<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCION DE SENTENCIA PENAL CONTRA LA ASEGURADORA. Imposibilidad de demandar responsabilidades de raíz contractual en sede penal. Alcances de la sentencia respecto de la aseguradora: oponibilidad y ejecutabilidad. Posibilidad de oponer defensas contractuales en la ejecución en sede civil</bold> </intro><body><page>1- El CPP de la Provincia autoriza al damnificado directo al ejercicio de la acción civil contra los partícipes del delito y, en su caso, contra la persona a quien se considere civilmente responsable (art. 24) aunque limitándolo, a quien conforme a las “leyes civiles” deba responder por el imputado del daño causado por el delito. Sin embargo, es indispensable que esta responsabilidad emane de la ley civil u otra de carácter sustancial; es decir, comprende toda situación de la cual derive <italic>ministerio legis</italic> responsabilidad por el hecho ajeno y no de aquélla que devenga de relaciones contractuales. 2- La calidad de “civilmente responsable” deviene de una regla de fondo que ponga a cargo de una persona determinada la responsabilidad resarcitoria por el hecho ilícito cometido por otro, pero ello no puede resultar de una convención entre partes. Tales previsiones tienden a evitar la desnaturalización del objeto procesal y en su virtud impiden la introducción en el proceso penal de cuestiones que no presentan vinculación con el hecho delictivo investigado, como serían las vinculadas al asegurador o el fiador. 3- La ley de seguros no consagra una acción directa del damnificado contra el asegurador pues obliga a aquél a dirigirla contra el asegurado y, en su caso, contra el asegurador, y no admite que la acción sea entablada sólo contra este último. Ello significa que no puede ser condenado como demandado pues la sentencia sólo hace cosa juzgada en su contra, la que será ejecutable conforme los términos de la relación contractual (ley 17.418, art. 118, 2° y 3° párr.). 4- La sentencia recaída en un juicio penal no puede contener condena respecto de la aseguradora ni tratamiento de las defensas que ella hubiera esgrimido referidas a la causa de la garantía. Y ello así por la simple razón de que la citada en garantía no lo es en su carácter de demandada sino para garantizar el pago de la eventual condena que recaiga en contra del asegurado. Esta es la solución que concuerda con lo dispuesto por los párrafos 2° y 3° del art. 118 de la ley de seguros en cuanto disponen: “...El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del juicio...”. 5- Para la prescripción normativa contenida en el art. 118, ley 17.418, basta la citación en garantía de la aseguradora para que la sentencia que recaiga en ese juicio sea ejecutable en contra de ella. Asimismo la normativa no exige “condena” para la oponibilidad de la sentencia. Caso contrario, no existiría razón que justifique la expresión “haga cosa juzgada”. 6- Los terceros ajenos a la relación procesal ex delito tienen recortada su intervención a los fines de no desnaturalizar el objeto principal del proceso. Sería un despropósito admitir cuestionamientos de índole civil o comercial que pueden plantearse en otra sede y que dilatarían el fin de la investigación, trastocando así el carácter público del proceso penal, razón por la cual se entiende que debe primar la defensa del interés público sobre el interés particular del asegurado. En cambio, en el ámbito civil, comercial y laboral que admite mayoritariamente la condena de la aseguradora, no se altera el objeto principal del proceso pues confluyen cuestiones privadas de carácter contractual o extracontractual pero siempre a la luz de las disposiciones de derecho privado. 7- Si la compañía de seguros fue debidamente citada en garantía al proceso penal, la sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, firme, hace surgir un crédito del damnificado contra el asegurador. De este modo la sentencia penal firme, aun cuando omita condenar a la aseguradora y no haya tratado sus defensas contractuales, es título suficiente para viabilizar la ejecución de la resolución en su contra. 8- La sentencia dictada en sede penal es título hábil no sólo para ejecutar al vencido principal (asegurado/imputado) sino también al asegurador en la medida del seguro. El damnificado o actor civil puede dirigir su <italic>actio iudicati</italic>, en trámite de ejecución, tanto contra el civilmente responsable como en contra del asegurador. En conclusión, la sentencia penal –con las características señaladas- es oponible a la aseguradora y es ejecutable en su contra en sede civil. 