<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Manifestaciones agraviantes del letrado vencedor en el recurso de apelación interpuesto. Exceso en la defensa. SANCIÓN AL ABOGADO. Multa. Imposición de oficio. Facultad otorgada al tribunal por el art. 18 LOPJ</bold> </intro><body><page>1- Si bien le asiste razón al apelante en cuanto a la cuestión sustancial planteada en el recurso, al exponer sus quejas el letrado sostiene en la parte final de su escrito que la determinación del señor juez de primer grado “... da a entender que existe una cierta inclinación a favorecer a los actores que casualmente se desempeñan como miembros del Poder Judicial de esta Provincia”. La manifestación excede totalmente los límites del correcto ejercicio del derecho de defensa y constituye una agravio gratuito para el inferior de quien pone en duda su imparcialidad y ponderación para decidir lo sometido a su conocimiento dentro del marco de su convencimiento, aun equivocado como se demuestra palmariamente con esta resolución. 2- No puede permitir este tribunal de mérito el abuso en que incurre el letrado y debe, consecuentemente, ejercer la facultad que la legislación vigente le acuerda. En virtud de ello, y a mérito de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 18°- Poder de Policía. Las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de cincuenta jus, sin perjuicio del recurso de reposición), se considera sensato aplicar al letrado una multa de $ 735,30 equivalente a 30 jus a favor del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba (art. 35, inc. 3º, ley Nº 5805), la que deberá ser oblada en las condiciones que disponen las normas pertinentes (art. 36, ley Nº 5805). Asimismo corresponde comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba y al Tribunal de Disciplina de Abogados la sanción dispuesta, poniéndole en conocimiento de lo actuado por el abogado a fin de que proceda según corresponda. <italic>14.900 - C1a. CC Cba. 07/10/02. AI 453. Trib. de origen: Juz. 1a. CC Cba. “Ferrer Vieyra, Daniel Ernesto y otro c/ Rolando Arturo Villagra - Ordinario”.</italic> Córdoba, 7 de octubre de 2002 Y CONSIDERANDO I. El demandado dedujo recursos de reposición y apelación en subsidio en contra de la providencia del inferior que resolvía no admitir el pedido citación y de suspensión del trámite hasta tanto no se ordenara y compareciera el tercero citado. El a quo, mediante Interlocutorio Nº 1215 dictado el diez de diciembre del año próximo pasado, acoge la pretensión de citación mas mantiene la negativa a la suspensión del proceso. En el mismo decisorio impone las costas por las dos incidencias al accionado. También concede el segundo de los remedios articulados por lo que las actuaciones quedan radicadas en esta sede. El apelante expresa agravios que son contestados por el apoderado de los accionantes. II. El pronunciamiento opugnado, cuya parte dispositiva se ha transcripto en el exordio del presente, contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se aludiera, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329 de la ley ritual. III. Las quejas del apelante se refieren a la denegatoria de la suspensión del procedimiento y a la imposición de las costas. IV. Resuelta la cuestión atinente a la citación del tercero, vale recordar la siguiente explicación. Héctor A. Renella, al comentar el art. 433 (El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común) del CPCC lleva a cabo este comentario: "... 1. Esta disposición se refiere a la petición de alguna de las partes originarias para que se haga conocer del proceso al tercero, citándolo; es llamada: intervención coactiva u obligada del tercero. 2. En cuanto a la oportunidad para que las partes originarias citen al tercero, la norma es suficientemente clara: el actor en el texto de su demanda, y el demandado dentro del plazo para contestar la demanda. Esta ocasión para citar las partes al tercero es única de tal forma que con posterioridad el actor o el demandado, si pretenden alguna acción contra el tercero, deberán iniciar otro proceso contra él. 3. La condición para que pueda ser citado el tercero por las partes originarias es que la controversia sea común. Es común la controversia cuando alguno de los elementos objetivos de la acción (objeto perseguido y <italic>causa petendi</italic>), ejercida por el actor contra el demandado, tienen algún nexo con el tercero; es decir que la relación jurídica sustancial controvertida entre las partes originarias tiene algún contacto objetivo con otro sujeto. 