<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Regularización de deudas tributarias. Decreto 02/1. NOVACIÓN DE DEUDA. Acuerdo extrajudicial. Inactividad justificada. Teoría de los Actos Propios. Verdad jurídica objetiva.</bold> </intro><body><page>1- Los pronunciamientos que decretan la perención de la instancia no son susceptibles de asimilarse a una sentencia definitiva en tanto sólo afectan el procedimiento del juicio sin menoscabar el derecho ejercido, el cual podrá hacerse valer y obtenerse su actuación jurisdiccional a través de un nuevo proceso. Sin embargo, esa regla general no es absoluta y su rigor admite atenuaciones en ciertas situaciones especiales, cuando la perención de la instancia cause un gravamen irreparable, como consecuencia –por ejemplo– de la novación de la deuda operada, que impide volver a instaurar la misma acción (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 2- El acogimiento de la accionada al régimen de regularización de deudas tributarias organizado por el Dec. 2/1 de fecha 10/12/99, comporta la novación de la obligación originaria. El efecto novatorio de dicho sometimiento se deduce también de los art. 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto, en cuanto establecen que en el supuesto de caducidad del plan de facilidades, la Municipalidad dictará una resolución de reliquidación de deuda que constituirá título ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de la obligación (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 3- Si la moratoria no significase novación y dejara subsistente la deuda anterior no se justificaría que el ente recaudador tuviera que dictar un nuevo acto administrativo que le permitiera promover la ejecución forzada del tributo y podría en cambio hacer valer el título ejecutivo originario. Por consiguiente, la adhesión prestada por la demandada al régimen de regularización provoca la directa extinción de la relación jurídica que se ventila en el proceso y su sustitución por las nuevas deudas reguladas en el decreto referido (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 4- Si la deuda en ejecución se novó y fue reemplazada por una nueva obligación, con nuevas modalidades y plazos de cumplimiento, el Estado municipal no puede seguir sustanciando el juicio ejecutivo. Sólo la inactividad injustificada y voluntaria mantenida por el litigante durante los términos establecidos por la ley acarrea la caducidad de las instancias, de modo que ésta no puede realizarse cuando la ausencia de actos de impulso se haya debido a que la obligación que se ejecutaba se había extinguido por novación (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 5- El convenio moratorio perfeccionado merced al dictado del decreto 02/1 y al ulterior sometimiento de la demandada generaron la novación de la deuda a partir de su solo acaecimiento y con independencia de que no hubiera sido denunciado y acreditado en ese momento en el expediente. A la vez, desde ese preciso instante y como natural consecuencia, la actora dejó de estar gravada por la carga de impulso procesal, que constituye uno de los presupuestos básicos del instituto de la perención de instancia, pues el juicio había quedado concluido (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 6- La moratoria debe ser acreditada en el expediente para que pueda ser merituada por los tribunales, pues de otro modo no podría ser conocida por éstos y menos aun podrían advertir los efectos de derecho que ella generó sobre la relación jurídica en litigio y sobre el procedimiento vigente, bastando con que esa demostración se cumpla en el marco del incidente de perención y en concepto de prueba justificativa de la defensa opuesta por la Municipalidad, sin que sea indispensable que tal acreditación se hubiera realizado antes de promoverse la pretensión incidental (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 7- La jurisprudencia que sostiene que la eficacia suspensiva de los acuerdos a que arriban las partes depende de que éstos se hubieran presentado en el expediente antes de consumada la perención, no resulta aplicable en virtud de que aquella se formó sobre la base del CPCN, cuyo art. 316 atribuye a los jueces el poder de decretar de oficio la caducidad de las instancias. De allí que se haya