9- La doctrina que sostiene la oponibilidad o ejecutabilidad de la sentencia penal en nada obsta ni perjudica el derecho defensa en juicio de la aseguradora. En efecto, negar al asegurador el derecho a plantear cuestiones u oponer defensas contractuales en sede penal no implica desconocer a la compañía aseguradora el derecho a oponerlas en sede civil, en el juicio que –por ejecución de sentencia- se siga en esta sede en contra del asegurador. 10- Las cuestiones y defensas relativas a la obligación contractual de seguro que quedaron fuera de la sentencia penal pueden ser válidamente articuladas, debatidas y resueltas en la ejecución de sentencia mediante la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva (dentro de la de inhabilidad de título). A través de esta defensa la aseguradora puede plantear la totalidad de defensas y excepciones relacionadas a su obligación de garantía (vgr. vigencia de la póliza, extensión de ésta, etc.), probarlas y exigir un pronunciamiento jurisdiccional al respecto. Tales cuestiones deben ser planteadas en la ejecución de la sentencia sin que sea menester recurrir a un “plus”, a un procedimiento extra o a un juicio declarativo previo que de algún modo condicione la ejecutabilidad de la resolución penal en contra de la aseguradora. <italic>14.885-TSJ Sala CC y Penal Cba. 04/09/02. AI 173. Trib. de origen: CCC Fam y Trab. Cruz del Eje. “Morchio de García Graciela E. y otros c/ Luciano Erenzio y otra- Ejecución de sentencia (sumas líquidas)- Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 4 de setiembre de 2002 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio </bold>dijeron: <bold>I.</bold> A los fines de ordenar la fundamentación del presente decisorio consideramos oportuno tratar por separado los recursos de casación <italic>sub júdice</italic>, desde que los mismos no tienen vinculación alguna que permita otorgarles una resolución conjunta. <bold>I.A.</bold> Casación interpuesta por los coejecutantes Paula García Ollataguerre, Carlos Manuel García Ollataguerre, Alberto Eduardo García Ollataguerre y Sebastián García Ollataguerre: el tenor de la articulación recursiva, en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio: los recurrentes aseveran que la impugnación resulta procedente desde que existe contradicción entre lo decidido en el fallo en crisis y lo resuelto por la Sala Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los autos “Dainoto Luis Raúl p.s.a. lesiones culposas – Recurso de Casación”, Sent. N° 35 del 20/08/96 y en los autos “Bucheler, Gustavo Eugenio y otros p.s.a. de homicidio preterintencional en ocasión de evento deportivo”, Sent. 44 del 03/09/97, en orden a la oponibilidad de la sentencia dictada en un proceso penal y a su ejecutabilidad respecto de la aseguradora que fuera citada en garantía en aquella sede. Manifiestan que la base fáctica objeto de decisión del pronunciamiento opugnado es la misma que fuera resuelta en los fallos traídos en contradicción, puesto que en sendas decisiones se trata de determinar, para resolver el caso, si la sentencia recaída en sede penal hace cosa juzgada contra la aseguradora, pudiendo ejecutarse en sede civil contra la citada en garantía aunque en la misma no se haya decidido acerca de las defensas nacidas antes del siniestro opuestas por la aseguradora como la caducidad del contrato de seguro. A partir de ello, concluyen, surge evidente la procedencia de la vía recursiva intentada. <bold>I.B.</bold> Casación articulada por el Dr. Santiago A. Amato Yacci: [<italic>omissis</italic>] <bold>II.</bold> Así reseñados los agravios de las impugnaciones planteadas, corresponde entrar al análisis de las mismas a fin de determinar si les asiste razón a los recurrentes. Con el objeto de dar cabal acatamiento a los principios lógico-jurídicos de verificabilidad y racionalidad es que consideramos conveniente, tal como lo adelantáramos, el estudio individual y por separado de cada una de las pretensiones recursivas. <bold>III. Casación interpuesta por los coejecutantes Paula García Ollataguerre, Carlos Manuel García Ollataguerre, Alberto Eduardo García Ollataguerre y Sebastián García Ollataguerre </bold>- Aducen que existe contradicción entre lo resuelto por la Cámara <italic>a quo</italic> y lo decidido, para un supuesto de hecho análogo al que nos ocupa, por la Sala Penal de este Alto Cuerpo en los pronunciamientos traídos en contradicción. Previo ingresar al estudio de la censura, nos anticipamos a señalar que el recurso de casación nos parece formalmente admisible no obstante algunas diferencias que se observan entre las sentencias en confrontación. Para la procedencia formal del motivo casatorio en estudio se requiere que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal (<italic>ratio legis</italic> del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente, rindiendo tributo a la seguridad jurídica. <bold>III. A.