<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Improcedencia. PODER EMANADO DEL PRESIDENTE DE DIRECTORIO. Alcance. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. Principio de Irretroactividad. Aprobación ficta de Ordenanza por vencimiento del plazo para que se expida el Concejo Deliberante.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Frente a la Ordenanza Municipal N° 10.540, sancionada por el Concejo Deliberante Municipal con fecha 3/9/02 y promulgada por el Departamento Ejecutivo mediante Decreto N° 2177 de fecha 4/10/02, la parte actora interpone acción declarativa de inconstitucionalidad. La Ordenanza en cuestión dispone no hacer lugar a la solicitud de remisión del expediente administrativo municipal N° 832.165/00 donde tramita el pedido de autorización para la localización de la obra de un hipermercado, en los términos del art. 15 y concordantes de la Ordenanza N° 9843, situada en el predio denominado El Ala de Ruta 20, ordenando además al Departamento Ejecutivo Municipal la remisión de la documentación faltante según la normativa vigente. La Municipalidad de Córdoba contesta el traslado corrido, peticionando el rechazo de la acción. En primer lugar, deduce excepción de falta de personería en el demandante por carecer de representación suficiente (<italic>legitimatio ad procesum</italic>), ya que, según afirma, quien otorga el poder carece de facultades estatutarias para dicho acto, siendo competencia exclusiva del órgano de Administración el otorgamiento de dicho poder y no de la Dirección de la sociedad actora. Señala, además, que la demanda resulta formalmente inadmisible toda vez que no se advierte agravio constitucional alguno por no haber materia constitucional en juego, al no tratarse de una norma de carácter general, de contenido legislativo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El poder con el que se pretende justificar la representación de la entidad accionante debe emanar del órgano de administración, pues la decisión de conferir facultades de representación de la sociedad debe provenir del Directorio, en tanto no es resorte exclusivo del presidente de dicho órgano societario; no obstante, tal falencia no es suficiente para desconocer la personería invocada, más aún cuando la extralimitación de facultades no genera derivaciones perjudiciales para terceros contratantes y sólo podría implicar responsabilidades del presidente frente al ente social. 2- Ante un proceso judicial promovido por quien invoca la representación de la sociedad en base a un poder otorgado por el presidente del ente, el tercero accionado puede adoptar dos actitudes diferentes, igualmente lícitas: a)Si, al amparo de la exención dispuesta en el art. 58, omite abordar toda investigación de hecho acerca de la regularidad intrínseca del acto de apoderamiento -por aplicación de esa misma disposición-, la litis trabada con el representante aparente se considerará subjetivamente integrada con la sociedad misma, quedando vedado a ambas partes cuestionar a posteriori la obligatoriedad de los efectos emergentes de esa relación jurídico-procesal; b) Si no se conforma con esa “ficción” y, escudriñando la verdad real que subyace al nombramiento, cuestiona la regularidad del instrumento a través de la excepción de falta de personería, está declinando implícita y válidamente el derecho material -que sólo a él le asiste- de ampararse en la apariencia de representación. 3- El letrado compareciente por la accionante acreditó su legitimación mediante mandato conferido a través de un poder judicial instrumentado en escritura pública y conferido por el presidente del Directorio de la empresa accionante, y no por su órgano de administración, conforme hubiese correspondido en función de lo normado en el Estatuto social de la empresa -art. 10-. Sin perjuicio de dicha circunstancia y a la luz de la doctrina enunciada precedentemente, el planteo de falta de personería formulado por la demandada no es de recibo, en la medida que la irregularidad verificada no resulta susceptible de configurar una lesión a los intereses de la excepcionante, más aún cuando en el caso la ratificación de lo actuado por el Directorio ha convalidado la actuación del representante irregular. 4- La doctrina sustentada por el TSJ sobre la cuestión sustancial propuesta halla respuesta en el principio general de irretroactividad de las leyes, el cual impone una interpretación restrictiva de las hipótesis de retroactividad, las que por lo demás, deben tener una consagración normativa expresa. La doctrina sostuvo que “...es sabido que existe una vigencia formal y una material de las leyes. Ello, en razón que el tracto temporal comprendido entre la publicación y derogación de la misma constituye el ámbito de su vigencia formal; pero esta extensión temporal puede no coincidir con la duración de la eficacia material de la ley, ya sea porque ésta proyectó sus efectos a una fecha anterior o posterior a su publicación, como que tales efectos se prolonguen en el tiempo tras su derogación formal”. 5- Señala acertadamente la doctrina, que “entre la cesación de una norma y la sustitución de ella por otra, es sólo una cuestión de instante. Pero, correlativamente a la distribución del tiempo entre la ley que sale y la ley que entra, no se dividen con rasgos netos y correspondientes las relaciones sociales en que se desenvuelve la vida. Puede ocurrir que un hecho comience bajo la ley saliente, continúe o se cumpla, o persistan sus efectos bajo el imperio de la ley entrante”. En consecuencia, los problemas del derecho intertemporal surgen precisamente de la no coincidencia entre la vigencia formal y material de la ley. De allí deriva la dificultad de formular un concepto uniforme de retroactividad. 6- Gran parte de la doctrina del derecho comparado considera retroactividad al hecho de que la vigencia material de la norma sólo se anticipe a la fecha de su vigencia formal. Otro gran sector doctrinal ve la retroactividad no sólo en lo señalado <italic>supra</italic> sino también cuando produce efectos materialmente retroactivos, aun regulando para el futuro a partir de su emisión. Se refiere a los efectos emergentes de la continuación de las relaciones o situaciones jurídicas subsistentes. Por tanto, cabe distinguir entre una retroactividad en sentido estricto o en sentido lato. 7- Nuestro ordenamiento jurídico positivo adopta el concepto de retroactividad en sentido estricto. Al respecto el CC -que no sólo es un cuerpo normativo del derecho privado, sino que también regula algunos principios generales del derecho- consagra en su artículo 3 el principio general de la irretroactividad de la ley disponiendo su aplicación inmediata “aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”. 