<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Omisión de deberes formales: inscripción. Denuncia de nacimiento del hecho punible. Sanción. Art. 4027 inc. 3, Código Civil</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Frente a la resolución interlocutoria dictada por el <italic>a quo</italic> –que resuelve denegar el recurso de casación incoado– la parte demandada interpone recurso directo. La sentencia del inferior hizo lugar parcialmente a la acción contencioso– administrativa de plena jurisdicción interpuesta por Bristol Myers Squibb en contra de la Municipalidad de Río Cuarto y, en consecuencia, declaró la legitimidad del obrar administrativo referido a la determinación de las obligaciones tributarias correspondientes a la actora en concepto de contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios por los períodos correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y los cuatro primeros períodos mensuales correspondientes al año 1998. Asimismo declaró la nulidad parcial del acto administrativo municipal en relación a los períodos anuales 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 por haber sido alcanzados por la prescripción liberatoria y la nulidad de la sanción de multa impuesta a la actora. Contra dicho pronunciamiento, la demandada alza su embate recursivo controvirtiendo los términos de la sentencia dictada, discrepando con lo resuelto en orden al tratamiento de las cuestiones referidas a la prescripción y a la multa impuesta por la Municipalidad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La prescripción es una institución regulada por el derecho de fondo, en cuanto constituye un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley. Sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo. Ello se refuerza si se tiene en cuenta el carácter de orden público del instituto de la prescripción (art. 3965, CC) lo que obliga a efectuar una interpretación más estricta aún de las leyes que desconocen las normas vigentes. 2– A los fines de la prescripción resulta inocuo que el contribuyente no se haya inscripto, toda vez que la institución normada en el art. 4027, inc. 3, CC, pretende que prescriban a los cinco años las obligaciones de pagar los atrasos “...de todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos...”, sin indagar los motivos que impidieron la oportuna y temporal cancelación de las deudas. 3– Siendo quinquenal el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias, es indiferente si el deudor cumplió o no con sus deberes formales como contribuyente, ya que el art 4027 inc. 3, CC, establece un corte en el tiempo, limitando la facultad determinativa de la acreedora con el fin de no prolongar indefinidamente la latente posibilidad de su ejercicio. En el caso de autos, tanto la inactividad del acreedor –el municipio– como la falta de reconocimiento de la deuda –la actora que omitió su inscripción– originan la prescripción de la obligación, es decir que ambas circunstancias extendidas a través de un lapso extinguen la posibilidad de reclamo. 4– Si por inacción del acreedor o por incumplimiento del deudor, en el término de cinco años no se ha ejercido la facultad tributaria de exigir el pago de obligaciones determinadas, se produce su extinción. El municipio, consecuentemente, no puede pretender la ampliación de los períodos fiscales no prescriptos aduciendo la falta de inscripción del deudor y de la denuncia del hecho imponible, ya que esas omisiones a los deberes formales no subsanan su propia inacción. 5– El artículo 3980, CC, establece una dispensa de la prescripción. Importa solamente una autorización dada a los jueces, sujeta siempre a su evaluación. “La imposibilidad de hecho prevista en el artículo no es causa de “suspensión” de la prescripción, sino que sólo autoriza a los jueces a remitir la prescripción cumplida durante el impedimento, siempre que se haga valer el derecho inmediatamente después que cesó la imposibilidad...” El comportamiento de la actora que omitió cumplir su deber formal de inscripción por entender que no estaba obligada a tributar, no encuadra en el concepto de obstáculo de carácter general o colectivo que dispense al municipio del plazo de prescripción. 6– De los art. 39, 40 y 41, CTM–Ord N° 48/96, se deriva que deben entenderse unificados los plazos de prescripción de las acciones para determinar el impuesto y para exigir su pago, interpretándose que en el régimen tributario cordobés, esa común acción “...comienza a prescribir el primer día del mes de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen”. El inicio del plazo de prescripción de las acciones en materia tributaria se liga al comienzo del nuevo año fiscal. 7– En el ámbito de actuación del derecho administrativo, la ley y su reglamentación deben garantizar una concreta posibilidad de predecir con suficiente grado de certeza el tipo y el grado de sanción, lo que en modo alguno significa admitir como válida la definición de conductas con una amplitud e indefinición absoluta que impidan todo juicio de previsibilidad. Es que ni en el derecho sancionador general y tampoco en el derecho penal se impone una determinación normativa absolutamente precisa de las conductas sancionables, que sería materialmente imposible hacer en todos los casos, dada la misma generalidad de mandatos normativos. Lo que ha de exigirse de las normas sancionadoras es, pues, que garanticen no una certeza absoluta, sino una predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. 8– El hecho constitutivo de la falta administrativa es la omisión de inscribirse y denunciar el nacimiento del hecho imponible, conforme lo prescripto por los art. 70 y 78, CTM –Ord. N°644/2026 y Ord. N°48/96, correspondiendo en consecuencia la aplicación de una sanción. La omisión imputada a la actora resultó debidamente constatada por la Administración y no revertida en su materialidad en las instancias judiciales cumplidas, donde, por el contrario, se confirmaron las conclusiones a las que se arribaron en sede administrativa, luego del debido trámite procedimental que corresponde seguir para ese tipo de falta objetiva, en el que se salvaguardó el derecho de defensa de la accionante. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Nº46 dictada por la C2a CC y CA de Río Cuarto el 4/9/01, sólo en cuanto impugna lo decidido por la sentenciante al excluir de la determinación tributaria el período fiscal 1992 y declarar la nulidad de la sanción de multa impuesta a la actora, desestimándolo por los restantes agravios. <italic>15.581 – TSJ Sala CA Cba. 3/3/04. Sentencia N°8. Trib. de origen: C2a CC y CA Río Cuarto. “Bristol Myers Squibb Argentina SA c/ Municipalidad de Río Cuarto – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” Dres.Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>