<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL. Imposibilidad de demandar responsabilidades de raíz contractual en sede penal. TERCERA CIVILMENTE DEMANDADA. Titular registral que otorgó en leasing el vehículo que ocasionó el daño. Automóvil asegurado. Improcedencia de su responsabilidad (art. 33, ley 24.441) </bold> </intro><body><page>1- Con arreglo a lo dispuesto por el art. 109, CPP, quien ejerza la acción civil podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado por el delito, para que intervenga en el proceso como demandada. Desde que la ley no quiere introducir al proceso a cualquier persona que con arreglo al derecho deba responder por el daño derivado del hecho que se le atribuye al imputado, ese tercero responde por el daño si su obligación surge de la ley de una manera inmediata y no mediata, por una convención de los interesados. 2- En sede penal queda excluida la posibilidad de demandar responsabilidades de raíz contractual. Se pretende, pues, evitar la desnaturalización del objeto procesal impidiendo la introducción en el proceso penal de cuestiones que poca o ninguna vinculación presentan con el hecho, como lo serían las referidas al caso del asegurador o el fiador, responsables ambos en virtud del contrato que en previsión del daño celebraron con el tercero, el actor civil o el imputado. 3- Yerra el sentenciante en cuanto al analizar la responsabilidad civil de la tercera civilmente demandada, se restringe a afirmar que la liberación de responsabilidad de esa empresa por los daños causados por el vehículo de su propiedad conducido por el imputado, en razón del contrato de leasing celebrado entre la nombrada y la firma “Lare SA”, es una cuestión inter-partes no oponible a terceros. Yerra, habida cuenta que resuelve la cuestión en función de lo dispuesto por el artículo 1113 CC, soslayando la eximición de la responsabilidad objetiva consagrada por tal norma que dispone el artículo 33, párrafo 2°, ley 24.441. 4- A tenor del art. 33, párrafo 2º, ley 24.441, cuando el dador o el tomador del contrato de leasing no hubieran podido razonablemente haberse asegurado, rige con respecto al primero la responsabilidad objetiva del artículo 1113 CC, pero limitada al valor de la cosa entregada en leasing. Es una regla expresa que, a su vez, consolida otra implícita según la cual, cuando alguna de las partes intervinientes en el contrato de leasing hubiera hecho tal seguro, el dador quedará eximido de responsabilidad por los daños ocasionados por la cosa. 5- Si bien no debe responder la tercera civilmente demandada por el daño causado por el imputado, que a la sazón conducía un rodado de propiedad de la empresa, no debe hacerlo no por imperio de las prescripciones del acuerdo celebrado entre aquélla y la firma con la cual firmó el leasing, sino en virtud de la propia ley aplicable al caso: la N° 24.441 y por estar asegurada la cosa dada en leasing. Ello, debido a que la regulación del contrato de leasing en los términos de la ley 24.441 se presenta como <italic>lex speciali</italic> que deroga a la <italic>lex generali</italic> del artículo 1113 CC, toda vez que exime de responsabilidad al dueño de la cosa en la forma apuntada anteriormente. Por cierto que aquella eximición de responsabilidad civil de la propietaria de la cosa dañosa -la tercera civilmente demandada- es de origen extracontractual y, por ello, materia que puede dirimirse válidamente en el proceso penal. <italic>14.878 - TSJ Sala Penal Cba. 06/06/02. Sentencia N° 46, “Cóceres, Enrique Pedro p.s.a. de lesiones culposas –Recurso de Casación-”</italic> Córdoba, 6 de junio de 2002 1° ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 1113 CC? 2° ¿Han sido inobservados los artículos 95 y 96 de la ley provincial N° 8024 al momento de computar el período a indemnizar por lucro cesante futuro? 3° ¿Es nula la sentencia por violar el principio de razón suficiente en relación con la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones demandadas? A LA PRIMERA CUESTIÓN: El señor doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I. Por sentencia N° 38 del 13/12/2000, el Juzgado Correccional de Primera Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “...IV. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Dr. Miguel Angel Villegas como apoderado de Flavio Daniel Sosa, en contra de Enrique Pedro Cóceres como imputado y conductor del automóvil protagonista del accidente y de Sevel Argentina SA, en su condición de titular registral del automóvil marca Fiat Uno SCR-5P, dominio XC 1.815.571, hoy dominio SSA 674, y en consecuencia condenar a éstos <italic>in solidum</italic> a abonar al primero en el término de diez días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada la suma total y definitiva de pesos setenta y ocho mil doscientos nueve ($ 78.209), en concepto de daño emergente, lucro cesante - incapacidad y daño moral (art. 29 CP, 1066, 1067, 1068, 1078, 1079, 1084, 1085, 1086, 1109, 1113, concordantes y correlativos del CC)”. II. Los representantes legales de la demandada civil “Sevel Argentina SA”, Dres. Marcelo Lozada y Gustavo Laucirica, interponen recurso de casación en contra de la resolución mencionada, invocando los incisos 1° y 2° del artículo 468, CPP. En primer lugar, los recurrentes afirman la errónea aplicación del art. 1113 del CC. Ha quedado debidamente acreditada, dicen, la existencia y vigencia del contrato de leasing entre su mandante y “Lare SA”, en virtud del cual su representada había otorgado con anterioridad al siniestro que nos ocupa la guarda y custodia del vehículo causante del mismo. También ha quedado debidamente evidenciado y documentado que el siniestro fue producido por un tercero que no mantenía relación alguna con “Lare SA” y, menos aún, con la representada por los quejosos. El contrato de leasing que obra en autos, señala, implica que el vehículo estaba en uso, goce y bajo la guarda exclusiva de “Lare SA”, lo que, por sí, libera de responsabilidad al mandante de los impetrantes. Sevel SA, insisten, no tenía el uso, goce y guarda del vehículo embistente, y el conductor del mismo era a su vez un tercero, por lo que a tenor del segundo párrafo del artículo 1113, CC aquélla carece de responsabilidad patrimonial en los términos del artículo. El fundamento de la eximición de responsabilidad invocada, explican, no radica sólo en el hecho de la existencia de un contrato de partes, sino fundamental y palmariamente en la conducta desplegada por Cóceres, quien evidentemente al momento del siniestro era un tercero por el cual Sevel SA no debía responder. Con arreglo a lo expuesto, rematan, el Tribunal resolvió aplicando erróneamente el art. 1113 CC, por lo que debe hacerse lugar al recurso y liberarse de responsabilidad resarcitoria a su parte. III. A su turno, la sentencia impugnada sostuvo, en lo que aquí interesa: “...en lo que respecta al contrato de leasing que liberaría de responsabilidad a Sevel Argentina SA, tal como lo afirma su apoderado, debemos decir que las cuestiones contractuales entre las partes no son oponibles a terceros, lo que no obsta a que Sevel Argentina SA, en caso de ser condenada, pueda repetir lo abonado al actor civil, a Lare SA y/o al imputado Enrique Pedro Cóceres y/o a la citada en garantía “Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales SA””. IV.1. Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 109 CPP, quien ejerza la acción civil podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado por el delito, para que intervenga en el proceso como demandada. Desde que la ley no quiere introducir al proceso a cualquier persona que con arreglo al derecho deba responder por el daño derivado del hecho que se le atribuye al imputado (cfr. Núñez, Ricardo C., “La acción civil en el proceso penal”, 3ª edición, actualizada por R. Spinka, Lerner, Córdoba, 2000, p. 74), ese tercero responde por el daño si su obligación surge de la ley de una manera inmediata y no mediata, por una convención de los interesados (Núñez, Ricardo C., op. cit., p. 74). Ello equivale a afirmar tanto como que, en sede penal, queda excluida la posibilidad de demandar responsabilidades de raíz contractual (vid., por todos, Clemente, José L., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Lerner, Córdoba, 1998, t. I, p. 297, nota 1 al art. 109; Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de derecho procesal penal”, Ediar, Buenos Aires, 1962, t. II, pp. 500 y 501). Se pretende, reitero, evitar la desnaturalización del objeto procesal, impidiendo la introducción en el proceso penal de cuestiones que poca o ninguna vinculación presentan con el hecho como lo serían las referidas al caso del asegurador o el fiador, responsables ambos en virtud del contrato que en previsión del daño celebró con el tercero, el actor civil o el imputado (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., op. cit., t. II, p. 501). Doctrina judicial de la Sala ha sido clara en sostener que, dentro del proceso penal, sólo puede discutirse la responsabilidad extracontractual de los demandados (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 7, 12/3/97, “Bono”; S. N° 44, 3/9/97, “Bucheler”, entre otros). Lo dicho, por cierto, no empece que puedan hacerse valer legítimamente ante la sede respectiva las acciones de repetición a las que determinada fuente jurídica contractual pudiera dar lugar. 2. El artículo 1113 del Código Civil consagra una regla que, en tanto fuente de responsabilidad objetiva, hace responsables por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, al dueño o guardián de la misma. La misma norma, por su parte, establece una excepción expresa a aquella regla al señalar que: “...