<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Lapso necesario. Interrupción por la comisión de otro delito. Proceso pendiente que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo. Cómputo del plazo y la interrupción en procesos con varios imputados.</bold> </intro><body><page>1- El artículo 62 del Código Penal establece que la acción penal prescribe, para los delitos reprimidos con pena de prisión o reclusión, una vez transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito. Por otra parte, la prescripción se interrumpe “por la comisión de otro delito o por secuela del juicio” (art. 67, CP). 2- Con respecto a la primera de las hipótesis previstas por el art. 67, CP, lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia. Se ha aclarado, sin embargo, que no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena sino el hecho que la motiva, y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período. Ello es así dado que "sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias éstas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior...", apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado. 3- Se ha considerado el caso -similar al de autos- de la existencia de un proceso pendiente que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza. Y respecto de ello, se ha afirmado que cuando así ocurre, corresponde no declarar la prescripción. Esta hermenéutica surge como consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal, y otra que -decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior- declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso. 4- Cabe agregar que el art. 350 de la ley ritual expresa que "el sobreseimiento procederá cuando sea evidente: ... 4°) que la pretensión penal se ha extinguido...". Erige, de tal modo, la evidencia acerca de la extinción de la acción penal, en el caso, de la prescripción, como exigencia ineludible para el sobreseimiento. Si lo evidente es lo "claro, patente, sin la menor duda", es sencillo inferir que la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción. 5- Conforme lo dispone el artículo 67, <italic>in fine</italic>, CP, el curso y la interrupción de la prescripción corren en forma separada para cada uno de los partícipes del delito, y dado que el presunto nuevo delito con efecto interruptivo sólo es atribuido a uno de los imputados, lo dicho en la presente cuestión no alcanza a la restante encartada. <italic>15.604 - TSJ Sala Penal. Cba. 27/5/04. Sentencia N° 44. Trib. de origen:CCrim. Bell Ville. "Conchillo, Francisco y otro- p.ss.aa. tentativa de estafa procesal, etc. -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 27 de mayo de 2004 1) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 67, 4° párrafo, del Código Penal? 2) ¿Es formalmente admisible el agravio relativo a la nulidad de la sentencia por carecer de fundamentación lógica y legal? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 56, del 30/9/02, la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Bell Ville sobreseyó a Francisco Javier Conchillo y Ana María Wagner de los delitos de tentativa de estafa procesal, violación de domicilio y lesiones leves calificadas el primero, y partícipe necesaria de tentativa de estafa procesal la segunda. II. Contra dicha resolución, recurre en casación la querellante particular M.E.V., con el patrocinio letrado de la Dra. María de los Angeles Bini. 1. Reseña las constancias de la causa, refiriendo que Francisco Javier Conchillo se encuentra imputado del delito de tentativa de estafa procesal, por un hecho que se comenzó a cometer en febrero de 1996, toda vez que a través de distintas maniobras, y con la participación de Ana María Wagner, fraudulentamente habría intentado engañar o inducir al juez de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. CC de Marcos Juárez, para que redujera la cuota alimentaria fijada y firme, en los autos "Fijación de nueva cuota alimentaria solicitada por Francisco Javier Conchillo en autos “V., M.E.A. c/ Javier Conchillo. Alimentos". Con fecha 20/10/97, la causa penal se elevó a juicio, a la cual se acumuló otra, la que conforma el primer hecho. Una vez radicados los autos en la Cám. del Crimen, las partes ofrecieron prueba, que fue decretada en diciembre de 1997. A raíz de esta elevación a juicio, el juez civil de Marcos Juárez dictó un decreto (13/5/97) suspendiendo el dictado de la resolución, hasta tanto mediara un pronunciamiento firme en la causa penal. Con el transcurso del tiempo sin fijación de audiencia de debate, la querellante solicitó en varias oportunidades que ello así ocurriera: el 8/3/01, el 20/6/02 en escrito que nunca se agregó al expediente y que ahora acompaña, y por diligencia de fecha 17/9/02. Ninguno de estos pedidos fue proveído por el Tribunal, configurando así una evidente denegación de justicia. A ello se agrega que hasta la fecha de interposición del recurso, Conchillo no desistió del juicio civil intentado para lograr que fraudulentamente se le disminuya la cuota alimentaria, ni tampoco perimió la instancia pues la causa civil se encuentra con decreto de autos. 2. Invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468, CPP, la recurrente se agravia por entender que en el caso se ha aplicado erróneamente el artículo 67, 4º. párr., CP. Apunta que mientras se tramitaba la causa por la tentativa de estafa procesal, Conchillo fue imputado por el fiscal de Instrucción de Marcos Juárez por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar calificado, ya que desde el mes de junio de 1994 hasta el 14/5/02, no habría prestado los medios necesarios para la subsistencia de sus hijos, eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias disminuyendo fraudulentamente su patrimonio. Esta última causa fue elevada a juicio ante el juez de Menores de Marcos Juárez, decisión que quedó firme en agosto de 2002 (A. N°41, 31/7/02 y A. N°51, 26/8/02). En base a lo expuesto, explica la quejosa que cuando el Tribunal afirma que desde el decreto de citación a juicio (20/10/97) a la fecha ha transcurrido el término máximo de duración de la pena señalada para los delitos, lapso que a su vez no se ve interrumpido por la comisión de un nuevo ilícito, dispone en forma errónea el sobreseimiento del imputado. Apunta que mes a mes, desde junio de 1994 hasta mayo de 2002, cada vez que Conchillo incumplía con los deberes de asistencia familiar, estuvo cometiendo un nuevo delito, por lo que respecto de esa imputación se está en presencia de un concurso real de delitos. Por ser el de la ley 13.944 un delito instantáneo, se consuma cada vez que el agente se sustrae total o parcialmente a los deberes a su cargo. La sentencia es nula, prosigue, ya que si la Cámara hubiera tenido en cuenta esa nueva causa, no podría haber sobreseído a Conchillo, atento al efecto interruptivo de la acción penal por la tentativa de estafa procesal, violación de domicilio y lesiones leves, que tenía el incumplimiento señalado. Y con cita de esta Sala, manifiesta que existiendo procesos pendientes que pudieren culminar en una condena por un delito interruptivo, no corresponde declarar la prescripción para evitar sentencias contradictorias. 3. Por Dictamen P-773, el Sr. fiscal general de la Provincia mantiene el recurso deducido por la querellante particular (fs. 346/348). III. En relación a lo que aquí es materia de examen, los presentes autos exhiben las siguientes constancias: A) Febrero de 1996: a partir de esta fecha habría iniciado el hecho calificado como tentativa de estafa procesal, el que consistiría en una alteración de documentación relativa a los ingresos de Francisco Javier Conchillo y otro tipo de maniobras, con la participación de su concubina Ana María Wagner y con el fin de engañar o inducir al juez de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. en lo CC, en el proceso iniciado por el imputado a los fines de obtener una reducción de la cuota alimentaria debida a sus hijos menores L., A., y P. 13 de mayo de 1997: Al tomar conocimiento de esta imputación, el juez civil decidió, atento a "que los hechos que surgen de la promoción de acción penal en contra del señor Francisco Javier Conchillo y Ana María Wagner son, en gran parte, los mismos que fueran invocados en los presentes para fundamentar y acreditar el pedido de reducción de cuota alimentaria, situación ésta que cae dentro del supuesto contenido en el art. 1101, CC, suspéndase el dictado de la resolución en estos actuados hasta tanto medie un pronunciamiento firme en la actuación referenciada...". Hasta el 16/10/02, la causa se encontraba en igual estado, sin que Conchillo hubiera desistido del trámite. 