567, 3568 y 3546 del Código Civil? 2°) ¿Es nula la sentencia por ausencia de fundamentación en el rubro daño moral? 3°) ¿Es nula la sentencia por carecer de fundamentación el voto en adhesión del señor Vocal doctor Juan Carlos Benedetti? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Sentencia N° 40 de fecha 12/06/02, la Cámara Criminal de Río Tercero resolvió, en lo que aquí interesa, “...IV) Hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria <italic>ex delito</italic> promovida por el señor Víctor Nicéforo Reyna, en contra de Daniel Ricardo Menghi y Jaquelina Priotti y en consecuencia condenar a éstos en forma solidaria a abonar al primero en el término de diez días desde que la presente sea ejecutable los siguientes rubros y montos: ... b) Daño Moral: pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) con costas a la demandada (art. 29, 30 y 31 CP; 699, 1066, 1069, 1077, 1078, 1079, 1084, 1109, 1113 y cc. del Cód. Civil, 550, 551, 24 y 530 del CPP)... VI) Por mayoría: no hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad formulado por el actor civil en relación a la Ley de Emergencias N° 25.561 modificatoria de la ley 23.928 y Decreto de Necesidad y Urgencia N° 214/2002, debiendo aplicarse a los rubros Daño Moral y Pérdida de Chance, un interés equivalente a la tasa bancaria pasiva promedio mensual, según la encuesta que realiza el BCRA, con más un interés de 0,50 % nominal mensual desde la fecha del hecho hasta el treinta y uno de diciembre de 2001 y a partir del primero de enero de 2002 y hasta el de su efectivo pago la misma tasa pasiva promedio mensual con más un interés del 1% nominal mensual...”. II. Invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468,CPP, los demandados civiles Jaquelina Priotti y Osvaldo Becanni sostienen que la sentencia ha interpretado erróneamente el artículo 1078, segundo párrafo, e inobservado los artículos 3567, 3568 y 3546, todos del Código Civil. [<italic>omissis</italic>] III. En los presentes autos, a raíz del accidente acaecido fallecieron Sandra Elizabeth Reyna, Romina Elizabeth Meineri Reyna, Florencia Belén Meineri Reyna y Luciano Emanuel Meineri Reyna, hija y nietos, respectivamente, del actor civil. En el punto, el sentenciante hizo suyos los fundamentos vertidos por esta Sala en “Cagigal Vela” (S. N° 126, 27/10/99), en orden a acordar legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral al abuelo en relación al deceso de sus tres nietos menores de edad. IV. Tal como anticipa el sentenciante, esta Sala ya ha adscripto a una tesis amplia en la materia que aquí se discute. Los recurrentes, incluso, manifiestan conocer esta doctrina pero encuentran provechoso “reeditar el debate” (fs. 821). No obstante ello, al no aportar el libelo impugnativo argumentos diferentes a los ya analizados en el precedente mencionado, no encuentro razones para derivar este reexamen hacia consideraciones distintas a las ya vertidas, por lo que me ajustaré a lo sostenido en aquel pronunciamiento (TSJ, Sala Penal, S. N° 33, 11/5/00, “Pompas”). 1. En efecto, al fundar mi opinión en el precedente “Cagigal Vela”, adherí a dicha postura atendiendo a que, conforme la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación advierte, es la que “satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica” (Fallos 310 -558). 1.a) El problema se suscita a partir de la diferencia doctrinaria en cuanto al alcance de la interpretación asignada al término “herederos forzosos” contenido en el segundo párrafo del art. 1078, CC, según la reforma efectuada por el decreto ley 17.711 del año 1968 (BO 8/6/68). Dicha modificación tuvo como propósito precisar la legitimación para accionar por daño moral ya que la redacción anterior no determinaba quién o quiénes eran titulares para efectuar tal reclamo (art. 1078, CC, texto originario: “Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas”; cfr. Borda, Guillermo A. “La Reforma al Código Civil”, p. 203, Ed. Abeledo Perrot, 1971, Bs. As.). En tal estado de cosas normativo, no había conflicto cuando la víctima sobrevivía pues existía consenso en que sólo ella era la que tenía derecho a ejercitar dicha acción, mas sí se generaba en el caso de su muerte debido a que el daño moral podía ser peticionado por parientes y hasta amigos de la víctima, como llegara a sustentar un Tribunal civil de la Capital (“no hace falta ser pariente de la víctima fallecida para tener derecho al resarcimiento del daño moral”; CN Civ. sala B, 19/12/68, LL, 131-15). Tal criterio devenía injusto ya que “volatilizaba” las pretensiones dirigidas a la satisfacción del daño moral sin límite alguno (cataratas de acciones), chocando con el mínimo sentido común analizado desde una perspectiva jurídica. 