exigido que los acuerdos de suspensión que otorguen los litigantes sean presentados en los expedientes antes de completarse el plazo de perención, a fin de impedir que los tribunales declaren equivocadamente la caducidad de los juicios radicados ante sus estrados. En nuestro régimen procesal la perención de las instancias sólo puede operarse merced a la voluntad del litigante y previa sustanciación con la parte contraria (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 8- Ninguna de las partes, luego de haber convenido la refinanciación y moratoria de deuda, está en condiciones de poder instar, con éxito, trámite alguno en el expediente, conocido como fuera la existencia de haberse producido dicho acontecimiento. Puesto que si bien se trata de una realización que está siendo cumplida fuera del ámbito material de la jurisdicción, no se puede negar que ha sido ella generada eventualmente midiendo que habrá de tener efectos también jurídico-procesales para el caso de que exista pleito pendiente, como es el desistimiento o allanamiento respectivamente de una u otra parte (Voto, Dr. Andruet). 9- A la Teoría de los Actos Propios, <italic>"venire contra factum proprium"</italic>, tanto la doctrina como jurisprudencia le ha dado un carácter que supera los meros y rigurosos marcos del proceso judicial, habiéndose determinado que pueden ser vinculados con los procesales aquéllos otros que han sido cumplidos en manera extrajudicial. Por lo tanto es que podrán ser reconocidos para la ponderación de dicha doctrina, actos anteriores o concomitantes al proceso y cumplidos fuera del mismo, esto es, extrajudicialmente (Voto, Dr. Andruet). 10- Si bien es cierto que ninguna de las partes indicó hasta la presentación del incidente de perención de instancia, modificación alguna en la realidad sustancial que entre ellas existía, la denuncia ulterior de lo existente es de tanta entidad y envergadura que vuelve contradictorio un requerimiento de ese tipo con los propios actos que fueran cumplidos por las partes en sede administrativa. Ese descuido en modo alguno autoriza a que se puedan modificar los extremos que extrajudicialmente han sido dispuestos por las partes. El tribunal no podrá resolver de otro modo, puesto que la afectación no sólo alcanzaría a los actos propios y cumplidos por ellas, sino que la misma verdad jurídica objetiva resultará severamente afectada(Voto, Dr. Andruet). <italic>15.602 - TSJ Sala CC Cba. 17/8/04 AI. N°171. Trib. de origen: C4ª CC Cba. "Municipalidad de Córdoba c/ Moisés Plotnik – Apremio - Recurso Directo" </italic> Córdoba, 17 de agosto de 2004 CONSIDERANDO: Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijeron: <bold>I.</bold> En grado de apelación el Tribunal de Alzada decidió hacer lugar a la petición formulada por la parte demandada y en consecuencia declaró perimido el presente juicio de apremio. La Municipalidad accionante interpuso recurso de casación contra el A.I. por los motivos de los incs. 1° y 3° del art. 383, C PC. Desde el primer punto de vista sostiene que el acto decisorio carece de una adecuada fundamentación y quebranta el principio de razón suficiente, añadiendo que la decisión adoptada importa asimismo una violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos judiciales. Con invocación del inc. 3° del art. 383 denuncia una errónea aplicación del art. 340 en orden a los presupuestos que deben verificarse para que opere la suspensión de la instancia. A fin de habilitar la impugnación por esta causal invoca un pronunciamiento emanado de la misma C4ª CC (AI. N°505, del 18/10/01, <italic>in re</italic> "Municipalidad de Cba c/ Castro Fox de González C.-Ejecutivo"). Denegado que le fue por el tribunal de juicio, viene en queja ante este Alto Cuerpo reclamando la habilitación de la competencia extraordinaria, y en definitiva la desestimación del acuse de caducidad deducido.<bold> II.