<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABANDONO DE TRABAJO. Intimación previa al distracto (art. 244, LCT). Formalidades de la notificación. Fundamentos del emplazamiento. Irregularidad del acto. Procedencia del reclamo indemnizatorio por despido incausado</bold> </intro><body><page>1- Asiste razón al impugnante en cuanto a que el <italic>a quo</italic> aplica la solución normativa prevista en el art. 244, LCT, sin respetar sus presupuestos: constitución en mora e intimación a reanudar tareas con otorgamiento de un plazo adecuado a las modalidades del caso. Dicha disposición expresa: “El abandono de trabajo se configura previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”. 2- La decisión evidencia que el sentenciante identifica que las dos comunicaciones fueron cursadas a un domicilio que no era el real del empleado pero le quita trascendencia por no constar en autos que éste hubiera denunciado a su principal otro distinto. Sin embargo, no advierte que tales hechos impidieron que operara el mecanismo legal previsto en el art. 244, LCT, para colocar al dependiente en mora de las obligaciones asumidas contractualmente; es corolario de ello que tampoco sea posible aplicarle la sanción normativa por omisión. Asimismo, la propia demandada admite que sabía, en ese momento, que dirigió dos cartas documentos a una dirección que no correspondía a su empleado y al hacerlo asume que no tuvieron efecto vinculante. Tanto así es que se determinó a reenviarlas. 3- La tercera pieza postal dirigida al domicilio real del actor es la que impide se configure la aplicación del art. 244, ley 20.744, porque se comunica a éste en un mismo momento el emplazamiento a reintegrarse bajo apercibimiento de disolver el vínculo por abandono, y su efectivización. Se frustra el objetivo de la RCT cual es otorgar al trabajador un lapso para que evidencie los motivos de su ausencia o su propósito expreso o presunto de abandonarlo (al vínculo). 4- La norma prevista en el art, 244, ley 20.744 es clara: exige un despliegue de actividad concreto del empleador –intimación- sin la cual no es posible ulteriormente accionar los mecanismos de ruptura. Son dos emplazamientos sucesivos regularmente cursados. A ello no obsta que se argumente en torno a la falta de denuncia del nuevo domicilio si la propia empleadora expone haber tomado conocimiento del asiento real del dependiente y haber procedido a reconducir las intimaciones. Corresponde en consecuencia casar el pronunciamiento y hacer lugar al reclamo reparatorio por despido incausado en los términos del art. 245 LCT. <italic>14.912 - TSJ Sala Laboral Cba. 10/09/02. Sentencia Nº 65. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Paz, Carlos E. c/ Agcia. Inf. Cipor SA – Dif. hab., hs. ext,, desp. - Recurso directo”. </italic> Córdoba, 10 de setiembre de 2002 ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I. La parte actora impugna la sentencia que rechaza las indemnizaciones derivadas del despido. Señala que el <italic>a quo</italic> aplica erróneamente los art. 242, 243 y 244 LCT respecto de los requisitos objetivos que se exigen a la hora de evaluar la causal de despido por abandono. Que no fue cumplida la exigencia legal de la efectiva constitución en mora del dependiente. Por ende, éste no pudo proveer a su defensa por no haber sido regularmente notificado del emplazamiento a reintegrarse a trabajar donde se le atribuyó una supuesta falta de los días 12, 13 y 14 de junio de 1996. Que tampoco se cumplió con las formalidades de ley para la procedencia del distracto pues luego lo despide en una segunda comunicación, igualmente irregular, por abandono de trabajo. Concluye que la notificación no fue fehaciente y que en función de ello es incorrecto que la sentencia convalide la decisión de la demandada invocando que el actor no acreditó (el porqué) de sus inasistencias. II. El sentenciante declara que el empleador rompió el vínculo autorizado por el art. 244, LCT, y entiende hábiles a tal fin las dos primeras cartas documentos cursadas. Que el emplazamiento dirigido el 14/06/96 al domicilio denunciado por el actor al tiempo de su ingreso instándolo a reintegrarse es válido, pese a que fue devuelto al remitente en tanto Paz no acreditó poner en conocimiento de la empresa el nuevo. Convalida también la segunda comunicación del 18/06/96 dirigida a la misma dirección, oportunidad en la cual se lo despide por abandono. Finalmente sostiene que no puede beneficiar al dependiente el hecho de que la demandada dirigiera con posterioridad una tercera carta documento de fecha 22/06/96 al domicilio real del empleado. III. Asiste razón al impugnante en cuanto a que el <italic>a quo</italic> aplica la solución normativa prevista en el art. 244, LCT, sin respetar sus presupuestos: constitución en mora e intimación a reanudar tareas con otorgamiento de un plazo adecuado a las modalidades del caso. Dicha disposición expresa: “El abandono de trabajo se configura previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”. En efecto, la decisión evidencia que el sentenciante identifica que las dos comunicaciones fueron cursadas a un domicilio que no era el real del empleado pero le quita trascendencia por no constar en autos que éste hubiera denunciado a su principal otro distinto. Sin embargo, no advierte que tales hechos impidieron que operara el mecanismo legal para colocar al dependiente en mora de las obligaciones asumidas contractualmente y que es corolario de ello que tampoco sea posible aplicarle la sanción normativa por omisión. Asimismo, la propia demandada le ratifica dicha situación pues le introduce el dato de haber conocido ulteriormente el domicilio real de su dependiente y proceder a reiterar las dos comunicaciones, en un mismo texto postal, haciendo expresa mención de aquella circunstancia. Admite entonces que sabía, en ese momento, que dirigió dos cartas documentos a una dirección que no correspondía a su empleado, y al hacerlo asume que no tuvieron efecto vinculante. Tan es así que se determinó a reenviarlas. Entonces, la tercera pieza postal es la que impide se configure la aplicación del art. 244, ley 20.744, porque se comunica a Paz en un mismo momento el emplazamiento a reintegrarse bajo apercibimiento de disolver el vínculo por abandono, y su efectivización. Se frustra el objetivo de la RCT cual es otorgar al trabajador un lapso para que evidencie los motivos de su ausencia o su propósito expreso o presunto de abandonarlo (al vínculo). La norma es clara: exige un despliegue de actividad concreto del empleador -intimación- sin la cual no es posible ulteriormente accionar los mecanismos de ruptura. Son dos emplazamientos sucesivos regularmente cursados. A ello no obsta que se argumente en torno a la falta de denuncia del nuevo domicilio -se repite-, si la propia empleadora expone haber tomado conocimiento del asiento real del dependiente y haber procedido a reconducir las intimaciones. Corresponde en consecuencia casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). IV. Debe hacerse lugar al reclamo reparatorio por despido incausado en los términos del art. 245 LCT según el texto legal vigente a la fecha del distracto: 27/6/96. La remuneración denunciada para el período 05/96 de $289,79 es la que debe considerarse y como fecha de ingreso el 18/03/96. Se admite también la indemnización sustitutiva por omisión de preaviso solicitada y la integración del mes de despido. Su cómputo se difiere para la ejecución. Los accesorios legales se calcularán conforme los admitidos para el resto de los rubros acogidos. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> y <bold>Domingo J. Sesin</bold> dijeron que adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Admitir la demanda en cuanto pretende las indemnizaciones derivadas del despido y condenar a la demandada a abonarlas en los términos indicados en la primera cuestión. III. Con costas. <italic>Luis E. Rubio – Berta Kaller Orchansky - Domingo J. Sesin</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>