1.b) Como producto de la reforma, el art. 1078 quedó redactado del siguiente modo: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Se intentó limitar así el elenco de reclamantes. Sin embargo, esta redacción legal generó discrepancias en su alusión a los herederos forzosos, dividiéndose doctrina y jurisprudencia entre quienes sostienen que ello comprende sólo a los que efectivamente lo son por inexistencia de otros parientes que los excluyan, y quienes incluyen a todos los que invisten potencialmente ese carácter en el momento del fallecimiento. En verdad, ambas posturas son restrictivas de la legitimación activa si se las compara con la laguna existente con anterioridad a la reforma, tal como se verá. • La posición restrictiva acepta como legitimados únicamente a quienes, al momento del fallecimiento, sean concretos herederos legitimarios (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, t. I. núm. 177, 6a. ed. Bs. As.; Belluscio, Augusto C., “Código Civil Anotado y Concordado”, t. V. p. 117; Cichero, Néstor, “La Reparación del Daño Moral”, ED, 66-181, núm. XIV; cfr. “C. Nac. Civ., sala D, en J.C. v. Expreso Buenos Aires SRL y otro del 14/4/69, publ. JA 3-1969-123; íd. sala E, en “Palomino, R. v. Transportes Ideal San Justo”, del 26/12/90; CSJN en una de sus anteriores conformaciones, en “Noya A. v. Prov. de Bs.As.”, del 26/8/75, pub. JA 1976-I-131; SC Bs.As., por mayoría, en “Monzón, C.”, del 18/6/91.). En el caso bajo examen, ello importaría que el abuelo Vicente Reyna no podría reclamar por la muerte de sus nietos, encontrándose con vida el padre de éstos. Diversas razones propician esta hermenéutica. Se sostiene que responde a la terminología de la ley que no se refiere a “ascendientes, descendientes y cónyuges” sino a “herederos forzosos”, y que esta expresión obliga a acudir a las normas del derecho sucesorio para saber quiénes tienen esa calidad. Asimismo, se justifica que si bien esta solución puede no compartirse desde una perspectiva de política legislativa, tampoco es absurda ni arbitraria como para autorizar al juzgador a apartarse de ella, y que además respeta la intención del legislador de 1968 de poner coto a una eventual multiplicación de las acciones contra el responsable del daño. • Para quienes adscriben a la tesis amplia, el término herederos forzosos del art. 1078 refiere a todos aquellos legitimarios en potencia, con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la existencia de herederos de mejor grado (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”- Obligaciones- T. IV-A, p. 107. 2365 Reparación de agravio moral. Ed. A. Perrot 1976; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado” Augusto Belluscio (dir), Eduardo Zannoni (coord.), t. 5, art. 1078, p. 116/117; “Legitimación Activa para reclamar daño moral en caso de muerte de la víctima”, ED 140-91, p. 892 y ss.; Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, 2 b., p. 573, Ed. Hamurabi, 1987 Bs.As.; Pizarro, Ramón Daniel “Daño Moral -Prevención- Reparación- Punición-” p. 226 y ss. Ed. Hamurabi, febrero de 1996; Zannoni, Eduardo A. en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, t. 5., art. 1078, p. 117. Ed. Astrea 1984 Bs.As; Jorge H. Alterini, Alberto J. Bueres y Gustavo A. Bossert, en fallo “Ruiz, Nicanor y otro v. Russo, Pascual P.”, 28/2/94, C. Nac. Civ., en pleno, Acuerdo Plenario, por mayoría, pub. JA, 1994-II-679). Llambías, el primero en asumir esta posición, explica que el término herederos forzosos de la víctima del art. 1078 CC legitima únicamente para ejercer la acción a “...su cónyuge, sus hijos y demás descendientes, sus padres y otros ascendientes, su nuera que sea viuda sin descendencia (conf. art. 3591, 3592 y 3576 bis). Los nombrados, aunque damnificados indirectos por el homicidio, tienen acción para pretender la reparación del agravio moral sufrido con lo cual se abre una excepción al principio que reserva para los damnificados directos, en general, la titularidad de esa facultad” (Llambías, ob. cit., p. 107/108). Ello así aunque carezcan de vocación sucesoria actual por haber quedado desplazados por otros herederos. Es que desde que el damnificado actúa <italic>jure proprio </italic>y no<italic> jure hereditatis,</italic> a lo