<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Silencio del demandado. Efectos procesales (art. 192, CPC). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Cuestiones propuestas por el vencedor no tratadas en primera instancia (art. 332</bold><italic> in fine</italic><bold>, CPC). IDENTIFICACION DE LAS ACCIONES. Afinidad y diversidad. Límites de la cosa juzgada</bold> </intro><body><page>1- La exigencia de confesar o negar que el art. 192, 1° par., CPC, impone al demandado concierne a los hechos afirmados en la demanda, de modo que sobre éstos en su materialidad debe recaer la negativa del accionado y no tanto sobre la significación jurídica que los mismos puedan revestir frente a las leyes. Por consiguiente, la sola negación del derecho, por categórica y terminante que sea, no basta para considerar satisfecha la carga instituida por el precepto en cuestión. Ella debe ir acompañada de la negación concreta y específica de los hechos afirmados como causa del derecho que se controvierte. En el caso, el codemandado debió negar en forma clara y precisa que no era el dueño del automóvil causante del daño para que se configurara una negativa expresa. No habiéndolo hecho así, su actitud fue de estricto silencio sobre el particular. 2- El art. 192, CPC, no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas “deban” necesariamente ser tomadas como confesión, sino que “pueden” ser apreciadas en ese carácter; esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar al juez en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso y con la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. La distinta solución que la ley adopta con relación a los documentos privados y las cartas que acompañan la demanda, estableciendo que el silencio del demandado implicará ope legis el reconocimiento de que le pertenecen los primeros y de que recibió las segundas, corrobora esta comprensión del precepto (art. 192, 2° par.). Es claro que si en una misma disposición legal el apercibimiento con que se conmina el silencio del demandado ante la demanda guarda distinta consistencia, significando frente a los hechos una remisión al criterio discrecional de los jueces y frente a los documentos una categórica imposición de la ley, no resulta posible que el intérprete equipare ambas situaciones y diluya la diferencia de las fórmulas verbales consagradas por el legislador. 3- La norma del art. 198, CPC, según la cual el juez deberá abrir la causa a prueba siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, debe interpretarse con arreglo a lo establecido en el art. 192 y por consiguiente corresponde entender que el silencio del accionado frente a los hechos en que se funda la demanda no tiene el valor legal de un reconocimiento de los mismos. La exacta inteligencia que se debe atribuir al apercibimiento del art. 192, 1° par., conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos de la demanda determina la conformidad de las partes que resulta vinculante para los jueces y que excluye la necesidad de aportar pruebas al expediente. El silencio no comporta por sí mismo conformidad del demandado y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. A lo sumo puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. 4- El hecho de que el codemandado no hubiese apelado la sentencia del primer juez -cosa que no hubiera podido hacer como consecuencia de no haber resultado vencido en la instancia-, no empece a considerar que la Cámara, después de reconocer la razón al apelante (accionante) en el sentido de que era cierto que el codemandado era titular dominial del vehículo que causó el daño (ante la falta de una negativa categórica en el responde), estaba en el deber de tratar los restantes requisitos constitutivos de la acción para agotar el conocimiento de la litis. Incluso aunque él hubiera guardado silencio al respecto en oportunidad de contestar los agravios de la parte actora y se hubiera limitado a resistir la objeción expresada en la apelación, ello tampoco habría impedido al Tribunal de Grado expedirse en torno a esos otros extremos (art. 332,<italic> in fine</italic>, CPC). 5- La circunstancia de que el juez de primera instancia se hubiera pronunciado favorablemente sobre los extremos constitutivos de la acción ejercida contra uno de los demandados y ese capítulo de la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, no liberaba a la Cámara del deber de expedirse en torno a esos mismos presupuestos con motivo de la acción promovida en contra del otro demandado. Al tratarse de dos acciones diversas, resulta posible que en cada una de ellas la jurisdicción arribe a resultados diferentes y que la sentencia que recaiga primero respecto de una no ejerza autoridad de cosa juzgada sobre la otra acción aún pendiente. 