<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PAGARÉS EN MONEDA EXTRANJERA. Obligación de saldar la deuda en la especie pactada (art. 619, CC). PESIFICACIÓN. Improcedencia. DIFERENCIA CAMBIARIA. Etapa procesal en que debe plantearse la cuestión</bold> </intro><body><page> En el subexamine se promovió la ejecución de cinco pagarés emitidos en dólares respecto de los cuales resultan aplicables los art. 617 y 619, CC. Dicha normativa, cuyo texto resultó modificado por la ley 23.928 y que se mantuvo incólume ante la legislación de emergencia dictada con el cese de la convertibilidad, establece que las obligaciones pactadas en divisa extranjera se consideran como de dinero, saldándose dando la especie designada. En razón de ello, la solución que más se ajustaba al momento de la sentencia de primera instancia era mantener lo convenido en los títulos. Ello así dado que no se le ha brindado oportunidad a las partes para la autocomposición establecida en el art. 11 de la ley 25.561. La cuestión sobre la diferencia cambiaria o el modo de cancelación debe dejarse para el proceso de ejecución; en su caso, a través de la sustanciación de la cuestión donde las partes podrán esgrimir sus defensas y aportar criterios relacionados con la pesificación, y el juez resolver respetando el derecho de defensa y el principio de bilateralidad. <italic>14.936 - C7a. CC Cba. 07/11/02. Sentencia Nº 139. Trib. de origen: Juz. 42ª. CC Cba. “Messio, Héctor Rubén c/ Arroyo, Raúl Alfredo y otra - Ejecutivo”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 7 de noviembre de 2002 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. En contra de la Sentencia N° 128 del 29/04/02 que resolvió declarar rebeldes a los demandados y mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 485,00, la parte actora deduce recurso de apelación. Se agravia manifestando que la resolución produce graves perjuicios a sus intereses desde que manda pagar una suma de dinero en moneda distinta y de valor diferente a la de la obligación. Agrega que el sentenciante ha resuelto <italic>ultra petita</italic> al proceder a la pesificación de la deuda, vulnerando su derecho de propiedad y generando un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados. 2. Limitado a esos términos el alcance de la queja, paso a examinarla. Como se ve, en el <italic>subexamine</italic> se promovió la ejecución de cinco pagarés emitidos en dólares respecto de los cuales resultan aplicables los art. 617 y 619 del CC. Dicha normativa, cuyo texto resultó modificado por la ley 23928 y que se mantuvo incólume ante la legislación de emergencia dictada con el cese de la convertibilidad, establece que las obligaciones pactadas en divisa extranjera se consideran como de dinero, saldándose dando la especie designada. En razón de ello es que considero que la solución que más se ajustaba al momento de la sentencia de primera instancia era mantener lo convenido en los títulos. Ello así dado que no se le ha brindado oportunidad a las partes para la autocomposición establecida en el art. 11 de la ley 25.561. Por consiguiente, la cuestión sobre la diferencia cambiaria o el modo de cancelación debe dejarse para el proceso de ejecución; en su caso, a través de la sustanciación de la cuestión donde las partes podrán esgrimir sus defensas y aportar criterios relacionados con la pesificación, y el juez resolver respetando el derecho de defensa y el principio de bilateralidad (v. en idéntico sentido un supuesto en que se pretendía la ejecución de once pagarés expresados en dólares, se ordenó el libramiento de mandamiento de intimación de pago, citación de remate y embargo en dólares, “sin perjuicio de los planteos que pudieran realizar los ejecutados en el momento procesal oportuno y de acuerdo a las circunstancias del caso”; C.C.Com. de Morón, Sala II, “Coppolillo, Roberto c/ Alvarado, Marcelo y otro”, LL Suplemento Especial, junio de 2002. Así, respondo afirmativamente a la procedencia del recurso. Los doctores <bold>Alfredo Eduardo Mooney</bold> y <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, y en consecuencia disponer que la ejecución se mande a pagar en dólares, sin perjuicio de los planteos que pudieran realizar las partes en el momento procesal de la ejecución. Con costas por su orden por falta de oposición. <italic>Jorge Miguel Flores - Alfredo Eduardo Mooney – Javier V. Daroqui</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>