cual se opone el art. 1099, ha de aceptarse que está legitimado para accionar cualquier heredero legitimario del difunto, aunque en los hechos resulte excluido de la sucesión por otro heredero. Asimismo, rebatiendo a Borda, quien con anterioridad a la reforma introducida en el art. 1078 por el decreto ley 17.711/68 entendía que los padres tenían acción para demandar la reparación del daño moral aun en concurrencia con el viudo o viuda y los hijos (Oblig. t. II N° 1591), estima inaceptable concluir que la reforma de 1968 habría arrebatado ese derecho a los padres, puesto que estos son jurídicamente herederos forzosos a quienes se reserva la titularidad de la reparación por agravio moral causado por el homicidio, y desde que este derecho se ejerce <italic>jure proprio</italic> y no <italic>jure hereditatis</italic>. Más lógico es pensar -continúa Llambías- que tratándose de un derecho que no tiene carácter hereditario, la locución “únicamente tendrán acción los herederos forzosos” que emplea el nuevo art. 1078 in fine apunta a la designación genérica pero relativamente restringida de las personas habilitadas para el ejercicio de la acción en cuestión” (Llambías, ob. cit., p. 108/109, nota 194). En igual línea de pensamiento, Kemelmajer de Carlucci sintetiza los argumentos a favor de la tesitura amplia señalando: • No contradice la terminología legal, pues un ascendiente, aunque existan descendientes, es también, potencialmente, un heredero forzoso. • La tesis contraria deja sin solución situaciones prácticas como la siguiente: ¿deben restituirse las sumas pagadas al damnificado si luego aparecen otros herederos forzosos? • También es axiológicamente negativa y no se compadece con la realidad. No existe dolor comparable al de la muerte de un hijo; para el hombre común, a quien está destinada la norma jurídica, es incomprensible que el daño moral por antonomasia, el provocado por ese hecho que vulnera todas las reglas de la vida, no encuentre eco en los tribunales sólo porque ese hijo tiene descendientes. • La finalidad de la ley de restringir el número de legitimados no puede llegar al extremo de vulnerar la razonabilidad en soluciones que chocan, decididamente, contra un mínimo de equidad exigible al legislador (Kemelmajer de Carlucci, Aída R., “Legitimación activa para reclamar daño moral”, ED, t. 140-1991, p. 897/898). Ramón Daniel Pizarro, por su parte, aporta las siguientes razones: • “La acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos <italic>iure proprio</italic> y no <italic>iure hereditatis.</italic> Estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima sino de la minoración espiritual personal que deriva la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. La referencia que efectúa el art. 1078, CC, a herederos forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de los principios del derecho sucesorio. Se trata tan sólo de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos que (por su propia imperfección) requiere de una cosmovisión lo suficientemente amplia para posibilitar soluciones justas que respeten la letra y espíritu de la ley” (Pizarro, Ob. cit., p. 228). • “Llama la atención que algunos juristas que participan de la tesis restrictiva proclaman enfáticamente la injusticia de la solución legal y la necesidad de una reforma, y al mismo tiempo comprimen la interpretación del texto actual del art. 1078 CC, llevándolo a una rigidez todavía más intolerable de la que por sí presenta.<bold> La interpretación que propiciamos no vulnera la letra de la ley o los principios del Derecho sucesorio. Todo lo contrario, procura una respuesta razonable y flexible, sin violar la ley, desde el punto de vista del Derecho sucesorio y del Derecho de las obligaciones”.</bold> Lo valioso o disvalioso de una interpretación nunca puede ser una cuestión secundaria para el hombre de derecho; tanto más cuando la propia ley brinda válvulas de escape orientadas -por vía valorativa- a paliar la injusticia de un sistema que ha sido criticado por su estrechez. La mejor prueba de esto último la encontramos en los recientes proyectos de la reforma a nuestro derecho privado que, siguiendo las recomendaciones de los principales congresos y jornadas, han propuesto una ampliación sensible del elenco de damnificados indirectos con derecho a obtener reparación” (lo resaltado me pertenece) (Pizarro, Ob. cit. p. 228).