<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES. Naturaleza jurídica. Caducidad de la instancia. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1- Cuando la ley 24.522 en el art. 16, atendiendo a la naturaleza eminentemente alimentaria de los créditos laborales y el interés público comprometido, dispone que para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo, y que deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, le está dando a la cuestión un tratamiento que no es incidental -resultando por consiguiente inaplicables las normas de los art. 280 y ss.-, sino que corresponde al juicio principal que, por imperio del mismo art. 277, no perime. (Voto, Dres. Montoto de Spila y Zinny) 2- El hecho de que la ley concursal exima al acreedor laboral no sólo de la necesidad de someterse al proceso verificatorio, sino también de la obligación de esperar la distribución que se practica al final del procedimiento concursal o falimentario, son privilegios que hacen que el pronto pago carezca de todo viso de incidente. (Voto, Dres. Montoto de Spila y Zinny) 3- El pronto pago es sin dudas una forma especial instaurada por la ley para que los acreedores laborales hagan valer sus derechos en el proceso concursal que no se limita solamente a su cobro preferente sino que también importa un modo de admisión de estos créditos en el pasivo con una limitada posibilidad de cuestionamiento. (Voto, Dra. Chiapero de Bas) 4- El trámite procesal previsto por el legislador para acceder al pronto pago no constituye un incidente del art. 280, LCQ. El pronto pago, al constituir un trámite especialísimo, no contencioso, que no es susceptible de generar costas, que se efectúa en el proceso principal aunque podría encausarse directamente ante el síndico, en donde el acreedor concluye su actividad efectuando la presentación, correspondiendo al síndico y al tribunal las restantes actividades, por razones de economía procesal sumadas al criterio restrictivo con que cabe abordar las cuestiones que importan pérdida o caducidades de derechos, no puede ser encuadrado en la expresión “actuaciones” a las que alude el art. 277, LCQ, como susceptibles de perimir. (Voto, Dra. Chiapero de Bas) 5- La naturaleza del instituto del pronto pago es más equiparable al trámite de insinuación tempestiva que al de una incidencia instaurada en interés particular, con la particularidad de que no sólo persigue la insinuación en el pasivo sino que propende también a lograr un cobro preferente. Admitir la posibilidad de su caducidad importaría obligar al interesado a un nuevo planteamiento de la cuestión en idénticos términos con el consiguiente desgaste procesal. (Voto, Dra. Chiapero de Bas) <italic>14.904 - C2a.CC Cba. 07/02/02. AI 6. Trib. de origen: Juz. 52ª CC Cba. "Flores Jesús Orlando en autos: Roanmar SRL -Concurso Preventivo- Hoy Quiebra-Solicita Pronto Pago"</italic> Córdoba, 7 de febrero de 2002 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Marta Montoto de Spila </bold>y <bold>Jorge H. Zinny</bold> dijeron: 1. Que se agravia el apelante por cuanto el <italic>a quo</italic> no hizo lugar a su petición de declaración de caducidad de la instancia en los términos del art. 277 de la ley 24.522. Su agravio consiste en que el sentenciante considera que el pronto pago no es un incidente, en tanto que el recurrente entiende que sí lo es en los términos del art. 280, LCQ, aunque con un trámite especialísimo, por lo que resulta aplicable el plazo de caducidad del art. 277 LCQ. Sostiene que el pronto pago es una verificación "sumaria" de un tipo especial de créditos (laborales) y, encontrándose sólo intereses particulares en juego, no puede entenderse como "parte del expediente principal" ya que es simplemente una cuestión incidental conexa al mismo y, por tanto, es susceptible de caducidad. Agrega que, según surge de fs. 3 (y fs. 2 y 4), como el propio Tribunal hace referencia, en autos no ha habido suspensión de los plazos que estuvieran corriendo contra las partes pues el incidentista nunca solicitó dicha suspensión y el certificado a que hace referencia el a quo no podría invocarse como idóneo para suspender los plazos. Afirma que la suspensión debe ser expresa y contener la fecha en que se reanudará el cómputo de los plazos, requisitos que no lucen cumplidos por el <italic>a quo</italic>. Pide, en definitiva, se revoque el decreto impugnado y se haga lugar al pedido de caducidad de instancia, con costas, y ratifica la reserva del caso federal. 