6- El hecho de que el primer juez haya condenado a uno de los codemandados y este capítulo de la sentencia haya pasado en cosa juzgada, no produce ninguna gravitación sobre la suerte de la acción que involucra al otro demandado, la que debía ser juzgada por la Cámara libremente sin estar sujeta al juicio emitido por el primer juez. El magistrado inferior pudo haber valorado incorrectamente la prueba y concluido equivocadamente que los presupuestos del derecho estaban demostrados. En tal caso el consentimiento que el condenado prestase al fallo al no deducir apelación, comporta una actitud personal que sólo a él puede perjudicar, pero que no puede extenderse al otro, quien carecía de interés para impugnar esa sentencia desde que en ella se había decidido rechazar la demanda entablada en su contra. Pero una vez removido este fallo merced a la apelación de la actora, él gozaba del legítimo derecho a que la Cámara juzgue la causa <italic>ex novo</italic> en grado de apelación y verifique si en el expediente están justificados los extremos condicionantes del derecho invocado en su contra. <italic>14.868 - TSJ Sala CC Cba. 09/09/02. Sentencia 95. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ José A. Mira y otro – Ordinario – Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 9 de setiembre de 2002 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky </bold>dijo: I. El codemandado Sr. José Angel Mira a través de apoderados interpone recurso de casación contra la sentencia N° 13 del 29 de marzo de 2001 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 181/85 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (auto interlocutorio N° 195, del 30 de mayo del mismo año). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. La Municipalidad de Córdoba promovió acción resarcitoria persiguiendo la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del choque causado por un automóvil en una columna de alumbrado público. Dirigió la demanda en contra de los Sres. Daniel y José Angel Mira, el primero en calidad de conductor del vehículo marca Lada que provocó el daño y el segundo en su condición de propietario del rodado. El juez de primer grado acogió la demanda en contra del primero de los accionados en la inteligencia de que habían sido probados los extremos fundantes de la acción; pero en cambio la desestimó respecto del Sr. José Angel Mira con el argumento de que no se había demostrado que él fuera el titular dominial del automóvil. Apelada la sentencia por la Municipalidad de Córdoba, el Tribunal de Alzada modificó el fallo e incluyó a aquél en la condena. En opinión de la Cámara, la propiedad del vehículo que le fue atribuida en la demanda como fundamento de la acción ejercida en su contra no fue negada categóricamente en el responde, de modo que debía considerarse un hecho no controvertido que como tal debía ser tenido por cierto sin necesidad de requerírsele a la parte actora que produjese pruebas para demostrarlo. El codemandado que ha resultado perdidoso en segunda instancia recurre en casación el pronunciamiento. Amparado en el motivo de casación del inc. 1° del art. 383 del CPC, denuncia que se ha incurrido en quebrantamiento de la norma del art. 192 en orden a los efectos que se atribuyen a su contestación de la demanda. También acusa que no se ha juzgado en su integridad la causa y que se lo condena sin haberse probado adecuadamente los hechos aducidos en respaldo de la demanda. III. En lo concerniente a la inobservancia que se habría cometido del precepto del art. 192, la primera censura que esgrime contra la sentencia es la siguiente: sostiene el casacionista que, contrariamente a lo entendido por la Cámara, el extremo de la titularidad dominial fue negado adecuadamente en el responde con arreglo a lo dispuesto en el art. 192, de suerte que no puede desconocerse que controvirtió en forma expresa ese hecho. Arguye que si la única razón por la cual se lo demandó fue por el hecho de ser dueño del automóvil, es evidente que la negación del derecho efectuada en la contestación importó negar aquel extremo. La crítica no parece legítima. Por lo pronto, no es verdad que ésa fuera la única razón en virtud de la cual se lo demandó, amén de que resulta difícilmente concebible que por el solo hecho de ser dueño de una cosa pudiera devenir en deudor de la parte actora sin que mediara alguna otra circunstancia que operara como causa de la obligación que se le atribuye. Es cierto que la responsabilidad que se le endilga en la demanda tiene entre sus presupuestos condicionantes la titularidad dominial referida, pero se funda además en el hecho de que el vehículo Lada embistió una columna de alumbrado público y en el quebranto patrimonial que ello significó para la Municipalidad. Por eso es insostenible el argumento esgrimido por Mira en el recurso. Desde que eran varios los extremos condicionantes de la pretensión, la sola negación del derecho no podía considerarse negación de la titularidad