• No constituye una cuestión de <italic>lege ferenda</italic> sino de <italic>lege lata,</italic> puesto que la letra de la ley admite esta posición flexible que se abre paso día a día en nuestra jurisprudencia. Y ello asume una dimensión especial si se tiene en cuenta -una vez más- el carácter resarcitorio y no punitivo que tiene la reparación del daño moral y el sentido marcadamente expansivo que ha tenido esta institución desde su incorporación al Código Civil. • Con la tesis amplia no se posibilita la existencia de “una catarata de damnificados” ni tampoco se tergiversa el sentido limitativo que indudablemente ha tenido el art. 1078 del CC en materia de legitimación activa de los damnificados indirectos. Es que el juez siempre podrá valorar de distinto modo, cualitativa y cuantitativamente, las pretensiones resarcitorias de aquellos legitimados que no tengan vocación hereditaria actual (vg., daño sufrido por el abuelo con motivo de la muerte de su nieto, cuando el padre de la víctima también reclame reparación). Lo que no resulta admisible es rechazar <italic>in limine</italic> una pretensión deducida por un legitimado que no tenga vocación hereditaria actual, práctica en la que equivocadamente incurren numerosos tribunales. • La posición restrictiva, para ser coherente, debería rechazar la demanda cuando no se ha acreditado la calidad de heredero del actor mediante la pertinente declaratoria de herederos; situación que resulta paradójica si se tiene en cuenta que no se ejercitan derechos hereditarios. • Se permite así satisfacer también al cónyuge supérstite en aquellos casos en que existan hijos legítimos y todos los bienes sean gananciales, al igual que permite descartar la figura del heredero <italic>sine re</italic> la que -de acuerdo a su opinión y la de la mayoría- es inadmisible en nuestro sistema. • La doctrina restrictiva puede conducir a situaciones complicadas reñidas con la dinámica que exige el fenómeno resarcitorio, especialmente cuando debe aplicarse la ley sucesoria de otro país para determinar la legitimación activa, ello por cuanto en el ámbito del derecho internacional privado rigen principios diferentes para determinar la ley aplicable, según se trata de actos ilícitos o de materia sucesoria. En el primer supuesto se aplica la ley del lugar donde el ilícito fue cometido; en cambio, en el ámbito del derecho sucesorio rige la ley del último domicilio del causante (art. 3283 y 3612, CC), y la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios de acuerdo con la fuente convencional (art. 44 y ss. de los Tratados de 1889 y 1940). Así las cosas, la determinación del régimen sucesorio y de los herederos forzosos podría estar sometida a un sistema normativo extranjero, con lo que las dificultades antes indicadas se potenciarían. De allí la razonabilidad de considerar a los herederos forzosos que menciona el art. 1078, CC en el sentido que lo hace la doctrina dominante. Vale destacar el hecho de que además de ser esta la postura hoy en día dominante en la doctrina, la misma tiene -en la actualidad- respaldo jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, “Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra v. Prov. de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, 9/12/93, F. 279. XXII originario, por mayoría, con los votos de los Dres.: Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Mariano Augusto Cavagna Martínez, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor; CSJN, “Silveyra, Alberto y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros. s/Daños y Perjuicios”, S. 973 XXXI, 15/7/97. Con voto de la mayoría Dres.: Fayt - Belluscio - Petracchi - Boggiano - Bossert - Vázquez -. Disidencia: Nazareno - Moliné O'Connor - López.; CSJN, “Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”, S. B142XXIII, 7/8/97. Asimismo, cabe destacar que en igual sentido se han expedido otros tribunales: SC Mendoza, sala II, junio 1-1990, “F.C. Carrizo, Nélida p./homicidio culposo p/casación”, LS, 215-191; C. Nac. Civ., en pleno, 28/2/94, “Ruiz, Nicanor y otro v. Russo, Pascual P.” Acuerdo Plenario, por mayoría; C.3a. CC Cba., S. N° 134, “Benega, Juan Carlos c/ EPEC -Ordinario-”, fecha 29/12/88, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 729, 30/3/89. En igual sentido el mismo Tribunal en autos “Sucesión de Saturnino Bas c/ Miguel A. Motura y otro -Demanda-”, S. N° 38, 18/5/91, <bold>Semanario Jurídico</bold> 873, 27/2/92.; “González, Lucía A. c/Carlos J. Garif y otro -Daños y perjuicios-”, S. N° 10, 15/4/94, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1025, del 23/2/95). 