20/10/97: se dictó el decreto de citación a juicio; 7/11/97: se acumularon los autos "Conchillo, Francisco Javier, p.s.a. de violación de domicilio, etc."; 2/12/97: se decretó la prueba ofrecida por las partes; 8/3/01: la querellante particular M.E.V. comparece y solicita que atento al tiempo transcurrido, se designe audiencia de debate, pedido que no es proveído por el Tribunal; 24/5/02: comparece el imputado y solicita su sobreseimiento por prescripción de la acción penal. A fs. 294/300 se agregan los informes correspondientes; 20/6/02: comparece la Dra. María de los Angeles Bini, apoderada de la querellante, y reitera el pedido de fijación de audiencia de debate. Esta solicitud no fue agregada a la causa, ni por ende, proveída por el Tribunal; 17/9/02: insiste en dicho pedido de audiencia de debate la Dra. Bini, sin respuesta del Tribunal; 30/9/02: la Cámara dictó la sentencia de sobreseimiento, tomando como fecha a quo para el cómputo del plazo de prescripción, la del decreto de citación a juicio del 20/10/97. B) Al deducir el recurso de casación contra este decisorio, la impugnante acompaña copia autenticada de los autos "Conchillo, Francisco Javier p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar calificado", tramitados por ante la Fiscalía de Instrucción, Menores y Faltas de Marcos Juárez, de los que surgen los siguientes datos de relevancia: junio de 1994 a mayo del año 2002: tal es el lapso durante la cual se atribuye al imputado haberse abstenido voluntariamente de prestar los medios de subsistencia necesarios a sus hijos menores. El término <italic>ad quem</italic> está dado por la fecha de la denuncia. 4/9/02: se dictó el decreto de citación a juicio. IV. La pretensión impugnativa debe prosperar, en tanto logra poner de manifiesto hechos objetivos que ilustran acerca de la improcedencia del sobreseimiento por prescripción en el caso bajo examen. 1. El art. 62, CP, establece que la acción penal prescribe, para los delitos reprimidos con pena de prisión o reclusión, una vez transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito. En el caso, tratándose de un concurso real entre violación de domicilio, lesiones leves calificadas y tentativa de estafa procesal, los términos corren por separado y es a este último al que corresponde atender, por ser el de pena más elevada -3 años de prisión-. 2. La prescripción se interrumpe, agrega luego la ley de fondo, "por la comisión de otro delito o por secuela del juicio" (art. 67, CP). Es la primera hipótesis la que aquí examinamos, atento que la recurrente ha puesto en evidencia -al agregar fotocopia autenticada de las actuaciones labradas ante la Fiscalía y luego el Juzg. de Control de Marcos Juárez- que Conchillo también se encuentra imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar calificado (art. 2 bis, ley 13.944), por un hecho concomitante en el tiempo al proceso por tentativa de estafa procesal, etc., que no figuraba en la informativa solicitada por el Tribunal previo al sobreseimiento, posiblemente ante la proximidad temporal entre el pedido del imputado (24/5/02) y la denuncia por el incumplimiento. En efecto, conforme surge de las copias incorporadas a fs. 314/322 y 332, el 14/5/02 la querellante particular denunció a su ex-esposo ante la Fiscalía mencionada, por la supuesta omisión de prestar en forma voluntaria los medios necesarios para la subsistencia de sus hijos, desde junio de 1994 hasta mayo de 2002. Ello motivó que en septiembre del mismo año, se dictara decreto de citación a juicio. Si bien el hecho habría iniciado en el año 1994, esto es, con anterioridad al hecho configurativo de la tentativa de estafa procesal (febrero de 1996), al tratarse aquél de un delito que se renueva con cada incumplimiento mensual de la cuota alimentaria, configura <italic>-prima facie</italic>- el "nuevo delito" contemplado por el artículo 67, 4º. párr., con efecto interruptivo de la prescripción. 3. Corresponde ahora, entonces, examinar si el proceso abierto con motivo del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tiene efectivamente virtualidad interruptora de la prescripción dispuesta por la Cámara. Con relación a este punto, esta Sala ha sostenido que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia (Cfr., Núñez, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", T.II, Omeba, Bs.As., 1965, pp. 186/187 y "Las disposiciones generales del Código Penal", Lerner, Cba, 1988, pág. 300; Vera Barros, Oscar, "La prescripción penal en el Código Penal", EBA, Bs.As., 1960, pág. 131; De la Rúa, Jorge, "Código Penal Argentino - Parte General", 2ª. Ed., Depalma, Bs.As., 1997, p. 1085, par. 107). Se ha aclarado, sin embargo, que no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena sino el hecho que la motiva, y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período (Cfrs., Núñez, ob. cit., T. II, pág. 187; Vera Barros, ob. cit., pág. 131). Ello es así dado que "sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias éstas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior..." (Vera Barros, ob. cit., pág. 131), apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado (Vera Barros, ob. cit., pág. 130; "Moreno", cit.). Ahora bien, en un precedente cercano (TSJ, Sala Penal, S. N°11, 9/3/98, "Moreno") se ha considerado el caso -similar al de marras- de la existencia de un proceso pendiente, que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza. Y respecto de ello, se ha afirmado que cuando así ocurre, corresponde no declarar la prescripción (Cfr., De la Rúa, ob. cit., p. 1.085, par.107; Vera Barros, ob. cit., p. 131; "Moreno", cit.). En "Moreno" (cit.), se entendió que tal hermenéutica surge como consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal, y otra que -decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior- declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso (Carrera, Daniel Pablo, "Prescripción de la acción penal", <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 624, 18/12/86, Tomo 49, pág. J.10). A dicho fundamento cabe agregar otro. El art. 350 de la ley ritual expresa que "el sobreseimiento procederá cuando sea evidente: ... 4°) que la pretensión penal se ha extinguido...". Erige, de tal modo, la evidencia acerca de la extinción de la acción penal, en el caso, de la prescripción, como exigencia ineludible para el sobreseimiento. Si lo evidente es lo "claro, patente, sin la menor duda" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1970, 19ª. Ed.; y Cafferata Nores, José I. - Tarditti, Aída, "Código Procesal Penal de la Provincia de Cba. Comentado", Mediterránea, 2003, T.2, pág. 88, nota al pie n°136), es sencillo inferir que la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción. 4. Cabe concluir, entonces, que la preexistencia -a la fecha de la sentencia impugnada- del proceso pendiente por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se erigía como óbice al sobreseimiento dictado, el que entonces debe revocarse. Debe aclararse, empero, que conforme lo dispone el artículo 67, <italic>in fine</italic>, CP, el curso y la interrupción de la prescripción corren en forma separada para cada uno de los partícipes del delito, y dado que el presunto nuevo delito con efecto interruptivo sólo es atribuido a Francisco Javier Conchillo, lo dicho en la presente cuestión no alcanza a Ana María Wagner, cuya situación debe examinarse, entonces, en la cuestión siguiente. Voto, pues, afirmativamente. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Con base en la doctrina de la hoy desaparecida Cámara de Acusación, entiende la recurrente que el sobreseimiento dictado es nulo ya que la estafa procesal es un delito progresivo, cuyo plazo de prescripción no comienza a correr mientras no se consume la defraudación o se produzcan actos de desistimiento de la parte. Si ello no sucede, la tentativa continúa, pues el fraude no está representado por la ejecución de actos en sí fraudulentos sino por todo el contexto procesal de la acción. Por ello, entiende la quejosa que -antes de sobreseer- el Tribunal debió requerir la causa civil a fin de determinar si el imputado había desistido de la acción fraudulenta intentada o bien para ver si la tentativa había dejado de ser tal para comenzar a investigar un hecho consumado. En caso contrario, se está ante un delito permanente en grado de tentativa, que se sigue cometiendo mientras continúe el juicio civil o hasta que se desista del mismo. II. Atento a la solución dada a la primera cuestión, el tratamiento de la presente deviene abstracto respecto de la situación procesal de Francisco Javier Conchillo. Mantiene vigencia, en cambio, en relación a Ana María Wagner, quien no resulta alcanzada por la interrupción de la prescripción arriba tratada. El punto de agravio ahora finca en determinar si las particularidades de la figura de la estafa procesal hacen que, en el caso, persista el curso de la tentativa sin que ésta se haya agotado ni el delito se haya consumado, y por ende, aún no pueda comenzar a computarse el plazo de prescripción. 