<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza jurídica. “Incidente” o “procedimiento autónomo”. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Plazo</bold> </intro><body><page>1- La tercería de dominio es un incidente, es decir, una cuestión o pretensión que nace durante la tramitación de un pleito y que tiene punto de conexión con él (art. 426, CPC). La circunstancia de sostener que se trata de una verdadera demanda -en cita del juez no revierte el carácter de la tercería o, si se quiere, de la intervención del tercero. 2- Afirmar que la tercería es independiente del juicio principal, por lo que perimiría en forma autónoma, no obtiene una norma de respaldo: la tercería se deduce en el juicio, conectándose jurídicamente con él. Ello con independencia de que la tercería pueda también plantearse en un incidente (art. 436 y ss, CPC). No resulta convincente descalificar la inserción dentro del Título de los Incidentes (art. 426 y ss.), al Capítulo de las Tercerías (art. 436 y ss.), pues es una decisión también del legislador que ostenta sentido y congruencia legislativa, y que responde a los principios procesales generales. En consecuencia, la resolución debe ser revocada y declararse satisfecho el plazo de seis meses para declarar la perención de instancia. <italic>14.863 - C5a. CC Cba. 23/08/02. AI Nº327. Trib. de origen: Juz. 30ª. CC Cba. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Elda Isabel Ribba – Ejecutivo – Tercería de Dominio de Victoria Josefa Lerda”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 23 de agosto de 2002 Y CONSIDERANDO: 1°) Contra el AI que resolviera rechazar el incidente de perención de instancia articulado por el Banco de la Provincia de Córdoba, con costas por su orden, la parte actora en los principales -Banco de la Provincia de Córdoba- y demandada en la presente tercería interpuso recurso de apelación, que fuera concedido. 2°) Expresa agravios la parte recurrente. Manifiesta que el <italic>a quo</italic> en los considerandos de su resolución entiende que no se había operado en la causa el término de la perención anual previsto en el inc. 2° del art. 339 CPC, en función que participa ahora de los argumentos dados en el fallo de C. 4ta. C y C, la que entiende en definitiva que el plazo de la perención en las tercerías es de un año, en función de que revestiría esta intervención del tercero en la litis como un verdadero demandante judicial y como tal, la tercería tiene un desarrollo independiente del proceso principal al cual accede. Dice que su representada no participa de esta posición, en función de que legalmente se ha establecido y regulado el tema de la intervención de los terceros y las tercerías como unos capítulos integrantes del título de los incidentes y como tales, aquellos procedimientos incidentales deben encuadrar por disposición legal en el término o plazo de la perención de seis meses previsto en el inc 2° del art. 339 CPC, y las tercerías se encuadran dentro del concepto general de los incidentes fijado por el art. 426 CPC. Por último dice que merece señalar su adhesión a la postura y al concepto de que la interpretación de la ley se hace necesaria sólo cuando de su lectura inteligente no sea posible extraer el sentido, significado o alcance de algunas de sus disposiciones con relación a un caso concreto, y con el criterio del <italic>a quo,</italic> al igual que la C. 4° C y C, se busca descubrir la voluntad del legislador como pretende la escuela exegética, cuando esta voluntad vive en la ley misma, la que revela un sentido claro con relación al caso, debiendo prevalecer este sentido y la interpretación concluye aquí, con la lectura del texto legal, de su análisis gramatical y sintáctico. 3°) La tercerista Victoria Josefa Lerda contesta el traslado, solicitando el rechazo del recurso por las razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad. 4°) El recurso de apelación del Banco de la Provincia de Córdoba. a. El agravio que refiere el plazo de perención de instancia de la tercería de dominio en un año, por aplicación del art. 339 inc. 1° CPC, debe ser admitido. b. La tercería de dominio es un incidente, es decir, una cuestión o pretensión que nace durante la tramitación de un pleito y que tiene punto de conexión con él (art. 426 CPC). La circunstancia de sostener que se trata de una verdadera demanda -en cita del juez -no revierte el carácter de la tercería, o, si se quiere, de la intervención del tercero. Y afirmar que la tercería es independiente del juicio principal, por lo que perimiría en forma autónoma -en cita del juez Inferior-, no obtiene una norma de respaldo: la tercería se deduce en el juicio, conectándose jurídicamente con él. Ello con independencia de que la tercería pueda también plantearse en un incidente (art. 436 y ss CPC). c. No resulta convincente descalificar la inserción dentro del Título de los Incidentes (art. 426 y ss.) del Capítulo de las Tercerías (art. 436 y ss.), pues es una decisión también del legislador que ostenta sentido y congruencia legislativa, y que responde a los principios procesales generales. d. En consecuencia, la resolución debe ser revocada y declararse satisfecho el plazo de 6 meses: el último acto fue cumplido el 25/07/2000 y la petición del Banco de la Provincia en cuanto a la perención es de fecha 30/03/2001. Encontrándose cumplido el plazo de la perención de seis meses (art. 339 inc. 2° CPC), debe declararse la perención de la instancia nacida con motivo de la tercería entablada por Victoria Josefa Lerda. El recurso de apelación se admite. 5°) Las costas de primera y segunda instancia se imponen a Victoria Josefa Lerda (arg. art. 130 y cc. CPC). Por todo ello, normas legales citadas, SE RESUELVE: 1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Córdoba en contra del auto interlocutorio número trescientos noventa (AI N° 390) de fecha diecinueve de junio de dos mil uno (19/06/01; fs. 51/53) y revocarlo en todas sus partes. 2°) En consecuencia, admitir la perención de instancia planteada por el Banco de la Provincia de Córdoba, de la tercería de dominio invocada por Victoria Josefa Lerda. 3°) Las costas de primera instancia se imponen a Victoria Josefa Lerda. <italic>Abraham Griffi – Nora Lloveras – Armando S. Andruet (h)</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>