1.c) En el precedente que comentamos se escindió además la jurisprudencia de esta Sala en anteriores integraciones, según hubiera tenido origen antes o después de la reforma de 1968. La dictada con posterioridad de la reforma adhiere al criterio restrictivo -citando a Borda- en la interpretación del concepto “herederos forzosos” al sostener que “si el occiso contaba con esposa e hija, son éstos los únicos titulares del derecho para reclamar el daño moral, quedando exceptuado, por tanto, el demandante que tiene el vínculo de hermano” (Barberá de Riso, María Cristina, Ob. cit. p. 346/347, en alusión a los autos “Cuadrado de Ninin Ana María Esther y otro p.ss.aa. homicidio calificado - Recurso de Casación-”, S. N° 57, 10/10/74, pub. BJC, t. XVII, p. 538). 2. Tales fueron los fundamentos que sustentaron la opinión de esta Sala y que en esta oportunidad reproduzco atento a la identidad de cuestión y fundamentos planteados. Desde ya que ellos convergen en apuntalar lo resuelto por el juez <italic>a quo</italic>. En efecto, siendo el reclamante -como abuelo- legitimario potencial de las infortunadas víctimas -su hija y tres nietos menores-, la coexistencia del esposo y padre de éstas no lo perjudica en su legitimación activa para solicitar ser resarcido por el padecimiento moral que estas prematuras muertes le ocasionaran. Voto, pues, negativamente a esta cuestión. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Desplazándose hacia el motivo formal de casación, los recurrentes afirman que la sentencia carece de fundamentación en orden a la fundamentación del daño moral (art. 413 inc. 4°, CPP). Sostienen que conforme lo dijera esta Sala en “Cagigal Vela” (27/10/99), el juez no puede rechazar<italic> in límine</italic> la pretensión resarcitoria de aquellos legitimados que no tengan vocación hereditaria actual, pero sí puede, en cambio, valorar de distinto modo, cualitativa y cuantitativamente, su procedencia. Tal aspecto ha sido omitido por el Tribunal ya que éste no ha fundado por qué debe prosperar el daño moral del abuelo por la muerte de sus nietos. [<italic>omissis</italic>] II. Este agravio, de tratamiento subsidiario al anterior y que adquiere vigencia atento a lo resuelto en la cuestión precedente, presenta diversos defectos que obstan a su admisibilidad formal. Doy razones: los impugnantes resisten la acreditación tanto de la existencia como del monto del daño moral fundados, básicamente, en que la sentenciante no acreditó dos extremos: uno, la relación afectiva preexistente entre abuelo y nietos, y otro, el estado anímico y condiciones de vida del actor civil, anteriores al hecho luctuoso, para poder en función de ellos evaluar el impacto de éste en su situación actual. En ambos aspectos, el recurso desatiende a la argumentación provista por la Cámara. 1. En relación a lo primero, esto es, la necesidad de probar que antes del hecho había una relación afectiva entre actor y víctimas, la a quo expuso que por la “diferente naturaleza” del daño moral en relación a otros rubros, “cuando quien pretende la reparación del daño moral es uno de los titulares de la acción, no necesita probar de manera directa que realmente ha sufrido una lesión a sus derechos extrapatrimoniales como consecuencia del ilícito. En principio, su existencia se tiene por acreditada por el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, en función de una interpretación que tiene en cuenta el curso normal y ordinario de las cosas... Pero además de ello podemos decir que la muerte conjunta de un hijo y sus nietos (tres) por el hecho antijurídico del demandado indiscutiblemente ha provocado un innegable y profundo daño moral. Toda la expectativa y tranquilidad de una seguridad espiritual en vida del hijo y nietos se vieron frustradas por el accidente al cortarse la cadena de vida de una familia y sufrida por el resto de los días de vida, ante la desazón, la angustia y la inseguridad de saber que ya no los tiene más...”. De tal modo, habiendo acudido el sentenciante a una presunción basada en el curso normal y ordinario de las cosas y a normas de la experiencia común que indican el seguro sufrimiento de un padre y abuelo por el deceso de su hija y nietos, el reclamo de los impugnantes queda desprovisto de fundamentación al no procurar siquiera demostrar que tal fundamentación vulnere las reglas de la sana crítica racional, dejando así incólume el razonamiento. 