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Debemos reparar, en vinculación con el caso que nos ocupa, en una de las causales de eximición que contempla la norma. Concretamente, la que alude a la culpa de un tercero por quien el dueño o guardián de la cosa no debe responder. Distintas son las causales por las cuales el causante de un daño es, respecto del dueño o guardián de la cosa, un tercero por quien éste no debe responder, y distintas son, también, las fuentes jurídicas de las cuales puede surgir tal eximición de responsabilidad. La ley y la vía contractual, por cierto, son ejemplos de ellas. 3. La ley nacional 24.441, en sus artículos 27 a 34, regulaba el contrato de leasing al que definía, en la primera de esas normas, en los términos siguientes: “Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador”. La doctrina jurídica se había ocupado también de esta forma contractual en el marco de la vigencia de aquella normativa. El leasing -explicaba López de Zavalía- es el contrato visualizado como mixto por acumulación contractual tipificada por la ley, cuyo núcleo básico está constituido por una locación de cosas más un pacto de opción de compra con ciertas especificidades que, no siendo incompatibles con ninguno de los dos contratos del núcleo básico, dan lugar a tres subtipos (López de Zavalía, Fernando J., “Leasing”, en “Ley N° 24.441 - Financiamiento de la vivienda y la construcción”, Alveroni, Córdoba, 1995, p. 73). Los tres tipos a los que aludía el autor son el leasing financiero mobiliario, el leasing operativo mobiliario y el leasing inmobiliario (cfr. López de Zavalía, Fernando J., op. cit., pp. 81 y 82). Entre las consecuencias jurídicas comunes a las tres especies de leasing, el autor mencionado abordaba las vinculadas con la transmisión de la propiedad y con la responsabilidad por daños. En cuanto a lo primero señalaba que, por el hecho de haber entregado la cosa al tomador con opción de compra, el dador no pierde la propiedad. Incluso la conserva después del ejercicio de la opción de compra, pues el artículo 32 de la ley 24.441, enseñaba el jurista, es preciso en cuanto a que la propiedad recién quedará transmitida con el pago del valor residual en las condiciones fijadas por el contrato (cfr. López de Zavalía, Fernando J., op. cit., ps. 84 y 85). En relación con la responsabilidad por daños, la ley establecía una limitación de la responsabilidad del dador al valor de la cosa por los daños causados por riesgo o vicio de la misma, cuando el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado (cfr. López de Zavalía, Fernando J., op. cit., p. 85). Lo último venía dispuesto por el artículo 33, párrafo 2º, del conjunto normativo aludido, que refería de modo expreso a la relación existente entre la moderna forma contractual que nos ocupa y la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 1113 CC. Así, pues, establecía: “La responsabilidad objetiva del dador emergente del art. 1113 del Cód. Civil se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador”. El presentado régimen regulatorio, sin embargo, ha sido derogado por la ley 25.248 (BON 14/6/2000), que introdujo modificaciones sustanciales en torno al asunto que analizamos. En efecto, esa ley, que define al leasing como el contrato en el cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce contra el pago de un canon, y le confiere una opción de compra por un precio (artículo 1°), se ocupa específicamente, en su artículo 17, de las relaciones entre esa alternativa contractual y la responsabilidad civil consagrada por el artículo 1113 CC. Y lo hace, reiteramos, propiciando una solución que difiere radicalmente de la que contenía la normativa abrogada. En efecto, el artículo 17 de la nueva ley establece: “La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing”. No obstante ello, corresponde desentrañar si la nueva legislación resulta aplicable al caso bajo examen. 4. En cuanto a la aplicación temporal de la nueva ley 25.248, la misma contemplaba el caso de acuerdos celebrados con anterioridad a la fecha en que comienza su vigencia. El artículo 28 de la ley dice: “El capítulo I (artículos 1° a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez”. La nueva normativa legal, en principio, desplaza a la anterior, que establecía una responsabilidad objetiva del dador del leasing hasta el límite del valor de la cosa y establece la responsabilidad objetiva del tomador del contrato, responsabilidad que, por su parte, acaso podría trasladarse al dador por acuerdo de partes. No obstante lo dicho, la aplicación retroactiva de la ley de marras encuentra un límite infranqueable en las disposiciones del artículo 3 CC, que vedan la retroactividad establecida por cualquier ley cuando ella afecte derechos amparados por garantías constitucionales. Es lo que ocurre en el caso de autos, en el cual, a partir de la situación jurídica entre actor y demandado civil que consolida el acaecimiento del hecho que nos ocupa, surge como derecho adquirido de esas partes el tratamiento normativo del caso en los términos de la ley vigente a la sazón del siniestro, es decir, la 24.441. 