</bold> En el caso concreto las sentencias que se compulsan contienen interpretaciones antagónicas de diversos principios y normas que disciplinan el carácter con el que la Compañía Aseguradora está legitimada a intervenir en el proceso penal, las defensas que resultan oponibles por la citada en garantía en aquella sede y los alcances (en orden a la oponibilidad o ejecutabilidad) que la sentencia penal tiene respecto de la aseguradora aunque la misma no haya sido condenada ni se haya decidido acerca de las defensas relativas al contrato de seguros. En efecto, para la Cámara <italic>a quo</italic> una sentencia que condena a la indemnización de daños y perjuicios sólo es oponible o ejecutable contra el asegurador, cuando: a) lo condene o, al menos, declare que los efectos de la misma se extienden a la citada en garantía (fs. 511/511 vta); b) el Tribunal se haya expedido sobre las defensas planteadas por la aseguradora, caso contrario esa resolución hará sólo cosa juzgada formal en su contra. Tales exigencias se impondrían –a criterio del Mérito- porque de lo contrario se violaría el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la CN. En este sentido se argumentó en el pronunciamiento opugnado que: “Si no se juzgó el fondo de la defensa de la aseguradora aquella sentencia penal en contra del asegurado hace cosa juzgada respecto del asegurado y asegurador en cuanto a la existencia material del hecho siniestral, la participación culposa del imputado asegurado y su responsabilidad penal y civil, y los daños... Pero no puede alcanzar la cosa juzgada a la responsabilidad contractual de la aseguradora ya que el propio tribunal penal sobre ello decidió expresamente no expedirse”. Finalmente, la Cámara sostuvo que aun admitiendo la ejecutabilidad de la sentencia, acorde a la doctrina penal imperante, “...para extender la responsabilidad del asegurado a la aseguradora que se opuso a la citación en garantía deduciendo una defensa basada en un hecho anterior al siniestro, era menester un procedimiento adecuado, un juicio declarativo general, como puede ser ahora el juicio abreviado (art. 411 inc. 2; 418 y 507 y ss. del CPCC)” Por el contrario, para la Sala Penal de este Tribunal Superior de Justicia la aseguradora puede ser citada en garantía al proceso penal, mas no podrá ser demandada ni condenada al pago de la indemnización. En este sentido se sostuvo que la citada en garantía “...no podrá ser parte en el proceso ni por ende condenada al pago de la indemnización...” (autos “Dainoto, Luis Raúl p.s.a. Lesiones Culposas Recurso de Casación, Expte. D 20/95”, Sent. 35 del 20/08/96). En igual pronunciamiento la Sala Penal de este Alto Cuerpo ha resuelto que, pese a la ausencia de condena y de tratamiento de las defensas contractuales opuestas por la aseguradora en sede penal, la sentencia condenatoria del asegurado/imputado que recaiga en el proceso penal es ejecutable contra la citada en garantía. En este sentido se señaló que “...ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, recién surgirá el crédito contra el asegurador, pudiendo ejecutarse la sentencia en su contra”. (Autos: “Dainoto...”, cit., fs. 592). A igual doctrina y principios adhiere la segunda de las resoluciones traídas en contradicción (“Bucheler, Gustavo Eugenio y otro p.ss.aa. de homicidio preterintencional en ocasión de evento deportivo, etc.”, Sent. N° 44 del 03/09/97) la cual también ha emanado de la Sala Penal de este Alto Cuerpo. <bold>III.B. Diversa interpretación jurídica de idénticas reglas de derecho</bold> - De lo reseñado supra surge palmaria la contradicción hermenéutica que existe entre los pronunciamientos cotejados. 1. Así, existe divergencia en cuanto a la necesidad o no de que la aseguradora sea condenada en la sentencia penal para que ésta pueda serle opuesta en sede civil. Para la Cámara <italic>a quo</italic> resulta indispensable que el pronunciamiento objeto de la ejecución contenga directa o indirectamente (declarando que los efectos de la misma son extensivos) condena de la aseguradora. Para la Sala Penal de este TSJ, tal condena no sólo que no es necesaria sino que resulta improcedente e incompatible con la naturaleza y principios que rigen el proceso penal. 