2.[<italic>omissis</italic>] 3. Que entrando al análisis de los agravios, adviértase que cuando la ley 24.522 en el art. 16, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente alimentaria de los créditos laborales y, por consiguiente, el interés público comprometido, dispone que "para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo", y además que deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, le está dando a la cuestión un tratamiento que no es incidental, resultando por consiguiente inaplicables las normas de los art. 280 y ss., sino que, como bien lo afirma el inferior, corresponde al juicio principal que, por imperio del mismo art. 277, no perime. Ciertamente la ley exime al acreedor laboral no sólo de la necesidad de someterse al proceso verificatorio, como sí deben hacerlo los demás acredores, sino también de la obligación de esperar la distribución que se practica al final del procedimiento concursal o falimentario, privilegios que hacen que el pronto pago carezca de todo viso de incidente. Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso y confirmar el decreto impugnado en lo que resuelve y ha sido motivo de expresión de agravios, con costas a la masa, diferir la regulación de honorarios del Dr. Ricardo Agustín Giletta para cuando haya base cierta para hacerlo y no regular honorarios al Síndico y a su Asesor Letrado por encontrarse comprendidos en la regulación general. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: Comparto la conclusión a la que arriban los Sres. Vocales preopinantes aunque estimo menester efectuar algunas reflexiones atento la novedad de la cuestión traída a consideración de esta Alzada. La controversia consiste en dilucidar si el trámite previsto por el legislador para que el acreedor laboral obtenga “pronto pago” de su crédito constituye un incidente previsto por el art. 280, LCQ, y por tanto susceptible de perimir en los términos del art. 277, LCQ, o por el contrario constituye un procedimiento que, pese a tramitar por separado del principal por una cuestión de orden del proceso, constituye una “actuación” integrativa del proceso principal y por ende insusceptible de caducar (art. 277, LCQ). El “pronto pago” es sin dudas una forma especial instaurada por la ley para que los acreedores laborales hagan valer sus derechos en el proceso concursal que no se limita solamente a su “cobro preferente” sino que también importa un modo de admisión de estos créditos en el pasivo con una limitada posibilidad de cuestionamiento. La ley anterior (ley 19.551) había provocado interpretaciones divergentes ya que en su texto (art. 17) no dejaba en claro aspectos procedimentales ya que se limitaba a consignar que el pronto pago procedía “previa comprobación de los importes por el síndico” y autorización judicial, sin decir nada acerca de la verificación del crédito ni tampoco con relación a la posibilidad de plantear juicio laboral previo. La ley 24.522 varió sustancialmente el trámite procesal del “pronto pago” eliminando la opción por el juicio de conocimiento en sede laboral mediante la derogación del art. 266 LCT (cfr. art. 293, LCQ). En consecuencia, las etapas del procedimiento previsto por el nuevo ordenamiento concursal pueden sintetizarse así: a) el pronto pago debe peticionarse y fundarse por el acreedor interesado, lo que elimina cualquier posibilidad de declaración de oficio por el juez o por el síndico designado en el proceso; b) de dicha pretensión debe correrse traslado a la sindicatura por el término de diez días hábiles (art. 16, 4º párrafo y 273 inc. 2º) con lo que se cumple con la “previa comprobación de sus importes por el síndico” fijada en el art. 16, 3º párrafo, <italic>in fine</italic>; c) el juez decide acerca de la procedencia o no del instituto y, en caso afirmativo, procede a brindar la autorización correspondiente para el pago del crédito respectivo; en caso negativo, el acreedor deberá proceder a verificar su crédito en virtud de las disposiciones del art. 32 y ss. LCQ. De lo expuesto se colige que el trámite procesal previsto por el legislador para acceder al “pronto pago” no constituye un incidente del art. 280, LCQ, como pretende el síndico, sino un trámite especialísimo que debe efectuarse en el expediente del concurso, aun cuando alguna doctrina entienda que puede realizarse incluso ante el síndico directamente (cfr. Negre de Alonso, Liliana “Los acreedores laborales en el proceso concursal”. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1996, pág. 106), de carácter sumarísimo y despojado de cualquier formalismo excesivo, exento de toda tasa o gasto judicial por imperio del art. 20, LCT, en concordancia con el criterio del estatuto concursal que exime al trabajador de abonar el arancel de cincuenta pesos en la petición verificatoria, y que no genera costas por lo que el propio trabajador deberá soportar los honorarios de su abogado (cfr. Cámara Nacional de Comercio <italic>in re </italic>“Greco Hnos. SA 22.8.90, CN Com. Dala B 28-4-89” in re “Viñedos Argentinos SA, cit por Amadeo y Speroni sum. 2218”, y en igual sentido autores como Negre de Alonso, Liliana, op. cit. pág 118; Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de las prioridades concursales por la ley 24522, Homenaje a Héctor Cámara, D y E Nº 4, 1995; Maza Alberto y Lorente Javier A en “Créditos laborales en los concursos” Bs. As., Astrea, 1996, pág 63). Ahora bien, resta esclarecer si este trámite especialísimo, pese a no constituir un incidente del art. 280 LCQ, puede ser encuadrado en la expresión “actuaciones” a las que alude el art. 277, LCQ, como susceptibles de perimir, expresión que sin dudas abarca un concepto de mayor amplitud. Una primera aproximación podría inclinarnos a la respuesta afirmativa, ya que el "pronto pago” es un trámite que no integra los ordinarios del proceso principal efectuados en el “interés general” de todos los acreedores, sino que es una cuestión promovida por un acreedor que defiende tan sólo su interés particular de ingresar en el pasivo y obtener una “ventaja” temporal en el cobro de su acreencia. La naturaleza laboral y alimentaria del crédito en nada cambia la cuestión ya que la misma no impide que la verificación tardía iniciada por un acreedor laboral sea susceptible de perimir (cfr. CN Com Sala D junio 26-995, in re “Empesur SA Quiebra s/incid. de verif. Promovido por Dyk Elio F.”, LL 1996-A.147). Sin embargo, razones de economía procesal sumadas al criterio restrictivo con que cabe abordar las cuestiones que importan pérdida o caducidades de derechos, imponen la solución contraria. Nótese que se trata de un trámite especialísimo, no contencioso, que no es susceptible de generar costas, que se efectúa en el proceso principal aunque podría encausarse directamente ante el síndico, en donde el acreedor concluye su actividad efectuando la presentación, correspondiendo al síndico y al tribunal las restantes actividades. Ergo, la naturaleza del instituto del “pronto pago” es más equiparable al trámite de insinuación tempestiva que al de una incidencia instaurada en interés particular, con la peculiaridad de que no sólo persigue la insinuación en el pasivo sino que propende también a lograr un cobro preferente. Ello así, admitir la posibilidad de su caducidad importaría obligar al interesado a un nuevo planteamiento de la cuestión en idénticos términos con el consiguiente desgaste procesal. Si a ello sumamos el criterio restrictivo que debe presidir en materia de caducidad de instancia, cabe concluir que el criterio del <italic>a quo</italic> de denegar la caducidad de este trámite es acertado y merece ser mantenido. Por lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Síndico y, en consecuencia, confirmar el decreto de fecha 10 de noviembre de 2000 en todo cuanto decide y ha sido motivo de expresión de agravios. 2) Imponer las costas a la masa. <italic>Marta Montoto de Spila – Jorge H. Zinny - Silvana María Chiapero de Bas</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>