4. Las clases o modos de la citación coactiva u obligada pueden ser resumidas en la llamada <italic>litis denuntiatio</italic> (denuncia de litis o comunicación del proceso al tercero) y que comprende al sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva o del colegitimado; el legitimado para intervenir (<italic>nominatio auctoris</italic>) y citación del tercero pretendiente ...", (cf.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, pág. 824, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000). V. Más adelante, al tratar en la misma obra el art. 434, última parte, de la ley procesal (... El pedido de citación suspende el procedimiento hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo) agrega: “... Los efectos del pedido de citación efectuado por el demandado, según lo explicamos anteriormente, es la suspensión del proceso con lo que difiere de la intervención voluntaria (art. 432, 1er párrafo). La suspensión del proceso debe prolongarse hasta que el tercero se incorpore al proceso o venza el plazo que el tribunal otorgue para su comparendo, entre ambos el menor”. VI. Así las cosas, es ostensible que no cabe interpretar la ley más que literalmente; en otras palabras, en el supuesto como el de autos el procedimiento debe suspenderse. Es obvio que cuando la ley indica “el procedimiento” no señala ni distingue el principal del incidental, por lo que aquél debe suspenderse en su totalidad. Evidentemente, en este acápite la razón le asiste al recurrente. VII. El restante embate recursivo está dirigido a la imposición de las costas en el artículo que resuelve la citación del tercero. La parte actora manifestó su oposición y, a la postre, resultó vencida por lo que no se advierte motivo alguno para eximirla de cargar con aquéllas. Se sigue aquí -por considerarlo de estricta aplicación- el principio general contenido en la norma del art. 130 de la ley ritual. También la razón tiene que ser reconocida al apelante. VIII. Al exponer sus quejas el Dr. R.A.V. sostiene en la parte final de su escrito que la determinación del señor juez de primer grado “... da a entender que existe una cierta inclinación a favorecer a los actores que casualmente se desempeñan como miembros del Poder Judicial de esta Provincia” (ver fs. 430, in fine). La manifestación excede totalmente los límites del correcto ejercicio del derecho de defensa y constituye un agravio gratuito para el Inferior de quien pone en duda su imparcialidad y ponderación para decidir lo sometido a su conocimiento dentro del marco de su convencimiento, aun equivocado como se demuestra palmariamente con esta resolución. Este Tribunal de Mérito no puede permitir el abuso en que incurre el letrado y debe, consecuentemente, ejercer la facultad que la legislación vigente le acuerda. En virtud de ello y a mérito de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 18°- Poder de Policía. Las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de cincuenta jus, sin perjuicio del recurso de reposición), se considera sensato aplicar al señor letrado R.A.V. una multa de pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos ($ 735,30) equivalente a treinta jus (30 jus) a favor del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba (art. 35, inc. 3º, ley Nº 5.805), la que deberá ser oblada en las condiciones que disponen las normas pertinentes (art. 36, ley Nº 5.805). Asimismo, corresponde comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba y al Tribunal de Disciplina de Abogados la sanción dispuesta, poniéndole en conocimiento de lo actuado por el abogado a fin de que proceda según corresponda. Por las razones dadas SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación del demandado y, en consecuencia, revocar el decisorio cuestionado ordenando la suspensión del trámite hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo; la imposición de costas, las que son cargadas en su totalidad a los demandantes en ambas instancias, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base para ello, e imponer al Dr. R.A.V. una multa de pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos ($ 735,30) equivalente a treinta jus (30 jus) a favor del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba (art. 35, inc. 3º, ley Nº 5.805), la que deberá ser oblada en las condiciones que disponen las normas pertinentes (art. 36, ley Nº 5.805). Comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba y al Tribunal de Disciplina de Abogados la sanción dispuesta, poniéndole en conocimiento de lo actuado por el abogado a fin de que proceda según corresponda (art. 130 del CPCC y 25 de la ley 8.226). <italic>Mario Sársfield Novillo - Miguel Ángel Bustos Argañarás - Héctor Hugo Liendo</italic> </page></body></jurisprudencia>