2. También difieren los pronunciamientos respecto de la necesidad o no –para la oponibilidad de la sentencia al asegurador- de que la resolución penal haya juzgado las defensas contractuales opuestas por la citada en garantía en aquella sede. Para el Mérito, sólo cuando las excepciones hayan sido motivo y objeto de un pronunciamiento específico en sede penal puede la sentencia ser ejecutada en contra de la citada en garantía. Para la Sala Penal, en cambio, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puede ser ejecutada contra la aseguradora aun cuando la misma no indague ni resuelva las defensas contractuales planteadas por la citada en garantía. 3. De estas dos posturas opuestas surge quizás la más relevante para la solución de la causa que hoy nos ocupa, cual es que para la Sala Penal del TSJ la sentencia firme recaída en un proceso penal en el cual la aseguradora ha sido citada en garantía constituye “título ejecutable” respecto de ésta. Para la Cámara <italic>a quo</italic>, por el contrario, la sentencia penal que no condena a la aseguradora no es título ejecutable hábil invocable en contra de la aseguradora, sino que –previo a la ejecución de la sentencia- debe recurrirse a la vía del juicio declarativo a los fines de otorgar amplia oportunidad de debate y prueba. En otras palabras, para la Sala Penal de este TSJ, luego de la correcta intervención de la aseguradora en sede penal (mediante la citación en garantía), la sentencia dictada le es oponible en los términos del art. 118 LS. Ello así, adquiriendo firmeza la resolución penal que condena al asegurado a indemnizar, la misma se torna un título idóneo para viabilizar la ejecución en contra de la aseguradora. En cambio, para la Cámara <italic>a quo</italic>, a la sentencia recaída en sede penal que carece de condena contra la aseguradora debe agregársele un plus para posibilitar su ejecución en contra de la aseguradora, cual es el de un proceso declarativo a fin de resguardar su derecho defensa. <bold>>III.C. Identidad fáctica</bold> - Por otro costado, cuadra destacar que, aunque con algunas particularidades, existe analogía fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento de los respectivos pronunciamientos cotejados. Y digo que existen algunas particularidades desde que los fallos cuya confrontación se pretende no han tenido como objeto propio la deliberación de la suerte de una ejecución de sentencia y la viabilidad de una excepción de inhabilidad de título en el seno de una ejecución, sino que han procurado delimitar las singularidades que rodean a la intervención de una compañía aseguradora en un proceso penal, las características de la sentencia penal que se dicte y la oponibilidad o ejecutabilidad de ésta respecto de la citada en garantía. Sin embargo, esta circunstancia apuntada no empece la procedencia del recurso <italic>sub júdice</italic>, desde que lo resuelto por la Sala Penal de este Alto Cuerpo en definitiva ha sido la doctrina que –en sentido opuesto- ha llevado al fracaso de la ejecución intentada por Morchio y otros en contra de la Aseguradora demandada. En otras palabras, aun cuando los supuestos de hechos varían en algunos puntos, lo cierto es que tal diversidad fáctica no ha sido la productora de la contradicción jurisprudencial. Las doctrinas contrapuestas lo son porque adoptan una hermenéutica diversa en torno a determinados principios jurídicos y no porque existan algunas particularidades entre los supuestos fácticos juzgados respectivamente. <bold>III.D</bold>. En virtud de lo expresado consideramos que el recurso de casación resulta procedente y ello así en virtud de las siguientes razones: <bold>1. Intervención de la aseguradora en el proceso penal </bold>- El Código Procesal Penal de la Provincia autoriza al damnificado directo al ejercicio de la acción civil contra los partícipes del delito y, en su caso, contra la persona a quien se considere civilmente responsable (art. 24), aunque limitándolo a quien conforme a las “leyes civiles” deba responder por el imputado del daño causado por el delito. Sin embargo, es indispensable que esta responsabilidad emane de la ley civil u otra de carácter sustancial; es decir, comprende toda situación de la cual derive<italic> “ministerio legis” </italic>responsabilidad por el hecho ajeno y no de aquélla que devenga de relaciones contractuales. La calidad de civilmente responsable deviene, entonces, de una regla de fondo que ponga a cargo de una persona determinada la responsabilidad resarcitoria por el hecho ilícito cometido por otro, pero ello no puede resultar de una convención entre partes. Tales previsiones tienden a evitar la desnaturalización del objeto procesal y en su virtud impiden la introducción en el proceso penal de cuestiones que no presentan vinculación con el hecho delictivo investigado, como serían las vinculadas al asegurador o el fiador, ambos responsables como consecuencia de un acuerdo de voluntades (contrato) celebrado entre un tercero y el actor o demandado civil (Cfrme. Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, T. II, pág. 500/501). La responsabilidad civil resulta de la obligación de reparar por sí o por otro un daño causado ilícitamente en la persona o patrimonio de otro que puede ser directa o indirecta. Veamos, entonces, qué dispone al respecto la ley de seguros. A partir del contrato de garantía que une al actor civil (damnificado) o al civilmente responsable con la aseguradora, ésta asume la responsabilidad civil derivada de hechos ilícitos y el asegurador es responsable de mantener indemne el patrimonio del asegurado obligado a dicho pago hasta la concurrencia de la suma asegurada, salvo disposición legal en contrario (art. 109). Tenemos la convicción de que la ley de seguros no consagra una acción directa del damnificado contra el asegurador pues obliga a aquél a dirigirla contra el asegurado y, en su caso, contra el asegurador y no admite que la acción sea entablada sólo contra este último. Ello significa que no puede ser condenado como demandado pues la sentencia sólo hace cosa juzgada en su contra, la que será ejecutable conforme los términos de la relación contractual (ley 17.418, art. 118, 2° y 3° párr.). Por lo precedentemente expuesto somos de la opinión que no existe disposición legal de carácter sustancial que acuerde a la víctima de un hecho una acción directa contra el asegurador del responsable civil –sólo la contenía el anteproyecto Halperín-. Ello es así toda vez que si la normativa vigente hubiere querido conceder tal acción no hubiera tenido necesidad de aclarar que la sentencia hace “cosa juzgada” respecto del asegurador. Ello ocurriría cuando la resolución quede firme y será a partir de ese momento cuando se ponga en movimiento el contrato de garantía y sus consecuencias. En conclusión, se puede afirmar que la aseguradora es citada al proceso penal para garantizar el pago de la indemnización estipulada por cuanto está obligada a asumir un riesgo y a efectuar una prestación si ocurre el evento ilícito. Lo expuesto no empece a que desde su condición de garante se encuentre facultado a intervenir en el proceso (CPP, art. 115/117) sólo en relación a la procedencia de la obligación resarcitoria principal o sea ex delito. Las defensas no podrán referirse a su fuente, el contrato de seguro, y sólo podrá discutirse la calidad de asegurador (Núñez, Ricardo, “La acción civil en el proceso penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1982, pág. 70 y 71). <bold>2. Características de la sentencia penal respecto de la citada en garantía</bold> - Si como expresáramos <italic>supra</italic> el asegurador citado al juicio penal no puede ser parte del proceso ni puede oponer defensas que hagan al contrato de seguro, por ende –y como lógica consecuencia- tampoco podrá ser condenado al pago de la indemnización. En otras palabras, la sentencia recaída en un juicio penal no puede contener condena respecto de la aseguradora ni tratamiento de las defensas que ella hubiera esgrimido referidas a la causa de la garantía. Y ello así por la simple razón de que la citada en garantía no lo es en su carácter de demandada sino para garantizar el pago de la eventual condena que recaiga en contra del asegurado. Por otro lado, ésta es la solución que concuerda con lo dispuesto por los párrafos 2° y 3° del art. 118 de la ley de seguros en cuanto disponen: “...El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del juicio...”