<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRESCRIPCIÓN. Cómputo. Daño de compleja verificación. Incertidumbre acerca de la “causa” y “autoría del daño”.</bold><italic> Actio non nata non praescribitur</italic> </intro><body><page>1- Se ha aplicado en el <italic>sub lite</italic> una regla que viene dada desde el Derecho Romano, dominando la materia de prescripción: “<italic>actio non nata non praescribitur</italic>”, la prescripción resulta inseparable de la acción y sólo comienza a correr desde que ella existe. Este principio que encuentra sustento en la opinión de Savigny, tiene aplicación permanente en la doctrina y en la jurisprudencia argentinas, habiendo sido incluso recogido por la CSJN. Según el mismo, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo, esto es, por existir un obstáculo legal o convencional que impide el nacimiento de la acción para conseguirlo. 2- El art. 175, CPC, en su inc. 1° exige, so pena de inadmisibilidad liminar (art. 176, CPC), que en la demanda se consigne “el nombre y domicilio del demandado”. Tal recaudo resulta así de cumplimiento ineludible para el ejercicio de la acción, pudiendo sólo ser obviado en los supuestos de “personas inciertas”, como surge de los art. 152 y 165, CPC, entendiéndose por tales sólo aquellas que pese a estar identificadas en su cualidad de sujeto pasivo se desconoce su nombre o domicilio. En la especie, no nos enfrentamos a una hipótesis de persona incierta sino a una incertidumbre en la autoría del daño, lo cual impediría al damnificado interponer una demanda conforme los recaudos formales exigidos por el rito, con lo cual la acción no estaría expedita mientras subsistan razonables y justificadas sospechas sobre el sujeto a quien le es imputable el hecho lesivo y la causa del mismo. 3- El inc. 4°, art. 175, CPC exige que en la demanda se expresen “los hechos y el derecho en que se funde la acción” lo que impone al demandante la obligación de explicitar en el libelo inicial de la acción la exposición de los hechos que constituyeron la causa, fundamento o título de la pretensión. La inobservancia de tal recaudo no sólo puede provocar el rechazo oficioso por el tribunal de la pretensión (art. 176 CPC), sino que también puede dar lugar a la excepción de defecto legal (art. 184 inc. 4° del CPC). 4- Tales extremos (causa y sujeto dañador) constituyen presupuestos esenciales de la obligación de reparar. Queda evidenciado que la incertidumbre sobre el autor de los daños padecidos y el desconocimiento de su causa no resultan ser circunstancias irrelevantes en orden al curso de la prescripción, máxime si se consagra y se admite previamente la plena aplicación del principio “<italic>actio non nata non praescribitur</italic>”. 5- No cualquier incertidumbre resultaría óbice para impedir el inicio de la prescripción en materia de responsabilidad civil. No bastaría con simplemente alegar y demostrar que, frente al acaecimiento de un daño, se carece de certidumbre sobre el dañador y la causa del perjuicio para impedir que la prescripción principie su curso. En efecto, en los supuestos de responsabilidad generada por un incumplimiento contractual, no podrá aducirse incertidumbre alguna desde que la persona a demandar por el acreedor insatisfecho no podrá ser otra que su deudor negocial (salvo la hipótesis en que es el hecho de un tercero el que hace imposible el cumplimiento de la prestación debida). En cambio, esto no siempre ocurre en materia de ilícitos aquilianos donde puede ocurrir –como en la especie- que la víctima desconozca fundadamente quién es el dañador o tenga justificada incertidumbre acerca de la causalidad entre un hecho y el daño padecido. Y el despejar tales dudas requiere de tiempo y averiguaciones. 6- Queda evidenciado que en materia de responsabilidad aquiliana, la incertidumbre sobre el autor de los daños padecidos y el desconocimiento de su causa no resultan ser circunstancias irrelevantes en orden al curso de la prescripción. Por el contrario, la acreditación de estas vicisitudes (causa y sujeto dañador) constituyen elementos dirimentes a los fines de determinar el punto de arranque en el cómputo de la prescripción, sobre todo si –como en el sub lite- en la causa existen constancias en virtud de las cuales se ha probado que el damnificado ha procurado, por los medios y vías idóneas, obtener la certidumbre sobre las cuestiones relativas a la autoría y causalidad de los daños. <italic>14.921 - TSJ Sala CC Cba. 25/09/02. Sentencia 102. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Cepulver, Juan Porfirio c/ Superior Gobierno de la Pcia. – Dir. de Aguas y Saneamiento (DAS) – Daños y Perjuicios – Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 25 de setiembre de 2002 ¿Resulta procedente el recurso de casación intentado al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPC? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. La parte actora a través de apoderado deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “Cepulver Juan Porfirio c/ Sup. Gobierno de la Pcia. – Dir. de Aguas y Saneamiento (DAS) – Daños y Perjuicios – Recurso de Casación” contra la sentencia número sesenta y cinco, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas por los inc. 1° y 2° del art. 383 del CPC. El recurso se sustanció en esa instancia confiriéndose el traslado pertinente a la parte demandada, la que peticionó el rechazo de la impugnación extraordinaria. Mediante Auto Interlocutorio Nº 348, de fecha 18/9/01, el Tribunal a quo habilitó la casación sólo por el inc. 1° del art. 383, CPC, denegándola por la otra causal por la que fuera intentada la impugnación. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El tenor de la articulación recursiva, en lo que aquí interesa, es susceptible del siguiente compendio: en primer lugar se queja el impugnante por cuanto el <italic>a quo</italic> adelanta la conclusión adversa a su recurso de apelación <italic>a priori</italic>, cuando –según su criterio- tal solución debe ser la derivación natural de todo un razonamiento y por tanto debe manifestarse como colofón de la resolución. En segundo lugar, denuncia contradicción en el tenor de lo decidido por cuanto el mérito, pese a reconocer que a la fecha a partir de la cual hace iniciar el curso de la prescripción, podría su parte haber carecido de certeza sobre la causa del daño y el sujeto responsable del mismo, simultáneamente asevera que en ese momento ya se encontraba expedita la acción dado que su parte conocía los daños producidos. Sostiene que tal autocontradicción importa no sólo una censura lógica sino también un absoluto desconocimiento de los requisitos procesales exigidos por el rito para la viabilidad de una acción judicial (art. 175 inc. 2°, 3°, 4° y 5° del CPC). Por otro costado, censura de infundamentado el pronunciamiento opugnado aduciendo que se ha prescindido indebidamente del tenor de la Carta Documento glosada a fs. 10, de la cual surgiría de un modo palmario que al 12/12/96 no existía certeza sobre la causa del perjuicio cuya indemnización se pretende en la especie. Finalmente, se agravia en virtud de que la Cámara <italic>a quo</italic> se habría apartado indebidamente de lo normado en los art. 3499, 3986, 4017 y 4037 del Código Civil, según los cuales la prescripción sólo procede ante la inactividad del acreedor, su curso se suspende por la constitución en mora del deudor en forma auténtica (constitución efectuada por la carta documento de fs. 10) y que en los supuestos de responsabilidad extracontractual la prescripción recién comienza a correr cuando el daño llega a conocimiento del damnificado. Hace reserva del caso federal. III. Reseñados de este modo los agravios, cabe ingresar al análisis de los mismos a fin de determinar si asiste o no razón al recurrente. IV. Como aclaración preliminar no resulta ocioso advertir que la totalidad de los reproches casatorios de uno u otro modo se enderezan a señalar que el fallo en crisis lesionaría el principio lógico de no contradicción desde que si bien por un lado la solución se motiva y sustenta en el principio de la “<italic>actio non nata non praescribitur</italic>”, en función del cual el término de la prescripción inicia su cómputo siempre a partir del momento en que el acreedor tuvo expedita la acción, por el otro se reconoce expresamente como cierto que en el mes de junio de 1996 (<italic>dies a quo</italic> para el Mérito) el accionante “podía carecer de certeza sobre la causa del daño y quién era el responsable del perjuicio, si era provocado por una conexión clandestina de los vecinos o un caño roto de la DAS”. V. Hecha esta aclaración previa, corresponde señalar que es valor aceptado en nuestro país la necesidad de que las sentencias sean fundadas, lo que obedece, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a que “....a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. No es solamente porque los ciudadanos pueden sentirse mejor juzgados ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del Juez” (Fallos 236:27). En la Provincia de Córdoba, tal exigencia se encuentra expresamente consagrada en el art. 155 de la Constitución, el que prescribe: “Los jueces...deben resolver las causas...con fundamentación lógica y legal”. Por otro costado, ese mandato constitucional encuentra reglamentación en el CPCC, en su artículo 326. Ello así, para cumplir con el mandato legal bajo la lupa y para que consecuentemente una resolución judicial alcance el grado de acto jurisdiccional válido, es menester que el razonamiento sentencial plasmado en el pronunciamiento respete las reglas y las leyes que rigen los pensamientos. Se advierte entonces que, si la