<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. Pronóstico de peligrosidad del condenado para sí o la sociedad. Diferencia con la concesión de la libertad por agotamiento de la pena</bold> </intro><body><page>1- En relación a la concesión de la libertad asistida prevista en el art. 54 de la ley 24.660, la Sala tiene dicho que para su procedencia se debe evaluar cuál es el grado de reinserción logrado por el interno. Ello no importa su concesión de forma automática, sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen. 2- La situación prevista en el art. 54, ley 24.660, no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedido de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1, <italic>ibídem</italic>). Concretamente, en relación a aquel pronóstico, se ha considerado a los fines de su configuración situaciones como: ser el interno reincidente y presentar una situación de vulnerabilidad debida a su problemática adictiva que produce el efecto de potenciar los aspectos más frágiles de la personalidad y reacciona a través de la transgresión “como un desafío y un reconocimiento”. 3- El mantenimiento de la problemática adictiva que revelan las sanciones impuestas, más que mirado bajo la faz disciplinaria, puede ser enfocado como el mantenimiento de una situación que sustenta el pronóstico de peligrosidad que torna inviable el otorgamiento de la libertad asistida prevista en el art. 54, ley 24.660. Ello así por cuanto la adicción, conforme a los antecedentes del caso, tiene un efecto impulsivo a la transgresión, es decir, al delito. <italic>14.932 - TSJ Sala Penal Cba. 04/10/02. Sentencia N° 86. “Orellana Muñoz, José Félix p.s.a. robo calificado de automotor en grado de tentativa -Recurso de Casación-”. </italic> Córdoba, 4 de octubre de 2002 ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54 de la ley 24.660? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto número diecinueve, de fecha veintinueve de abril de dos mil dos, la Cámara Undécima del Crimen -sala unipersonal a cargo del Dr. Daniel Ferrer Vieyra- de esta ciudad resolvió no hacer lugar a la libertad asistida peticionada por el penado José Félix Orellana Muñoz...”. II. El Sr. Asesor Letrado, Dr. Hugo Vignolo, por el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. CPP), expresa que se ha inaplicado la ley sustantiva al denegar el beneficio solicitado por su asistido. Luego de destacar distintos aspectos del informe criminológico, estima que “el tratamiento penitenciario le ha ofrecido al interno una ayuda que le ha permitido comprender sus condicionamientos individuales y sociales, según dan cuenta los informes de las diversas áreas remitidos, sin que se altere coactivamente su escala de valores morales cuya mutación constituiría sí una auténtica transformación de su personalidad que atentaría contra el derecho a su dignidad”, por lo que solicita la concesión de la libertad solicitada. III. El Tribunal, luego de destacar “los requisitos para la concesión del derecho de marras...”, dice que “el otorgamiento de la libertad asistida es una ‘facultad judicial’ y sólo podrá ser negada a los condenados excepcionalmente cuando se considere que el egreso significa un peligro para el penado o la sociedad... En consecuencia uno de los elementos a valorar, pues indica una evolución favorable o no del condenado, lo constituye el concepto y se entiende por tal la ‘ponderación de la evolución personal del interno de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social’ (art. 101 ibid). En conclusión, los motivos para conceder o no la libertad asistida, atento a que el egreso constituya un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, se deberá extraer de los informes del organismo técnico-criminológico (Servicio Criminológico) y del Consejo Correccional del establecimiento, como así también del “concepto”. En el caso que nos ocupa el interno Orellana Muñoz no ha ganado el derecho a una libertad anticipada y ello se deduce de las características de su personalidad, de la ausencia de una actitud crítica frente al delito; por el contrario, justifica su accionar debido a carencias económicas y por la falta de contención familiar y/o vincular, todo lo que demuestra que no está preparado para reinsertarse anticipadamente en la sociedad, constituyendo un grave riesgo para él y para la sociedad ya que el pronóstico de peligrosidad es positivo, existe una probabilidad cierta de que continuará con comportamientos idénticos a los que fundamentaron su condena..”. IV.1. En relación a la concesión de la libertad asistida prevista en el art. 54 de la ley 24660, la Sala tiene dicho que para su procedencia se debe evaluar cuál es el grado de reinserción logrado por el interno. Ello no importa su concesión de forma automática, sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen. La situación no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedido de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1, ibídem) (TSJ, Sala Penal, “Ocaño”, S. 28, 5/6/97; “Igarzábal”, S. 78, 18/9/98, entre otras). Concretamente, en relación a aquel pronóstico se han considerado a los fines de su configuración situaciones como: ser el interno reincidente y presentar una situación de vulnerabilidad debida a su problemática adictiva que produce el efecto de potenciar los aspectos más frágiles de la personalidad y reacciona a través de la transgresión “como un desafío y un reconocimiento”. El mantenimiento de la problemática adictiva que revelan las sanciones impuestas, más que mirado bajo la faz disciplinaria, puede ser enfocado como el mantenimiento de una situación que sustenta el pronóstico de peligrosidad que torna inviable el otorgamiento de la libertad asistida. Ello así por cuanto la adicción, conforme a los antecedentes del caso, tiene un efecto impulsivo a la transgresión, es decir, al delito (“Zambrano”, S. N° 65, 31/7/01). 2. En el caso, si bien como lo señala la resolución atacada hay cierta adaptación a las normas institucionales, es de destacar que se trata de un condenado con declaración de reincidencia -tercera- y cuya personalidad y medio según las conclusiones del informe psicológico y social del establecimiento, presenta las siguientes características: 1) “Psicológicamente se infiere una personalidad neurótico- impulsiva en la que predominan rasgos psicopáticos y que presenta un marcado matiz regresivo, consecuencia tal vez del consumo de alcohol y de una incipiente senilitud. 2) Se evidencian signos de impulsividad, debilidad yoica, dificultades de contacto, carencia afectiva y ansiedad de tipo depresiva. 3) Se advierte la utilización de mecanismos primitivos como la negación, disociación y proyección; su accionar transgresivo pareciera estar signado por una marcada tendencia a la apropiación de lo ajeno. 4) Con elaboraciones de escasa implicancia subjetiva, apelando permanentemente a argumentaciones proyectivas que ubican la causalidad en el contexto socio-económico como determinante. 5) Proviene de un sector urbano marginal cuya familia no cubre sus necesidades básicas; en este proceso se ha producido un distanciamiento en la relación vincular. Su pareja se encuentra radicada en Buenos Aires y desde su detención no ha tenido contacto con el interno, situación que es de difícil visualización para el mismo. 6) No ha tenido acompañamiento familiar, recibiendo únicamente la visita esporádica de amigos. 7) Con respecto al delito se observa habitualidad, no pudiendo el interno reflexionar acerca de su conducta extralegal, justificando su accionar por cuestiones económicas de precariedad social y material..”. Los aspectos mencionados constituyen fundamento suficiente para concluir que la libertad que se solicita no puede ser concedida por la existencia de un grave riesgo personal y social (ley 24.660, art. 54 <italic>in fine</italic>). Así voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el señor Asesor Letrado de Penados, en favor del encartado José Orellana Muñoz. Con costas (CPP 550/551). 2. Tener presente lo manifestado en la segunda cuestión (punto 2). <italic>Aída L. Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena. </header></page></body></jurisprudencia>