. Para la prescripción normativa transcripta basta la citación en garantía de la aseguradora para que la sentencia que recaiga en ese juicio sea ejecutable en contra de ella. Asimismo la normativa no exige “condena” para la oponibilidad de la sentencia. Caso contrario no existiría razón que justifique la expresión “haga cosa juzgada”. <bold>3. Razón de estas limitaciones procesales </bold>- La restricción de la legitimación procesal del asegurador en el proceso penal está impuesta por la propia naturaleza del proceso penal que está gobernado por principios o reglas fundamentales que lo disciplinan como el instrumento que el Estado instituye para administrar justicia, esto es, como medio para el descubrimiento de la verdad y la actuación del derecho sustantivo a fin de tutelar el ataque a bienes jurídicamente protegidos. Para hacer efectivas esas normas de derecho sustantivo de carácter público y ante su violación, el Estado reacciona inmediata y espontáneamente a fin de reintegrar el orden jurídico vulnerado, asumiendo un carácter netamente oficial salvo las excepciones previstas en los art. 72 y 73 del CP. El procedimiento penal resulta eficaz cuando resguarda los intereses sociales y las garantías individuales en juego, lo que conlleva a un proceso oral y público que procura una mayor celeridad con el objeto de acercar en caso de condena, la sanción al delito o, en caso de absolución, aminorar el daño que el proceso causa a los individuos. Así, el perfil del nuevo Código Procesal Penal, ley 8123, procura mayor celeridad y eficacia a través del establecimiento de un plazo máximo de duración, el mantenimiento de plazos fatales, la abreviación de términos, la eliminación de institutos como la prórroga extraordinaria de la instrucción. Es por ello que sólo permite un ejercicio restringido de la acción civil, según lo hemos señalado <italic>supra</italic>. Los terceros ajenos a la relación procesal ex delito tienen recortada su intervención a los fines de no desnaturalizar el objeto principal del proceso. Sería un despropósito admitir cuestionamientos de índole civil o comercial que pueden plantearse en otra sede y que dilatarían el fin de la investigación, trastocando así el carácter público del proceso penal, razón por la cual entendemos debe primar la defensa del interés público sobre el interés particular del asegurado. En cambio, en el ámbito civil, comercial y laboral que admite mayoritariamente la condena de la aseguradora, no se altera el objeto principal del proceso pues confluyen cuestiones privadas de carácter contractual o extracontractual pero siempre a la luz de las disposiciones de derecho privado. <bold>4. Alcances de la sentencia recaída en sede penal respecto de la aseguradora </bold>- Si la compañía de seguros fue debidamente citada en garantía al proceso penal, la sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, firme, hace surgir un crédito del damnificado contra el asegurador. De este modo, la sentencia penal firme, aun cuando omita condenar a la aseguradora y no haya tratado sus defensas contractuales, es título suficiente para viabilizar la ejecución de la resolución en su contra. En otras palabras, la sentencia dictada en sede penal es título hábil no sólo para ejecutar al vencido principal (asegurado/imputado) sino también al asegurador en la medida del seguro. El damnificado o actor civil puede dirigir su <italic>actio iudicati </italic>en trámite de ejecución tanto contra el civilmente responsable como en contra del asegurador. En conclusión, la sentencia penal –con las características señaladas- es oponible a la aseguradora y es ejecutable en su contra en sede civil. <bold>5. Inexistencia de lesión al derecho de defensa</bold> - Resta indicar que la doctrina que sostiene la oponibilidad o ejecutabilidad de la sentencia penal en nada obsta ni perjudica el derecho defensa en juicio de la aseguradora. En efecto, negar al asegurador el derecho a plantear cuestiones u oponer defensas contractuales en sede penal no implica desconocer a la compañía aseguradora el derecho a oponerlas en sede civil en el juicio que –por ejecución de sentencia- se siga en esta sede en contra del asegurador. Las cuestiones y defensas relativas a la obligación contractual de seguro que quedaron fuera de la sentencia penal pueden ser válidamente articuladas, debatidas y resueltas en la ejecución de sentencia mediante la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva (dentro de la de inhabilidad de título). A través de esta defensa la aseguradora puede plantear la totalidad de defensas y excepciones relacionadas a su obligación de garantía (vgr. vigencia de la póliza, extensión de la misma, etc.), probarlas y exigir un pronunciamiento jurisdiccional al respecto. Empero, que quede claro que tales cuestiones deben ser planteadas en la ejecución de la sentencia sin que sea menester recurrir a un “plus”, a un procedimiento extra o a un juicio declarativo previo que de algún modo condicione la ejecutabilidad de la resolución penal en contra de la