dominial. Por otro lado, la exigencia de confesar o negar que el art. 192 impone al demandado, concierne a los hechos afirmados en la demanda de modo que sobre éstos en su materialidad debe recaer la negativa del accionado y no tanto sobre la significación jurídica que los mismos puedan revestir frente a las leyes. La carga que la norma establece no consiste tanto en reconocer o negar el derecho que el accionante invoca en la demanda; al contrario, impone la exigencia de expedirse acerca de los extremos de hecho que el accionante alega en concepto de fundamentos del derecho que se atribuye en la pretensión. Por consiguiente, la sola negación del derecho, por categórica y terminante que sea, no basta para considerar satisfecha la carga instituida por el precepto en cuestión. Ella debe ir acompañada de la negación concreta y específica de los hechos afirmados como causa del derecho que se controvierte. Máxime si, como se señaló precedentemente, en el caso concreto los extremos fácticos de los cuales derivaría la relación jurídica son varios y distan de consistir únicamente en la titularidad dominial del rodado. Conforme lo expuesto, el Sr. José Angel Mira debió negar en forma clara y precisa que era el dueño del automóvil causante del daño para que se configurara una negativa expresa de ese especial extremo de la demanda. No habiéndolo hecho así, su actitud fue de estricto silencio sobre el particular. Desde este punto de vista, entonces, la sentencia es inobjetable y la censura que se le dirige no resulta atendible. IV. Ahora bien, dentro del capítulo del recurso mediante el cual denuncia la inobservancia del art. 192, el impugnante no se limita a sostener que en el responde negó adecuadamente la titularidad dominial afirmada en la demanda (<italic>questio facti</italic>). Además discute la interpretación que la Cámara efectúa de la norma procesal en orden a las consecuencias que se derivan del silencio del demandado frente a los hechos alegados en la demanda (<italic>questio juris</italic>). Mientras en la sentencia se entendió que en tal situación los hechos deben ser admitidos como verdaderos por el órgano jurisdiccional y el actor en consecuencia queda eximido de producir prueba respecto de ellos, en el recurso se sostiene en cambio que el silencio no basta para tener por demostrado el hecho afirmado por el accionante, quien no queda liberado de la carga de practicar la prueba pertinente cuya ausencia conducirá a la desestimación de la acción instaurada. Desde esta perspectiva el recurso sí resulta procedente. En un viejo precedente de la Sala dictado en los términos del inc. 7° del art. 1272 del código de procedimientos anterior, ley 1419, o sea unificando jurisprudencia en el ámbito de la Provincia, se estableció la interpretación que correspondía efectuar del apercibimiento del art. 166 contenido en ese ordenamiento, norma que el código vigente ha mantenido prácticamente incólume. Se advirtió en ese pronunciamiento que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión sino que pueden ser apreciadas en ese carácter, y se agregó que esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar al juez en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso y con la prueba aportada al juicio por cada una de las partes (Auto Interlocutorio del 26 de julio de 1985 <italic>in re</italic> “Bastidas de Bracamonte c/ José Bracamonte-Divorcio-Alimentos-Recurso Directo”, publicado en BJC, Vol. XXIX, Tomo 3, pág. 29). Es de añadir ahora que la gravedad que la confesión ficta implica, en cuanto significa la prueba plena de los hechos afirmados en la demanda a partir del silencio del accionado en el responde, impide que el intérprete entienda el verbo utilizado en la norma como un deber para el magistrado, quien se encontraría obligado a considerar verdaderos los hechos no impugnados en la contestación. Al contrario, la ley debiera expresar de manera clara y terminante un apercibimiento de esa índole, señalando que en tal situación el silencio del demandado deberá ser considerado una confesión, o utilizando una locución semejante. La distinta solución que la ley adopta con relación a los documentos privados y las cartas que acompañan la demanda corrobora esta comprensión del precepto. Respecto de ellos la norma legal prescribe que el silencio del demandado implicará ope legis el reconocimiento de que le pertenecen los primeros y de que recibió las segundas, de modo que el juez deberá -aquí sí- tener necesariamente por ciertas tales circunstancias (art. 192, 2° par.). Es claro, entonces, que si en una misma disposición legal el apercibimiento con que se conmina el silencio del demandado ante la demanda guarda distinta consistencia, significando frente a los hechos una remisión al criterio discrecional de los jueces y frente a los documentos una categórica imposición de la ley, no resulta posible que el intérprete equipare ambas situaciones y diluya la ostensible diferencia de las fórmulas verbales consagradas por el legislador. Por otro lado el Código de Procedimientos Civiles de la Nación contiene en esta materia una norma idéntica a la nuestra (art. 356) y la doctrina y la jurisprudencia la ha interpretado invariablemente en el sentido que se propicia (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. 