</bold> El extremo del recurso fundado en el motivo del inc.1° del art. 383, CPC, es formalmente admisible. El AI. impugnado es pasible de casación porque es equiparable a una sentencia definitiva (art. 384, ib.). Es verdad que, tal como lo señaló la Cámara en la providencia denegatoria y lo arguye por su lado la demandada al resistir el recurso, los pronunciamientos que decretan la perención de la instancia no son susceptibles de asimilarse a una sentencia definitiva en tanto sólo afectan el procedimiento del juicio sin menoscabar el derecho ejercido, el cual podrá hacerse valer -y obtenerse su actuación jurisdiccional- a través de un nuevo proceso (art. 346, inc.1°, ib.). Sin embargo, y tal como se ha encargado de puntualizar este Tribunal en varios precedentes, esa constituye una regla general que no es, empero, absoluta, y cuyo rigor admite atenuaciones en ciertas situaciones especiales (p.ej., A.I.N°136/03). Justamente el caso concreto presenta una particularidad que justifica apartarse de ella y que autoriza la apertura de la competencia extraordinaria. Ello así porque el acogimiento de la accionada al régimen de regularización de deudas tributarias organizado por el Dec. 02/1 de fecha 10/12/99, comportó la novación de la obligación originaria cuya actuación forzada se perseguía en el presente juicio. Tal eficacia del sometimiento del contribuyente al régimen de normalización se desprende por un lado de lo dispuesto en el art. 2° del decreto, según el cual el mismo importará la renuncia a toda acción que pudiera corresponder, como así también el desistimiento o allanamiento -según corresponda- cuando se trate de obligaciones en discusión; consecuencias jurídicas que exceden el ámbito de institutos puramente procesales y que por el contrario inciden sobre la existencia misma de las obligaciones tributarias pendientes. El efecto novatorio del acogimiento dedúcese por otro lado de los art.10, 11, 12, 13 y 14 del decreto, en cuanto tales normas establecen que en el supuesto de caducidad del plan de facilidades la Municipalidad dictará una resolución de reliquidación de deuda que constituirá título ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Si la moratoria no significase novación y dejara subsistente la deuda anterior, no se justificaría que en esta hipótesis el ente recaudador tuviera que dictar un nuevo acto administrativo que le permitiera promover la ejecución forzada del tributo y podría en cambio hacer valer el título ejecutivo originario. Por consiguiente, la adhesión prestada por la accionada al régimen de regularización provocó la directa extinción de la relación jurídica que se ventila en el proceso y su sustitución por las nuevas deudas reguladas en el decreto referido. Por lo demás, interesa añadir que el acogimiento de la accionada a la moratoria no ha sido controvertida por ésta en ningún escrito y se encuentra acreditada en los autos principales. Siendo ello así, en la especie la decisión de pronunciar la perención de la instancia causa un gravamen irreparable sobre los derechos de la parte actora, porque no es exacto que de conformidad a la regla general antes recordada la Municipalidad pueda promover un nuevo juicio en salvaguarda de los tributos en cuestión. Antes, al contrario, y como consecuencia de la novación operada, la accionante quedará impedida de volver a instaurar la acción correspondiente a la deuda extinguida. <bold>III.</bold> En lo concerniente a la procedencia de la impugnación, se anticipa que las censuras que se alegan son exactas y determinan la anulación del pronunciamiento en crisis. Ante todo conviene efectuar la siguiente apreciación. Aunque la recurrente basa la impugnación en el vicio de falta de fundamentación lógica y legal que afectaría la providencia, no es necesario detenerse a indagar si ese defecto efectivamente se ha cometido. En la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la instancia, la que <italic>"per se"</italic> es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc.1° del art. 383. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si estaban o no dadas las condiciones legales necesarias para que opere la caducidad de la instancia. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el AI. impugnado (conf.AI. N° 453/99, 255/00 y 176/03). Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar la procedencia de la casación, se impone señalar a continuación que las razones enunciadas anteriormente a propósito de la admisibilidad formal de este capítulo del recurso, anticipan de alguna manera los fundamentos que justifican rescindir el pronunciamiento. Conviene enfatizar en este orden de ideas que en autos ha quedado demostrado que la demandada se sometió al régimen de regularización de deudas tributarias implementado por la Municipalidad, lo que de conformidad a lo previsto en el art. 2° del decreto significó un allanamiento de ella al progreso de la pretensión instaurada y su situación por el nuevo cálculo de las deudas conforme la moratoria (<italic>supra</italic> Considerando N° II).En situación así, es evidente que la Municipalidad estaba legalmente impedida de instar la prosecución del procedimiento pendiente y que, por el contrario, la pretensión de continuarlo a pesar de la moratoria concedida y aceptada hubiera significado una actitud ilegal y abusiva. Dicho en otras palabras, si la deuda en ejecución se novó y fue reemplazada por una nueva obligación, con nuevas modalidades y plazos de cumplimiento, es de extrema obviedad que el Estado municipal no podía seguir sustanciando el juicio ejecutivo, pues la obligación que allí se ejecutaba se había extinguido por novación (art. 801-803 y conc., CC). Sólo la inactividad injustificada y voluntaria mantenida por el litigante durante los términos establecidos por la ley acarrea la caducidad de las instancias, de modo que ésta no puede realizarse cuando la ausencia de actos de impulso se debió a que la obligación que se ejecutaba se había extinguido por novación. La circunstancia de que el acuerdo de moratoria al que arribaron el Fisco y la contribuyente no se hubiera denunciado oportunamente en el expediente antes de acusarse la perención, argumento en que se fundaron tanto el primer juez cuanto la mayoría de la Cámara para desestimar la defensa de la Municipalidad, no empece a la exactitud de las consideraciones precedentes. Ello es así porque el convenio moratorio perfeccionado merced al dictado del decreto 2/1 y al ulterior sometimiento de la demandada, generó los efectos sustanciales y procesales mencionados por sí mismo a partir de su solo acaecimiento y con independencia de que no hubiera sido denunciado y acreditado en ese momento en el expediente. En efecto, apenas verificado aquel acuerdo que ambas partes contribuyeron a formar operóse por imperio del decreto la extinción por novación de la obligación impositiva en litigio; a su vez, desde ese preciso instante y como natural consecuencia la Municipalidad dejó de estar gravada por la carga de impulso procesal que constituye uno de los presupuestos básicos del instituto de la perención de instancia pues el juicio había quedado concluido. Tales derivaciones jurídicas de orden material y procesal se verificaron al margen de toda manifestación del acuerdo en los obrados. Por cierto que lo expuesto no significa negar que la moratoria deba ser acreditada en el expediente para que pueda ser merituada por los tribunales, pues de otro modo no podría ser conocida por éstos y menos aún podrían advertir los efectos de derecho que ella generó sobre la relación jurídica en litigio y sobre el procedimiento vigente. Bien entendido que basta con que esa demostración se cumpla en el marco del incidente de perención y en concepto de prueba justificativa de la defensa opuesta por la Municipalidad, sin que sea indispensable que tal acreditación se hubiera realizado antes de promoverse la pretensión incidental. La jurisprudencia que sostiene que la eficacia suspensiva de los acuerdos a que arriban las partes depende de que éstos se hubieran presentado en el expediente antes de consumada la perención (fallos citados en: Eisner I. y otros, Caducidad de Instancia, Bs. As., Depalma, 2000, pág. 156), no resulta aplicable al caso concreto en virtud de la siguiente razón. Aquella jurisprudencia se formó sobre la base del CPCN, cuyo art. 316 atribuye a los jueces el poder de decretar de oficio la caducidad de las instancias, y de allí que se haya exigido que los acuerdos de suspensión que otorguen los litigantes sean presentados en los expedientes antes de completarse el plazo de perención, a fin de impedir que los tribunales declaren equivocadamente la caducidad de los juicios radicados ante sus estrados. Entretanto, en nuestro régimen procesal no puede darse de ninguna manera ese eventualidad, pues los jueces carecen de aquella atribución y, en cambio, la perención de las instancias sólo puede operarse merced a la voluntad del litigante y previa sustanciación con la parte contraria (CPC, art. 339 y 345). En definitiva y en mérito de las razones expresadas, se concluye que el recurso de casación es procedente, de modo que corresponde anular el auto interlocutorio impugnado. Las costas de esta sede extraordinaria se deben imponer a la demandada en su condición de vencida (arts.130 y 133, ib.). Los honorarios del letrado de la parte actora se establecen en el 7% del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 (art.36, 37 y 80 inc. 2°, 1ª. parte). No cabe regular honorarios en esta oportunidad a los abogados de la demandada (art.25, ley cit.). <bold>IV.