5. El marco dogmático-jurídico y normativo sucintamente reseñado brinda la hermenéutica necesaria para la resolución de la cuestión planteada. Conforme al mismo y recordando que una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante siempre que deje incólumes los hechos fijados por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito y que no viole la prohibición de la reformatio <italic>in peius</italic> -art. 456 y 479 CPP- (Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, “Manual de Casación Penal”, Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 23, 26 y 27; TSJ, Sala Penal, “Paredes”, S. Nº 18 del 26/5/72, entre otros), adelanto mi respuesta afirmativa a la presente cuestión. La aclaración resulta pertinente, según se verá, puesto que la errónea aplicación del artículo 1113 CC se verifica en autos, mas no en función de los argumentos propuestos por los quejosos. Yerra el sentenciante en cuanto, al analizar la responsabilidad civil de “Sevel Argentina SA”, se restringe a afirmar que la liberación de responsabilidad de esa empresa por los daños causados por el vehículo de su propiedad conducido por el imputado Enrique Pedro Cóceres, en razón del contrato de leasing celebrado entre la nombrada y la firma “Lare SA” (fs. 34), es una cuestión inter-partes no oponible a terceros. Yerra, digo, habida cuenta que resuelve la cuestión en función de lo dispuesto por el artículo 1113 CC, soslayando la eximición de la responsabilidad objetiva consagrada por tal norma, que dispone el artículo 33, párrafo 2°, ley 24.441. A tenor de la última norma, cuando el dador o el tomador del contrato no hubieran podido razonablemente haberse asegurado, rige con respecto al primero la responsabilidad objetiva del artículo 1113 CC, pero limitada al valor de la cosa entregada en leasing. Es una regla expresa que, a su vez, consolida otra implícita según la cual cuando alguna de las partes intervinientes en el contrato de leasing hubiera hecho tal seguro, el dador quedará eximido de responsabilidad por los daños ocasionados por la cosa. Se advierte en la mencionada disposición la voluntad legislativa de promover esta novedosa forma de contratación, mediante la liberación de responsabilidad al dueño de la cosa que la entrega en leasing, y procura diligentemente la contratación de un seguro o se ampara en el seguro logrado por la parte tomadora. Así, si bien no debe responder “Sevel Argentina SA” por el daño causado por Enrique Pedro Cóceres, que a la sazón conducía un rodado de propiedad de la empresa, no debe hacerlo por imperio de las prescripciones del acuerdo celebrado entre aquélla y la firma “Lare SA” (fs. 34 y ss.), sino en virtud de la propia ley aplicable al caso: la N° 24.441 y por estar asegurada la cosa dada en leasing. Lo expuesto es tal debido a que la regulación del contrato de leasing en los términos de la ley 24.441 se presenta como <italic>lex speciali</italic> que deroga a la <italic>lex generali</italic> del artículo 1113 CC toda vez que, reitero, exime de responsabilidad al dueño de la cosa en la forma apuntada en el apartado precedente. Por cierto que aquella eximición de responsabilidad civil de la propietaria de la cosa dañosa -”Sevel Argentina SA”- es de origen extracontractual y, por ello, materia que puede dirimirse válidamente en el proceso penal. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Aída Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LAS CUESTIONES SEGUNDA Y TERCERA: El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I.1. Invocando el motivo formal de casación (art. 468, inc. 2°), los quejosos postulan como agraviante el hecho de que la sentencia, a los fines del cálculo del lucro cesante por incapacidad, toma como período a indemnizar hasta los 65 años de edad del actor civil, dejando de lado distintos parámetros. Flavio Daniel Sosa, explican, dada su probada y única actividad de oficial de policía, está sujeto a un régimen jubilatorio regido por la ley 8024 y su reglamentación, por el cual la carrera policial no se extiende más allá de los 30 años de servicios (retiro voluntario). Es decir que si el actor civil no puede permanecer más de 30 años en servicio, resulta ilógico que se condene a una indemnización que, en cálculo temporal, supera con creces