fundamentación que justifica la conclusión judicial violenta los principios lógicos clásicos, deviene en inválida. VI. Uno de los principios esenciales que rigen el pensamiento y que, por tanto, ha de ser observado por la Magistratura al sentenciar es el de no contradicción. Este principio lógico clásico se enuncia como nada “puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza sosteniendo que “no se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo objeto”. De la tipificación del principio en juego se deduce con facilidad que, para que haya violación del mismo, deben –necesariamente- existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. El efecto que acarreará la existencia de contradicción será sin dudas la nulidad de las partes de la resolución cuyo sustento dependa de la existencia de los juicios contradictorios. VII. Aplicando tales pautas al pronunciamiento en crisis, cuadra adelantar criterio en sentido coincidente y favorable al casacionista. En efecto, la lectura del fallo en crisis evidencia que la fundamentación que sustenta la solución a la que se ha arribado en el pronunciamiento bajo anatema es contradictoria, acarreando su nulidad. A los fines de justificar acabadamente tal conclusión basta con desmenuzar la resolución impugnada y confrontar los argumentos dados para justificarla: VII.1. En primer término se analiza y determina el momento en el cual según las constancias de la causa la existencia de los daños, cuya reparación se pretende en la especie, habría sido conocida por el demandante. Así, a partir de los términos en que fue interpuesta la demanda, la documental, la prueba pericial y las declaraciones testimoniales rendidas se establece que los perjuicios habrían “sido constatados por el apelante a la data de la primera misiva de julio de 1996”. VII.2. A continuación, y siguiendo un iter lógico en el razonamiento sentencial, se afirma que el cómputo de la prescripción comienza a correr desde que el propietario de la vivienda toma conocimiento de los daños. Es decir se fija el <italic>dies a quo</italic> en la data en la que el damnificado constató la presencia material de los perjuicios con el “hundimiento o asentamiento del solado de la casa en cuestión, que según propia confesión se habría producido en junio de 1996”. Tal solución es reiterada a posteriori, insistiéndose en que “el curso de la prescripción liberatoria comienza cuando el damnificado conoce o ha podido conocer los daños producidos”. VII.3. Hasta aquí la argumentación observaría desde una perspectiva estrictamente formal los principios y reglas que rigen el razonamiento lógico. En efecto, aun cuando pueda no compartirse esta solución jurídica sustancial, lo cierto es que hasta este punto del discurrir sentencial no cuadrarían censuras de índole formal, únicas críticas que podrían ser verificadas y controladas por la vía casatoria propuesta (inc. 1° del art. 383 del CPCC). VII.4. Empero, la situación cambia ni bien se repare en la fundamentación que el <italic>a quo </italic>vierte a los fines de motivar la solución jurídica a la que arriba. En otras palabras, la contradicción denunciada se evidencia cuando una vez enunciada la tesis relativa a que el cómputo de la prescripción principia al conocerse la existencia de los daños, se fundamenta tal solución en la circunstancia de que a partir de tal momento se encontraba expedita la acción aunque, simultáneamente, se admite que podría ser real que a esa data (julio de 1996) el demandante no tuviera certeza sobre la causa de los daños o el sujeto a quien le eran imputables. En este orden de ideas la Cámara <italic>a quo</italic> sostuvo que “Es cierto que <bold>a esa data podía carecer de certeza sobre la causa del daño y quién era el responsable del perjuicio: si era provocado por una conexión clandestina de los vecinos o un caño roto de la DAS</bold>, pero estos extremos (...)carecen de toda trascendencia para el cómputo de la prescripción que comienza a correr desde que el propietario de la vivienda toma conocimiento de los daños, <bold>pues ya está en condiciones de ejercitar la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual que ha quedado expedita al conocer la presencia de los daños </bold>(...)” (fs. 145, el resaltado me pertenece). El párrafo sentencial transcripto patentiza la lesión al principio lógico de no contradicción desde que no puede afirmarse que en julio de 1996 el actor tenía expedita la acción indemnizatoria, y al mismo tiempo puntualizar como cierto que a esa fecha el actor podía desconocer la causa de los daños y quién era su responsable. Y ello así por cuanto ambos juicios resultan entre sí incompatibles y excluyentes desde que si existe incertidumbre en orden a la causa generadora de la lesión y al sujeto responsable de los daños no se cuenta con las condiciones o presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción. Explicito un poco más la cuestión. La Cámara <italic>a quo</italic> ha aplicado en el <italic>sub lite</italic> una regla que nos viene dada desde el Derecho Romano, dominando la materia de prescripción: “<italic>actio non nata non praescribitur</italic>”, la prescripción resulta inseparable de la acción y sólo comienza a correr desde que ella existe. Este principio que encuentra sustento en la opinión de Savigny, como bien lo puntualizara el Mérito, tiene aplicación permanente en la doctrina y en la jurisprudencia argentinas, habiendo sido incluso recogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. Fallos 318:879; íd. 308:1101: íd. 195:25, entre muchos otros). Según el mismo, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo, esto es, por existir un obstáculo legal o convencional que impide el nacimiento de la acción para conseguirlo. Luego de afirmarse la aplicación de tal principio general al supuesto de hecho <italic>sub judice</italic> y sostenerse que en la especie el curso de la prescripción había iniciado cuando estuvo expedita la acción, la Cámara <italic>a quo</italic> admite y reconoce que puede ser cierto que a la fecha de la manifestación material de los daños objeto de la <italic>litis</italic> (julio de 1996) el damnificado no supiera a ciencia cierta quién era el dañador o tuviera dudas fundadas sobre el nexo causal de los perjuicios. Sin perjuicio de ello, y pese a tal reconocimiento expreso, se afirma sin más que a julio de 1996 el actor tenía expedita la acción lo cual a la luz de la teoría general de la acción resulta incompatible y contradictorio ya que uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de toda pretensión (como acto de ejercicio de la acción) se vincula precisamente a los sujetos y atañe a la cualidad o interés que debe necesariamente presentarse tanto en el actor como en el demandado para intentar o soportar el juicio (Conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil. Nociones Generales, T. I, Abeledo Perrot, Bs. As. 1967, p. 413 a 423). En este mismo orden de ideas no resulta ocioso señalar que en el ámbito del proceso civil (como en la especie), la acción es ejercitada en principio por la demanda, siendo ésta el medio idóneo habilitado por el ordenamiento adjetivo para promover la acción. Es por tal razón que autorizada doctrina –que comparto- ha explicitado que: “Acción y demanda se encuentra en una relación similar a la de materia y forma; la acción es una pretensión de prestación de la tutela jurídica que la demanda exterioriza como acto instrumental cuando ella es presentada ante el órgano jurisdiccional. En el ámbito del proceso civil, difícilmente se concibe la acción sin demanda...” (Conf. Carlo Carli, La demanda civil, Ed. Lex, Bs.As., 1977, p. 72). Ahora bien, el art. 175 del CPCC en su inc. 1° exige, so pena de inadmisibilidad liminar (art. 176 del CPCC), que en la demanda se consigne “el nombre y domicilio del demandado”. Tal recaudo resulta así de cumplimiento ineludible para el ejercicio de la acción, pudiendo sólo ser obviado en los supuestos de “personas inciertas”, como surge de los art. 152 y 165 del CPCC, entendiéndose por tales sólo aquellas que pese a estar identificadas en su cualidad de sujeto pasivo se desconoce su nombre o domicilio. Salvo estos supuestos de excepción, el no cumplimiento del requisito formal bajo la lupa autoriza a que el Tribunal rechace la pretensión por falta de acción. En la especie no nos enfrentamos a una hipótesis de persona incierta sino a una incertidumbre en la autoría del daño, lo cual impediría al damnificado interponer una demanda conforme los recaudos formales exigidos por el rito, con lo cual la acción no estaría expedita mientras subsistan razonables y justificadas sospechas sobre el sujeto a quien le es imputable el hecho lesivo y la causa del mismo. Igualmente, el inc. 4° del art. 175 del CPCC exige que en la demanda se expresen “los hechos y el derecho en que se funde la acción” lo que impone al demandante la obligación de explicitar en el libelo inicial de la acción la exposición de los hechos que constituyeron la causa, fundamento o título de la pretensión. La inobservancia de tal recaudo no sólo puede provocar el rechazo oficioso por el tribunal de la pretensión (art. 176 CPCC) sino que también puede dar lugar a la excepción de defecto legal (art. 184 inc. 4° del CPCC). Por otro costado, cuadra puntualizar que tales extremos (causa y sujeto dañador) constituyen también presupuestos esenciales de la obligación de reparar. En este sentido autorizada doctrina ha sostenido que “la relación de causalidad opera, de tal modo, como un presupuesto necesario de la responsabilidad por daños. Es inadmisible condenar a reparar un perjuicio a quien no lo causó con su hecho ni mediante