</bold> En vista de la conclusión a que se arriba respecto del extremo de la casación que se funda en el inc.1° del art. 383, el capítulo del recurso basado en el motivo del inc. 3° deviene abstracto, lo que exime a la Sala del deber de expedirse sobre el particular. <bold>V.</bold> Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, ib.). La parte actora apela la providencia adversa dictada por el juez de primer grado y, en función de los agravios que expresa, reedita la oposición que formulara frente al pedido de perención de instancia articulado por la demandada, mientras que por su lado ésta resiste el progreso del recurso. La apelación es procedente. Las apreciaciones efectuadas al resolver el recurso de casación constituyen respuesta suficiente frente a la litis incidental recreada en la Alzada, por lo que es suficiente con remitirse a ellas para dejar juzgado el recurso de apelación, debiéndoselas tener aquí por reproducidas (<italic>supra</italic> N° III). Ciertamente, los vicios alegados en aval de la casación consistieron básicamente en los mismos argumentos esgrimidos por la Municipalidad en apelación para resistir el progreso del planteo de perención de instancia, esto es, que en el caso particular el derecho invocado en la demanda había perdido virtualidad como consecuencia de la novación derivada del acogimiento de la accionada a la moratoria, de suerte que ella estaba inhabilitada para continuar instando el avance del procedimiento, lo que a su turno obstaba a la actuación de las normas de la perención de instancia. Por consiguiente, la sola comprobación de que entre el último acto de impulso cumplido en el expediente en noviembre de 1998 y el planteo de perención de instancia con fecha junio de 2000 haya transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 339, inc. 1°, ib., no justifica la declaración de perención de instancia impetrada. Habiéndose dictado en diciembre de 1999 el decreto municipal 2/1, y lo que es más importante, habiéndose sometido la accionada a la moratoria allí implementada con fecha abril de 2000, o sea antes de acusarse la caducidad, fuerza es concluir que la inactividad que se registró en los actuados no causó la caducidad de la instancia, pues el juicio había concluido al novarse la obligación que se ejecutaba. En su mérito corresponde hacer lugar al recurso, revocar el auto interlocutorio de primer grado y, en definitiva, rechazar el acuse de perención de la primera instancia. Las costas de ambas instancias se imponen a la accionada que ha sido vencida (arts. 130 y 133, CPC). Los honorarios del abogado de la parte actora por sus trabajos en primera instancia se fijan en el 12% del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 (arts. 36 y 80 inc. 2°, 1ª. parte), y por los trabajos de la alzada se establecen en el 6% del mínimo de la escala del art. 34, ley cit. (art.36, 37 y 80, inc. 2°, 1ª. parte). No cabe regular honorarios, en esta oportunidad, a los abogados de la demandada (art. 25, ib.). El doctor <bold>Armando Segundo Andruet </bold>(h) dijo: Anticipo mi adhesión a la decisión que propician mis distinguidos colegas de Sala, tanto en lo concerniente a la admisibilidad formal y a la procedencia del recurso cuanto en lo tocante al progreso de la apelación. Sobre la cuestión de derecho procesal propuesta en la impugnación, esto es, la dilucidación de los efectos que el acogimiento de un demandado en juicio ejecutivo a la moratoria de deudas tributarias organizada por el Decreto Municipal n° 2/1, del 10/12/99, causa sobre la perención de la instancia, he tenido oportunidad de expedirme como integrante de la C5ª CC Cba (A.I. N°352, del 9/9/02, <italic>in re</italic> "Municipalidad de