4, pág. 348/49, y t. 6, pág. 162 y 169/72). Así las cosas, la norma del art. 198 que se cita en la sentencia, según la cual el juez deberá abrir la causa a prueba siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, no enerva la conclusión que se propugna. El precepto debe interpretarse con arreglo a lo establecido en el art. 192, y por consiguiente corresponde entender que el silencio del accionado frente a los hechos en que se funda la demanda y, desde luego, también su negativa general o sus respuestas evasivas no tienen el valor legal de un reconocimiento de los mismos. La exacta inteligencia que se debe atribuir al apercibimiento del art. 192, 1° par., conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes que resulta vinculante para los jueces y que excluye la necesidad de aportar pruebas al expediente. El silencio no comporta por sí mismo conformidad del demandado, y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. A lo sumo puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial en favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. La sentencia ha incurrido en un error <italic>in procedendo</italic> al inobservar la norma del art. 192 concerniente a la eficacia procesal del silencio del accionado frente a la demanda. La Cámara ha entendido que el silencio -o mejor dicho, la negativa general- llevaba consigo una suerte de confesión “ficta” que con valor de prueba legal era vinculante para los jueces, quienes debían tener por acreditado el hecho correspondiente en la sentencia. Por el contrario, se subraya que el apercibimiento conminado por el precepto al silencio del demandado remite a la valoración del juez, quien debe evaluarlo en atención a las circunstancias del caso concreto con arreglo a las reglas de la sana crítica racional, lo que no se ha hecho en el <italic>sublite.</italic> V. Por más que el error procesal cometido respecto de la interpretación del art. 192 es suficiente para provocar la rescisión de la sentencia pues representa el único fundamento que la sustenta, de todas maneras conviene examinar igualmente la otra censura que se aduce en el recurso. En efecto, el recurrente objeta también la sentencia desde otro punto de vista. Aunque el recurso adolece en este punto de la precisión que sería de desear, de todos modos queda claro que el vicio que se alega consiste en que la Cámara no habría agotado el conocimiento de todas las cuestiones involucradas en la <italic>litis.</italic> El pronunciamiento decidió condenarlo con la sola comprobación de su calidad de dueño del automóvil Lada mencionado en la demanda y sin expedirse acerca de los restantes presupuestos condicionantes de la acción, cuales eran la existencia del hecho, el daño supuestamente irrogado, la cuantía de la indemnización y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio, los que en su opinión no fueron debidamente demostrados en el expediente (fs. 178/79). Esta objeción, que es susceptible de conceptuarse como falta de fundamentación, es también exacta e idónea para determinar la anulación de la sentencia impugnada (art. 383, inc. 1°). Ello así porque la Cámara se limitó a examinar la cuestión propuesta por la parte actora en su apelación, concerniente al derecho de propiedad que investiría el Sr. José Angel Mira sobre el automóvil Lada y, resolviéndola favorablemente a la demandante, directamente concluyó haciendo lugar a la pretensión y condenando al coaccionado a pagar la suma de dinero reclamada; pero al obrar de esta manera omitió expedirse acerca de los restantes presupuestos de la acción, los cuales sí habían sido controvertidos de manera expresa al contestar la demanda. El Tribunal de Grado, después de reconocerle razón al apelante en el sentido de que era cierto que el dominio del Sr. José Angel Mira quedó comprobado como consecuencia de la falta de una negativa categórica en el responde, no pudo dar por agotado su conocimiento sobre la litis y decidir sin más hacer lugar a la demanda. Al contrario, y a fin de no menoscabar la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al codemandado, debió considerar los restantes requisitos constitutivos de la acción, entre ellos fundamentalmente la existencia del evento dañoso y la participación del vehículo perteneciente al codemandado en el hecho. Siendo ello así, la Cámara no satisfizo el deber de fundamentación que imponen las leyes en cuanto decidió la causa sin expedirse acerca de todos los extremos