<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REGULACIÓN. Letrados de las demandadas. Gestión profesional independiente. Pretensión de regulación diferenciada entre ambos: improcedencia. Supremacía de la realidad: unificación de actividades de defensa. Regulación única.</bold> </intro><body><page>1- Para diferenciar las gestiones profesionales, la <italic>a quo</italic> otorgó mayor relevancia a la manifestación de los letrados que a los actos procesales comunes que se llevaron a cabo -el poder otorgado por ambas demandadas, ofrecimiento y producción de la prueba, comparendo a la audiencia de vista de la causa, alegatos, etc.-. La preferencia resulta dogmática en este caso ya que soslaya la realidad evidenciada en el transcurso del proceso y decide la estimación arancelaria conforme declaraciones unilaterales de interesados que resultan directamente beneficiarios de la diferenciación. 2- Si bien se trató de dos entidades demandadas, los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción intentada fueron únicos. Así lo indican las idénticas defensas que se esgrimieron y el desarrollo del cometido profesional. La sola negativa de responsabilidad y solidaridad entre los litisconsortes no aparece como suficiente fundamento para la regulación diferenciada entre ambos letrados porque es genérica y se reduce a un estándar esperable del ejercicio de defensa. Tanto es así que los letrados patrocinaron a ambas accionadas y actuaron indistintamente y en forma conjunta durante el curso del proceso. 3- La gestión profesional debía considerarse como relativa a un único patrocinio o mandato. La Justicia se satisface mejor regulando la deuda arancelaria en esos términos porque de lo contrario mella el derecho reconocido a los justiciables a causa de la superposición de bases regulatorias diferentes en este único trámite que consume más de la mitad del valor declarado. 4- La estimación de los honorarios debe practicarse en proporción a la importancia de la labor desarrollada, ya que es exigencia legal de la determinación del estipendio profesional en los procesos con partes múltiples su adecuación a la justicia y equidad -art. 45, ley 8226-. Más aún si nada indica que la actora no tuviese razones para pluralizar el número de demandados a fin de deslindar responsabilidades, de acuerdo con la complejidad de la situación y las dudas suscitadas en consecuencia. <italic>14.877 - TSJ Sala Laboral Cba. 27/08/02. Sentencia Nº 60. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Domanico de Ceballos, Martha S. y otro c/ OSPAV y otra – Demanda. – Rec. de Casación”.</italic> Córdoba, 27 de agosto de 2002 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> dijo: 1. Agravia al recurrente la triple regulación de honorarios efectuada a los letrados de la demandada pese a tratarse de un solo juicio, basado en los mismos hechos y rubros, y a que mantuvieron unificada la defensa. Sostiene que se valoró mal el trabajo de estos profesionales y que la resolución es dogmática ya que no se fundó teniendo en cuenta las constancias de la causa y las exigencias del art. 36 de la ley 8226. Denuncia también infracción a este régimen normativo, en tanto por una misma gestión profesional se regula sin mérito “en justicia y equidad”. 2. El <italic>a quo </italic>en el considerando III) de la resolución cuestionada sostuvo que según las constancias de autos las accionadas contestaron la demanda en forma separada, y sus letrados deslindaron solidaridad y responsabilidad respecto de las defendidas. Por ello consideró que las defensas fueron independientes y diferentes aun cuando existieran actos procesales comunes. La demanda prosperó por determinados rubros sólo respecto de OSPAV, no así de SOEVA, contra quien fue rechazada en su totalidad. La sentencia no mencionó un acogimiento parcial. Por los rubros rechazados respecto de OSPAV estableció que la base regulatoria para los letrados de la demandada está dada por el monto que no prosperó según lo dispuesto por la ley 8226, por considerarse los rubros rechazados en forma independiente de los acogidos. Respecto del rechazo total contra SOEVA, la base regulatoria de los referidos letrados surge de la norma legal citada. En conclusión, tras dejar sentado que correspondía a cada uno de los actores la suma de $5.092,40 más intereses, fijó los honorarios de los letrados de la demandada, Dres. Castro y Chayep, en conjunto, en $2.200 por los rubros rechazados contra OSPAV y $5.400 por los rechazados contra SOEVA (fs. 243). 3. El vicio de fundamentación denunciado se verifica. Para diferenciar las gestiones profesionales la <italic>a quo</italic> otorgó mayor relevancia a la manifestación de los letrados que a los actos procesales comunes que se llevaron a cabo -el poder otorgado por ambas demandadas, ofrecimiento y producción de la prueba, comparendo a la audiencia de vista de la causa, alegatos, etc.-. La preferencia resulta dogmática en este caso ya que soslaya la realidad evidenciada en el transcurso del proceso y decide la estimación arancelaria conforme declaraciones unilaterales de interesados que resultan directamente beneficiarios de la diferenciación. Si bien se trató de dos entidades demandadas, los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción intentada fueron únicos. Así lo indican las idénticas defensas que se esgrimieron y el desarrollo del cometido profesional. La sola negativa de responsabilidad y solidaridad entre los litisconsortes no aparece como suficiente fundamento para la regulación diferenciada porque es genérica y se reduce a un estándar esperable del ejercicio de defensa. Tanto es así que los letrados patrocinaron a ambas accionadas y actuaron indistintamente y en forma conjunta durante el curso del proceso. Luego, la gestión profesional debía considerarse como relativa a un único patrocinio o mandato. La Justicia se satisface mejor regulando la deuda arancelaria en esos términos porque de lo contrario mella el derecho reconocido a los justiciables a causa de la superposición de bases regulatorias diferentes en este único trámite que consume más de la mitad del valor declarado. Además, la estimación de los honorarios debe practicarse en proporción a la importancia de la labor desarrollada, ya que es exigencia legal de la determinación del estipendio profesional en los procesos con partes múltiples su adecuación a la justicia y equidad -art. 45 ley 8226-. Más aún si nada indica que la actora no tuviese razones para pluralizar el número de demandados a fin de deslindar responsabilidades, de acuerdo con la complejidad de la situación y las dudas suscitadas en consecuencia (en igual sentido CNEsp.Civ. y Com. Sala IV - “Tur, Pedro A. c. Tamara de Kutrulis, Nina y ot. LLC 1980-D, 747. C.Civ. y Com. Córdoba 5ª Nom. - 1994/08/31 LLC, 1995-602.) 4. Corresponde anular la resolución en cuanto fue materia de agravio -art. 105 CPT-. Entrando al fondo del asunto, la base regulatoria para establecer los honorarios de los Dres. Ernesto A. Castro y Graciela del Valle Chayep por la tramitación de las instancias ordinarias de este proceso será la establecida para el supuesto de acogimiento parcial de la demanda, art. 29 inc. 2do., segundo párr. ley 8226. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se pronuncian en igual sentido. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora con el alcance establecido en la primera cuestión. II. No regular honorarios. <italic>Berta Kaller Orchansky – Luis E. Rubio - Hugo Alfredo Lafranconi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>