2. De otro costado, los quejosos entienden necesario que se hubieran acreditado las condiciones de vida de Vicente Nicéforo Reyna, anteriores al hecho, para así evaluar si las verificadas en la actualidad -informadas por los testigos Basualdo, Quinteros y Jaime- importan un cambio o si por el contrario se mantienen desde antes, descartando así el impacto del hecho en el ánimo del demandante. La lectura que los accionados efectúan de estas declaraciones es parcializada, ya que resulta claro que en sus dichos, los testigos en cuestión marcan el momento del hecho como un punto de inflexión en el ánimo de Reyna. En efecto, apunta la sentencia que los nombrados fueron “contestes en afirmar que desde el momento del hecho Reyna no es el mismo, se encuentra deprimido, triste, que 'está continuamente con el tema y se larga a llorar', vive 'tomado' (por alcoholizado), no trabaja...”. Se agrega, además, que lo expuesto por los testigos se corrobora con la historia clínica y el certificado médico que informan que desde el mes de mayo del año dos mil -el hecho tuvo lugar el 28 de abril- el actor se encuentra bajo tratamiento médico (ansiolíticos). Como se observa, el Tribunal sí ha considerado los extremos que los recurrentes estiman soslayados y con ello la crítica que presentan se derrumba por carecer de base en los términos de la resolución. En este sentido, configura una jurisprudencia consolidada de la Sala, a través de distintas integraciones, calificar como inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada (TSJ, Sala Penal, A. Nº 43, 7/9/84, “Romero”; A. Nº 12, 14/4/86, “Trillo”; A. Nº 46, 6/5/88, “Derrico”; A. Nº 57, 30/5/91, “Oviedo”; A. Nº 39, 20/4/94, “Bruno”; A. Nº 58, 24/03/98, “Ramírez”; A. N° 279, 8/9/00, “Reyna”; A. N° 328, 11/10/00, “Schiavi”, entre otros). Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida y por lo tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez (TSJ, Sala Penal, A. N° 53, 18/3/98, “Conci”). De lo contrario, en la medida en que resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (TSJ, Sala Penal, A. Nº 412, 18/12/98, “Pompas”; A. N° 280, 11/9/00, Morales; A. N° 284, 12/9/00, “Rescaldani”; A. N° 319, 5/10/00, “Ciarcelutti”). 3. Descartado así el embate en contra de la prueba de la existencia del daño, cabe ahora abordar la crítica a su magnitud. Al respecto, esta Sala ha sido constante en afirmar que la potestad de fijar prudencialmente el quántum indemnizatorio del daño moral configura en principio una facultad privativa del tribunal de juicio (“Díaz “, S. N° 12, 4/9/87; “Mercado “, S. N° 26, 18/10/95; “Frioni”, S. N° 59, 18/12/96; “Magri”, S. N° 3, 13/2/98). Como tal, le es aplicable un estrecho margen de recurribilidad, fijado sólo para los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, Carnero, A. Nº 181, 18/5/99; “Esteban”, S. 119, 14/10/99; “Lanza Castelli”, A. Nº 346, 21/9/99; “Tarditti”, A. Nº 362, 6/10/99; entre otros), y se encuentra condicionado únicamente a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, S. N° 3, 11/2/00, “Villacorta”; A. N° 285, 12/9/00, “Montenegro”; A. N° 286, 14/9/00, “Rivero; A. N° 319, 5/10/00, “Ciarcelutti”, entre otros). Tales parámetros de recurribilidad, se aprecia, no han sido respetados en el caso bajo examen. Es que los impugnantes no han procurado demostrar -con aferro a las constancias de la causa- que la cuantificación del rubro que los agravia constituya una solución absurda, carente de toda razonabilidad. Más aún, conforme se apuntara más arriba, los argumentos en que basan su reproche soslayan la fundamentación del Tribunal y así tornan más patente aún la falta de motivación de su embate. 4. Los defectos señalados obstan, entonces, al progreso formal del embate, lo que así debe declararse. Voto, pues, negativamente a esta cuestión. Los doctores<bold> María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Finalmente, bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, CPP), estiman los quejosos que la sentencia no está fundada en el extremo referido a la imposición de intereses por las sumas mandadas a pagar, por cuanto habiéndose registrado una disidencia entre los Sres. Vocales que votan en primero y segundo término, el voto del Dr. Juan Carlos Benedetti, que dirime la cuestión, no está debidamente fundado [<italic>omissis</italic>]. II. En lo que aquí es materia de análisis, la sentencia exhibe las siguientes constancias: 1. Planteada la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto de necesidad y urgencia N° 214/02, los Sres. Vocales Dres