fundantes de la acción, cuya presencia fueron oportunamente controvertidos por la parte demandada (Constitución Provincial, art. 155; CPC, art. 326), razón por la cual la validez de la sentencia pronunciada se encuentra comprometida, lo que determina el progreso del recurso de casación. El hecho de que el Sr. José Angel Mira no hubiese apelado la sentencia del primer juez, cosa que no hubiera podido hacer como consecuencia de no haber resultado vencida en la instancia, no empece a considerar que la Cámara estaba en el deber de tratar tales cuestiones para agotar el conocimiento de la litis. Incluso aunque él hubiera guardado silencio al respecto en oportunidad de contestar los agravios de la parte actora y se hubiera limitado a resistir la objeción expresada en la apelación, silencio en el que sin embargo no incurrió en el caso concreto, ello tampoco habría impedido al Tribunal de Grado expedirse en torno a esos otros extremos condicionantes de la acción. Por imperio de la ley, en situación así esas cuestiones pendientes que condicionan el dictado de una sentencia favorable al actor quedan sometidos al conocimiento del Tribunal de alzada en forma automática, <italic>ope legis,</italic> es decir a partir de la sola apelación del vencido y sin necesidad de que sean alegadas o argüidas por el demandado ante la Cámara (art. 332, <italic>in fine</italic>, CPC). Principio general éste que ha sido consagrado expresamente en el código de procederes vigente, pero que esta Sala había considerado implícito en el código anterior a pesar de carecer de una norma explícita en tal sentido (conf. entre otras, sentencia N° 11/91). La circunstancia de que el juez de primer grado se hubiera pronunciado favorablemente respecto de tales presupuestos a propósito de la acción ejercida en contra de Daniel Mira y ese capítulo de la sentencia hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada, tampoco liberaba a la Cámara del deber de expedirse en torno a esos mismos presupuestos con motivo de la acción promovida contra José Angel Mira. Aunque tuvieran en común algunos de sus elementos (el sujeto activo, el objeto pretendido, el hecho dañoso), en rigor se trata de dos acciones diversas en cuanto se dirigen contra personas distintas y se fundan en factores de atribución de responsabilidad diferentes. De allí que resulte posible que en cada una de ellas la jurisdicción arribe a resultados diferentes y que la sentencia que recaiga primero respecto de una no ejerza autoridad de cosa juzgada sustancial sobre la otra acción aún pendiente. Por consiguiente, se subraya que el hecho de que el primer juez haya condenado a Daniel Mira y este capítulo de la sentencia haya pasado en cosa juzgada como consecuencia de que éste no la apeló, no produce ninguna gravitación sobre la suerte de la acción que involucra al otro demandado, la que debía ser juzgada por la Cámara libremente, valorando por sí misma las pruebas acumuladas en el juicio sin estar sujeta al juicio emitido por el primer juez sobre la acción incoada contra Daniel Mira. Adviértase que el magistrado inferior pudo haber valorado incorrectamente la prueba y concluido equivocadamente que los presupuestos del derecho estaban demostrados. En tal caso el consentimiento que el condenado prestase al fallo al no deducir en su contra recurso de apelación, comporta una actitud personal que sólo a él puede perjudicar, pero que de ninguna manera puede extenderse al otro demandado quien carecía de interés para impugnar esa sentencia desde que en ella se había decidido rechazar la demanda entablada en su contra por ausencia de prueba de uno de los hechos constitutivos de la acción. Pero una vez removido este fallo merced a la apelación de la Municipalidad de Córdoba, él gozaba del legítimo derecho a que la Cámara juzgue la causa <italic>ex novo</italic> en grado de apelación y verifique si en el expediente están justificados los extremos condicionantes del derecho invocado en su contra. VI. En definitiva y desde los dos puntos de vista propuestos en el recurso, se concluye que la sentencia impugnada quebranta las formas y solemnidades prescriptas por la ley, motivo por el cual respondo afirmativamente la cuestión planteada, emitiendo en tal sentido mi voto. Los doctores<bold> Domingo J. Sesin </bold>y <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, en composición especial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada, con costas en esta sede extraordinaria a la parte actora. II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen para que dicte una nueva sentencia acerca del recurso de apelación que queda pendiente, teniendo en cuenta el tenor de la presente sentencia. <italic>Berta Kaller Orchansky - Domingo J. Sesín - María Esther Cafure de Battistelli.</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Federico Espinosa</header></page></body></jurisprudencia>