la intervención de personas situadas bajo su ámbito de autoridad o control, o por cosas de las que es dueño o guardián” (Conf. Pizarro, Ramón- Vallespinos, Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 3, p. 97). VII.5. De este modo queda evidenciado que la incertidumbre sobre el autor de los daños padecidos y el desconocimiento de su causa no resultan ser circunstancias irrelevantes en orden al curso de la prescripción, máxime si se consagra y se admite previamente la plena aplicación del principio “actio <italic>non nata non praescribitur</italic>”. Todo lo contrario, la acreditación de estas vicisitudes constituyen elementos dirimentes a los fines de determinar el punto de arranque en el cómputo de la prescripción, sobre todo si –como en el sub lite- en la causa existen constancias en virtud de las cuales se ha probado que el damnificado ha procurado, por los medios y vías idóneas, obtener la certidumbre sobre las cuestiones relativas a la autoría y causalidad de los daños. VII.6. Sobre el particular resulta importante remarcar que no cualquier incertidumbre resultaría óbice para impedir el inicio de la prescripción en materia de responsabilidad civil. Es decir, no bastaría con simplemente alegar y demostrar que, frente al acaecimiento de un daño, se carece de certidumbre sobre el dañador y la causa del perjuicio para impedir que la prescripción principie su curso. Tales extremos resultarán o no dirimentes y relevantes según la naturaleza y características particulares que tipifican el hecho o acto lesivo. En este orden de ideas, corresponde distinguir las diferencias notables que se presentan según se trate de la responsabilidad generada por un incumplimiento contractual o bien derivada de un hecho ilícito. En el primer caso no podrá aducirse incertidumbre alguna desde que la persona a demandar por el acreedor insatisfecho no podrá ser otra que su deudor negocial (salvo la hipótesis en que es el hecho de un tercero el que hace imposible el cumplimiento de la prestación debida). En cambio esto no siempre ocurre en materia de ilícitos aquilianos donde puede ocurrir –como en la especie- que la víctima desconozca fundadamente quién es el dañador o tenga justificada incertidumbre acerca de la causalidad entre un hecho y el daño padecido. Y el despejar tales dudas requiere de tiempo y averiguaciones. En el <italic>sub lite</italic> la parte actora ha aseverado y acreditado que desde la aparición de la laguna, con el consecuente hundimiento o asentamiento del solado de la casa, tuvo una gran incertidumbre acerca de quién era el responsable de tales perjuicios. Es más, del tenor de la propia carta documento glosada a fs. 10 puntualizada por el propio Mérito en la resolución opugnada, surge que a diciembre de 1996 el demandante, pese a las gestiones y averiguaciones realizadas, todavía no conocía si los daños habían sido causados por una “conexión clandestina de los vecinos o por un caño roto de la DAS”, y que por ello interpelaba a esta última para que inspeccionara urgentemente la zona. Adviértase que, en la especie, no nos encontramos frente a un supuesto de dañosidad de simple verificación y análisis por cualquier individuo. De hecho, un ciudadano común carece de toda facultad para procurar por sí el levantamiento de la calle a los fines de verificar la titularidad del caño roto causante de la lesión patrimonial. Por lo tanto, si como bien lo puntualiza el <italic>a quo</italic> en la sentencia <italic>sub exámine</italic>, a julio de 1996 el accionante podía carecer de certeza sobre la causa del daño y quién era el responsable del perjuicio, y si en el expediente obra agregada documentación acreditante de tal incertidumbre y de las gestiones efectuadas por el damnificado para procurar despejar sus dudas al respecto (carta documento glosada a fs. 10), resulta contradictorio sostener que a esa fecha principió el curso de la prescripción desde que antes de determinar tales extremos el perjudicado no tenía expedita la acción. VIII. En definitiva y en mérito de las razones expresadas, concluyo que el recurso se presenta atendible, lo que me determina a responder afirmativamente la cuestión propuesta emitiendo en tal sentido mi voto. Los doctores <bold>Domingo J. Sesin</bold> y <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso y anular la sentencia impugnada. II. Imponer las costas de la sede extraordinaria a la parte demandada. III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento del recurso de apelación que queda pendiente (CPC, art. 390), conforme a las pautas fijadas en la presente resolución. <italic>María Esther Cafure de Battistelli - Domingo Juan Sesin - Berta Kaller Orchansky</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N de R. Fallo seleccionado y reseñado por Roxana Blanco.</header> </page></body></jurisprudencia>