1. Cabe aclarar, en primer lugar, que desde que la quejosa denuncia la nulidad de la sentencia, parece ceñir su agravio a la hipótesis formal (art. 468 inc. 2, CPP) que ya había invocado al comienzo de su escrito. Pero atendiendo a los fundamentos que proporciona, se advierte que ellos son propios del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), ya que en realidad se orientan a demostrar que conforme el estado del trámite civil por la reducción de la cuota alimentaria, la tentativa continúa. En este sentido, esta Sala tiene dicho que el recurso de casación resulta formalmente improcedente si en el escrito respectivo se desatiende la obligación legal de exponer "separadamente cada motivo con sus fundamentos" (art. 474, CPP), requerimiento basado en el principio de taxatividad (art. 443, CPP) y en el carácter extraordinario del recurso de casación. Es que la distinta naturaleza de los vicios receptados por las dos hipótesis del art. 468, CPP, tiene a su vez como correlato la diferente índole de los argumentos que deben presentarse en su sustento. Por tal razón, resulta inadmisible que no respeta la debida concordancia entre el agravio y los fundamentos que se exponen (TSJ Sala Penal, A. N° A. 334, 8/9/99, "Balmaceda"; A. N° 49, 13/3/00, "Gómez"; A. N° 181, 7/6/02, "Ceballos"). 2. Se agrega a ello que examinado bajo ambas causales de casación, la argumentación de la impugnante soslaya una circunstancia fáctica que debió ponderar a los fines de dotar a su crítica de una base de hecho fiel a las constancias de la causa. En efecto, la suspensión del proceso civil -que ya se encontraba con decreto de autos a despacho- a la espera del pronunciamiento penal acerca de la tentativa de estafa procesal (certif. fs. 312), constituye un extremo de ineludible consideración. Debió la quejosa incluir esta decisión en su razonamiento y procurar demostrar de qué modo aun encontrándose el juez civil ya advertido acerca de la posibilidad del fraude en la documentación que se le presentara para discernir sobre la reducción de la cuota, y además, haber paralizado el trámite hasta tanto se elucide la cuestión penal, igualmente continuaba el curso de la tentativa de fraude. La querellante ha omitido considerar este aspecto, y así ha privado a su embate de uno de los factores que inciden en el análisis del agravio que postula. Examinado bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP), el recurso es inadmisible por cuanto desconoce los hechos de la causa. Es que cuando se impugna por la vía del inc. 1º. del art. 468, CPP, se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al más alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados (Exposición de Motivos a la ley 3831, Ed. Assandri, 1950; Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal”, Lerner, 1986, nota 2 al art. 490, pág. 466; TSJ, Sala Penal, A. N°13, 12/2/98, "Soria"; A. 59, 21/6/91, "Pitt"; A. 279, 26/7/01, "Lajara"; A. 251, 15/8/02, "Herrera"; A. 15, 21/2/03, "Maldonado", entre muchos otros).Y desde la causal formal del inc. 2°, también lleva a la improcedencia el desatender a las constancias de autos, en las que se basa el a quo para arribar a la conclusión objetada (TSJ, Sala Penal, A. Nº43, 7/9/84, “Romero”; A. Nº12, 14/4/86, “Trillo”; A. Nº 46, 6/5/88, “Derrico”; A. Nº 57, 30/5/91, “Oviedo”; A. Nº 39, 20/4/94, “Bruno”; A. Nº 58, 24/3/98, “Ramírez”; A. N° 279, 8/9/00, "Reyna"; A. N° 328, 11/10/00, "Schiavi", entre otros). Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida y por lo tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez (TSJ, Sala Penal, A. N° 53, 18/3/98, “Conci”). De lo contrario, en la medida en que resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (TSJ, Sala Penal, A. Nº 412, 18/12/98, “Pompas”; A. N°280, 11/9/00, “Morales”; A. N°382, 4/10/01, "Rooney"; A. N°120, 7/5/02, "Muñoz", Voto, pues, negativamente. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la querellante particular M.E.V, con el patrocinio letrado de la Dra. María de los Angeles Bini, y en consecuencia, casar parcialmente la sentencia n°56, de fecha 30/9/02, dictada por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Bell Ville, y revocar el sobreseimiento dictado en favor de Francisco Javier Conchillo por los delitos de tentativa de estafa procesal, violación de domicilio y lesiones leves calificadas. II) Declarar formalmente inadmisible el recurso mencionado, en lo que respecta al sobreseimiento que beneficia a Ana María Wagner. III) Recomendar al Tribunal que proceda conforme a la prioridad de juzgamiento que tiene el proceso de estos autos, tanto por contar con querellante particular, como por depender de su resolución otro proceso que se tramita en otro fuero (Ac. N° 668, Serie “A”, 3/6/03) notificando al TSJ día y hora de la audiencia de debate que se fije. IV) Llamar la atención al Tribunal atento no haber proveído a la instancia de la querellante particular en tiempo propio.V) Sin costas (art. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli - Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>