aseguradora. IV. Por lo expuesto, y atento a que la sentencia recurrida no resulta acorde a la doctrina expuesta, corresponde acoger la impugnación articulada y, consecuentemente, anular la resolución traída en casación en cuanto ha sido materia de agravio. V. Casación articulada por el Dr. Santiago A. Amato Yacci: [<italic>omissis</italic>] La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Remito a la relación de causa contenida en el voto precedente y presto mi total adhesión al tratamiento del recurso intentado por el Dr. Santiago Amato Yacci, por adecuarse la misma a derecho. II. Con relación al recurso sobre lo principal, adhiero también a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante y expongo mi opinión coincidente con lo sustentado por la Dra. Cafure de Battistelli y ya adelantado en las causas: “Dainoto, Luis Raúl p.s.a. Lesiones Culposas – Recurso de casación”, Sent. N° 35 del 20/08/96 y “Bucheler, Gustavo Eugenio y otro p.ss.aa. de homicidio preterintencional en ocasión de evento deportivo, etc.”, Sent. N° 44 del 03/09/97. En dicha oportunidad sostuve: “Comparto plenamente la tesis sentada por este Tribunal en los precedentes Heredia (28/08/76, BJC, T. XX, Vol. IV, p. 196) y Minetto (23/12/76, BJC, T. XXI, Vol. 1, p. 21), según la cual el artículo 118 de la ley de seguros 17.418 no le acuerda al damnificado una acción directa en contra de la aseguradora del responsable civil y, como consecuencia, ésta no reviste en el proceso penal el carácter de parte demandada sino de tercero interviniente”. “La doctrina de los precedentes mencionados, mantenida invariablemente por la jurisprudencia de esta Sala, compartida por los juristas (Núñez, Ricardo C., “La acción civil en el proceso penal”, 2ª ed, Ed. Lerner, p. 69 y ss; Clariá Olmedo, Jorge, “Intervención del asegurador en el proceso penal”, Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, N° 5, 1978, p. 9), tiene a esta altura consolidación legislativa pues en un principio las modificaciones introducidas por la ley N° 7662 y actualmente la ley 8123 coincidentemente han regulado la intervención pasiva del asegurador sólo como citado en garantía mas no como demandado civil. La legitimación para adquirir esta última calidad ha sido reservada para quien resulta obligado a responder por el daño causado por el imputado con el delito según las leyes civiles (artículo 109 CPP), entre las que no se encuentran comprendidas las que reglamentan los contratos, como es el caso del seguro (Clariá Olmedo, ob. y lug. citados)”. “La situación de citada en garantía de la aseguradora y no de demandada condiciona lo que puede constituir motivo de discusión dentro del proceso penal. Si no forma parte del objeto de éste la responsabilidad de la aseguradora sino la del asegurado, que es la parte demandada, las cuestiones relativas al primer aspecto no pueden ser introducidas, probadas ni decididas”. La doctora <bold>Berta Kaller Orchanky</bold> dijo: I. Los fundamentos y conclusiones vertidos por los Sres. Vocales de primer voto merecen mi adhesión en lo relativo a la casación deducida por el Dr. Santiago Amato Yacci. II. Igualmente coincido con lo decidido en torno a la impugnación sobre la cuestión principal y por lo tanto, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido. III. Ello sin perjuicio de la solución adoptada en la Sala Laboral –que integro- <italic>in re</italic>: “Gitale, Ernesto Pedro c/ Hugo Ricardo Cejas y otro – demanda- recurso de casación”; “Jenicek, Aurelio Otto C/ Droguería del Mercado SA – Demanda- Recurso directo” (Sent. N° 5 del 19/03/92 y Sent. N° 71 del 20/08/92) entre otros- que se impone en el ámbito del derecho laboral pero no resulta aplicable en la órbita del derecho penal, cuyo marco de aplicación se encuentra regulado por la norma constitucional que establece la garantía del debido proceso penal (art. 18 CN), regido por principios fundamentales que lo disciplinan y por consiguiente exige la promoción y ejercicio de la acción penal pública a través de los órganos estatales predispuestos. Es que el fin último del proceso penal es hacer efectiva la ley sustantiva para restablecer el orden jurídico vulnerado, con celeridad y eficacia, es decir, en el menor tiempo posible. Tales caracteres limitan la intervención de aquellos sujetos de derecho privado que son ajenos a la relación jurídica en los casos expresamente establecidos por la legislación procesal, anteponiéndose, de este modo, el interés público de administrar justicia al interés puramente individual. Por todo ello, el