8- Para las situaciones nacidas bajo el imperio de la ley abrogada, que continúan produciendo sus efectos durante la vigencia de la nueva ley, nuestro CC no habla de aplicación retroactiva sino de la aplicación inmediata de la ley. Ello significa que la noción conceptual de “retroactividad” debe ser interpretada en sentido estricto, abarcativa sólo de los efectos o consecuencias ya operadas dentro de la retroactividad. 9- La modificación introducida por la ley 17.711 a la norma que regula la aplicación de las leyes en el tiempo se basó fundamentalmente en el criterio de Roubier que dice textualmente: “...la nueva ley debe respetar todos los efectos jurídicos producidos en el pasado, pero debe regular los futuros a partir del día de su promulgación”. Señala el autor citado que en esto consiste el efecto inmediato de la ley, que debe ser considerado como la regla ordinaria. La nueva ley se aplica desde su promulgación a todos los efectos derivados de relaciones jurídicas nacidas o por nacer. Este es el día que establece la separación entre el imperio de la ley anterior y la nueva. 10- El CC como la ley 17.711 -y en el orden local el art. 118, C.Pcial. y art. 19, COM-, adoptan el sistema del efecto inmediato por el cual la nueva norma pasa a regir la relación o situación jurídica al momento que se encontraba al tiempo de su emisión, regulando la etapa aún no acaecida, mientras que la transcurrida se la considera regida por la normativa anterior. Se la denomina efecto inmediato porque se aplica inmediatamente después de su sanción regulando las relaciones jurídicas que surjan en el futuro como los efectos posteriores de las relaciones pasadas. 11- La Ordenanza Nº 10.540 por medio de la cual se desestima el pedido de devolución de las actuaciones administrativas promovidas por la actora a los fines de obtener la autorización del emprendimiento en cuestión y solicitar en el mismo resolutorio al Departamento Ejecutivo Municipal el envío de nueva documentación, ha significado en los hechos la aplicación retroactiva -por parte del Concejo Deliberante- de la modificación introducida por la Ordenanza 10424 al art. 15 de la Ordenanza Nº 9843 por la que se exime del plazo de veinte días hábiles administrativos para la aprobación de los proyectos ad referéndum del Concejo Deliberante. 12- El expediente administrativo remitido al Concejo Deliberante para su aprobación “ad referéndum” el 15/6/01, fecha en la que aún se encontraba vigente la Ordenanza Nº 9843, la que contemplaba un plazo perentorio de veinte días hábiles administrativos, lapso en el que el Concejo debía expedirse en relación a la autorización para la localización de Grandes Superficies Comerciales, aprobando, rechazando o rectificando lo autorizado por el Departamento Ejecutivo. Si al vencimiento del mismo el órgano deliberativo no se pronunciara, la norma estipulaba que debería considerarse aprobado en los términos remitidos (art. 15 ib.). El lapso con que contaba el Concejo Deliberante para expedirse en forma expresa respecto de la autorización peticionada por la accionante expiraba el día 18/7/01, por lo que la modificación normativa no podía alcanzar una situación consolidada bajo el imperio de una normativa anterior. 13- El principio de irretroactividad de las leyes consagrado en nuestro sistema normativo impide aplicar la nueva legislación con posterioridad al vencimiento del plazo legal establecido en una norma anterior para el cumplimiento de un deber jurídico, en el caso la potestad-deber del cuerpo deliberativo de expedirse respecto de la autorización conferida ad referéndum por el Ejecutivo Municipal, a riesgo de afectar el derecho adquirido por el peticionario de la autorización a que dicha etapa administrativa se rija conforme la normativa modificada. El cambio legislativo consistió solamente en la supresión del plazo de que se trata, sin ninguna otra precisión o manifestación expresa respecto de la vigencia de la reforma introducida para las actuaciones en trámite, razón por la cual, no permite inferir que la voluntad del legislador haya sido la de atribuir carácter retroactivo a dicha normativa. 14- La pretensión de “anudar” por la nueva ley -en sentido material- efectos o consecuencias jurídicas novedosas a situaciones de hecho consolidadas en el pasado y ya consumadas (en el <italic>sublite</italic> la aprobación ficta por el Concejo Deliberante), a más de encuadrar en un supuesto de retroactividad auténtica no permitida por nuestro ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional, sería contrario a elementales imperativos de seguridad jurídica en el proceso de formación, sanción y vigencia de las normas generales en el ámbito de la Municipalidad demandada, que contribuyen precisamente a crear esa confianza legítima de los ciudadanos, susceptible de ser lesionada por la incertidumbre y falta de previsibilidad de las reglas jurídicas en juego en materia de inversiones. <bold>Resolución</bold> 1) Declarar inaplicable al caso la Ordenanza 10.540 cuestionada en autos, por lo que no corresponde pronunciarse respecto de su validez constitucional. 2) Reconocer la situación jurídica consolidada a favor de la accionante, Dinosaurio SA, en orden a la aprobación ficta conferida por el Concejo Deliberante Municipal al pedido de autorización para la localización de la obra de un hipermercado propuesta por la interesada, en los términos del art. 15 de la Ordenanza 9843. <italic>15.591 - TSJ en pleno, a través de su Sala Electoral Cba. 12/8/04. Sentencia Nº12. “Dinosaurio SA c/ Municipalidad de Córdoba - Acción de Inconstitucionalidad”. Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Nora Garzón de Bello</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Tristán Quiles.</header></page></body></jurisprudencia>