dicho término. Si el actor ingresa al escalafón policial en el año 1985, el plazo a indemnizar es 15 años, lo que resulta de restar a los 30 años de servicio como tope máximo, los 15 años ya transcurridos. Si no se compartiera tal criterio, manifiestan los quejosos, el plazo a tomar no debe ir más allá de los años que le faltan al actor civil para llegar a los 58 años, que es la edad en la que tiene que pasar a retiro obligatorio (siempre que llegue a oficial superior). Pero como la carrera policial va de menor a mayor, sostienen, siendo muy pocos los cargos de oficiales superiores, el plazo que hay que tomar es el de oficial jefe, es decir, los 55 años del Sr. Sosa, que son los únicos cargos a que razonablemente puede aspirar el mismo con certeza. Por ello, finalizan, se deberá hacer lugar al recurso de casación articulado, revocando la sentencia y rechazando la demanda civil en contra de su representada. 2. Por otra parte, los impugnantes dicen que la sentencia ha violado el principio lógico de razón suficiente al existir una falta de ligazón lógica entre lo demandado, lo probado y lo condenado. Para determinar el monto de la condena por incapacidad, aseveran, el sentenciante toma una base incorrecta pues el mismo en forma equivocada e infundada toma una base igual a $1.200 mensuales, conformada por $800 por salario policial y $400 (dos salarios mínimo, vital y móvil), incluyendo en el mismo los servicios adicionales y la calidad de docente de la Escuela de Policía que detentaba el actor civil ($200 c/u). Los dos últimos ítems, señalan, no deben ser tenidos en cuenta para conformar la base atento que los mismos eran esporádicos, tal cual surge del informe acompañado por la Policía Provincial. La falta de habitualidad en la prestación de servicios adicionales, insiste, surge de la documental obrante en autos, emanada de su propio empleador y nunca cuestionada, extremos éstos que invalidan expresamente la pretendida inclusión de tal rubro al momento de cuantificar la base económica de ingresos mensuales con que contaba el Sr. Sosa al momento del hecho. Por otra parte, agrega, el monto de $200 asignado por la actividad docente (profesor de tiro), deviene absolutamente antojadiza y arbitraria pues se sustenta tan sólo en la imaginación del juzgador, ya que tal actividad no ha sido acreditada ni inferida de las probanzas existentes en autos, sino fundada solamente en las propias manifestaciones del Sr. Sosa. El actor civil, explica, no cobraba un sueldo extra como docente de ninguna materia sino que, por el contrario, en su calidad de policía cumplía funciones de oficial instructor, tarea que se encuentra remunerada como integrativa del sueldo percibido como oficial de policía. La de oficial instructor es la única tarea que, como policía, desempeñaba el actor civil. II. La respuesta dada a la primera cuestión torna abstracto el tratamiento de las que aquí nos ocupan. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Aída Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Casar la sentencia impugnada en cuanto resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Dr. Miguel Angel Villegas como apoderado de Flavio Daniel Sosa, en contra de Sevel Argentina SA, en su condición de titular registral del automóvil marca Fiat Uno SCR-5P, dominio XC 1.815.571, hoy dominio SSA 674, y en consecuencia condenar a ésta a abonar al primero en el término de diez días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada la suma total y definitiva de $ 78.209 en concepto de daño emergente, lucro cesante, incapacidad y daño moral. En su lugar, debe disponerse rechazar la demanda entablada por el Dr. Miguel Angel Villegas como apoderado de Flavio Daniel Sosa en contra de Sevel Argentina SA, en su condición de titular registral del automóvil marca Fiat Uno SCR-5P, dominio XC 1.815.571, hoy dominio SSA 674 (art. 33 ley 24.441; 1113, concordantes y correlativos CC). II. Casar la sentencia en relación con la imposición de costas a la demandada civil Sevel Argentina SA (ap. VII) y la regulación de honorarios profesionales de los Dres. Víctor Hugo Sánchez, Gustavo Néstor Ficarra, Miguel Angel Villegas, Eduardo Barrionuevo, Gonzalo Fontana, Marcelo Lozada (h) y Gustavo D. Laucirica (ap. VIII). En su lugar, debe resolverse imponer las costas por el orden causado, por haber tenido el accionante razón plausible para litigar (art. 551 CPP), atento el carácter novedoso y complejo de la cuestión involucrada. III. [Omissis] IV. Declarar abstracto el tratamiento de las cuestiones “Segunda” y “Tercera”. V. Sin costas en esta sede (art. 550 y 551 CPP). <italic>Luis E. Rubio – María Esther Cafure de Battistelli - Aída Tarditti</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header> </page></body></jurisprudencia>