Cba c/ Teicher Miriam Estela-Ejecutivo"). De allí que me parezca conveniente reiterar en el presente las consideraciones que se expresaran en aquel pronunciamiento. Frente a la referida situación, no nos queda duda de que ninguna de las partes en realidad luego de haber convenido la mencionada refinanciación y moratoria de deuda, está en condiciones de poder instar con éxito, trámite alguno en el expediente, conocido como fuera la existencia de haberse producido dicho acontecimiento. Puesto que, si bien se trata de una realización que está siendo cumplida fuera del ámbito material de la jurisdicción, no se puede negar que ha sido ella generada eventualmente midiendo que habrá de tener efectos también jurídico-procesales para el caso de que exista pleito pendiente, como es el desistimiento o allanamiento respectivamente de una u otra parte. Sobre dicha consideración es que no se puede dejar de referenciar que la conocida Teoría de los Actos Propios, <italic>"venire contra factum proprium"</italic>, tanto la doctrina como jurisprudencia le ha dado a ella un carácter que supera los meros y rigurosos marcos del proceso judicial; habiéndose determinado que pueden ser vinculados con los procesales aquellos otros que han sido cumplidos en manera extrajudicial. Por lo tanto es que podrán ser reconocidos para la ponderación de dicha doctrina, actos anteriores o concomitantes al proceso y cumplidos fuera del mismo, esto es, extrajudicialmente. Siendo ello posible y generando en potencia efectos procesales como de haber sido directamente ellos realizados en la misma causa, no parece en modo alguno excesiva la afirmación que se tenga por improcedente la pretensión de perención de la instancia porque, en realidad, si bien es cierto que ninguna de las partes había indicado hasta esa oportunidad modificación alguna en la realidad sustancial que entre ellas existía, la denuncia ulterior de lo existente es de tanta entidad y envergadura que vuelve contradictorio un requerimiento de ese tipo con los propios actos que fueran cumplidos en aquella sede administrativa. No ignoramos que existe una dilatada jurisprudencia que ha restado valor a las manifestaciones o realizaciones que fuera del expediente las partes han realizado y por lo tanto, si ella se siguiera no existiría razón alguna para negar la perención de instancia, porque en verdad existió dicho abandono de la instancia por la parte actora; mas lo que no se puede ignorar tampoco es una pretendida búsqueda por la verdad jurídica objetiva y que como tal intenta superar un rigorismo formal que, en el caso, sería casi oprobiante a la propia manera en que los ciudadanos se vinculan y resuelven sus conflictos con la Administración Pública y que lo hacen bajo un marco de legalidad que a ella como tal acompaña. Como lo sería en el caso inverso, que fuera la Municipalidad quien quisiera avanzar con el pleito. Que no dudamos tampoco acerca de la improlijidad que la Municipalidad de Córdoba ha tenido respecto a la falta de información al Tribunal, de la existencia de la adhesión de la demandada a la moratoria y, por lo tanto, de la misma inviabilidad de las actuaciones y que por lo tanto, seguramente hubiera permitido de ser ello conocido, alguna otra respuesta por el tribunal. Mas ese descuido en modo alguno autoriza a que se puedan modificar los extremos que extrajudicialmente han sido dispuestos por las partes y que, suficientemente impuestos de ellos, el tribunal no podría resolver de otro modo puesto que la afectación no sólo (alcanzaría) a los actos propios y cumplidos por ellas sino que la misma verdad jurídica objetiva resultaría severamente afectada. Así voto. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc.1° del art. 383, CPC. II. Hacer lugar al recurso y anular el A.I. impugnado. Imponer las costas a la demandada. III. Declarar abstracto el extremo de la casación fundado en el inc. 3° del art. 383, CPC. IV. Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el A.I. de 1ª. Inst. Rechazar el incidente de perención de instancia. Imponer las costas en ambas instancias a la accionada. V. Dar por terminado el presente juicio ejecutivo. <italic>María Esther Cafure de Battistelli - Domingo Juan Sesin - Armando Segundo Andruet (h)</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>