<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Negligencia de subgerente de supermercado. Violación de normas sobre el manejo del efectivo. RESPONSABILIDAD LABORAL. Ausencia de prueba de la causal. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1- Ha sido acreditado en el caso que los gerentes, subgerentes y supervisoras eran responsables de los achiques de caja y que éstos debían estar en el buzón al que sólo podía acceder la empresa recaudadora de caudales. En el manual de normas y procedimientos en el manejo de efectivo, línea de caja y administración del supermercado demandado -que aparece como un instructivo para gerentes y subgerentes- se encuentra consignada la obligación de que los achiques como retiros de cajas no permanezcan fuera del buzón, pero esta tarea está a cargo de los supervisores con el contralor de los agentes de seguridad o del subgerente, en caso de no existir aquéllos. No ha demostrado la patronal que en la sucursal a cargo del actor no hubiera personal de seguridad a estos efectos, lo que impide al tribunal determinar si la situación era responsabilidad directa del actor despedido. 2- Si bien el supermercado demandado implementó una serie de normas a fin de evitar la situación de inseguridad padecida (asalto a la sucursal), ordenando tener el efectivo en un buzón al que sólo podría acceder la empresa recaudadora de caudales -y estas normas eran de conocimiento del actor-, no se acreditó el grado de responsabilidad que a éste le cupo en el caso. Así, no ha sido acreditado -a fin de determinar si la conducta del actor fue consciente o negligente- que el accionante tuviera conocimiento de que los supervisores no hubieran depositado el dinero en el buzón, o que los cajeros no demandaran achique resultando procedente. A ello se debe agregar que la responsabilidad indirecta, en tanto jefe de los supervisores, se encuentra diluida toda vez que la acreditación del incumplimiento de la norma se habría producido al finalizar el día que es el momento de máximo movimiento y trabajo en la sucursal. 3- Atento no haberse acreditado que el grado de responsabilidad del actor en el incumplimiento de la norma sobre el manejo del efectivo fuera de entidad suficiente para impedir la continuación de la relación laboral, no resulta procedente la causal invocada para producir el distracto y en consecuencia resultan procedentes los conceptos de indemnización por antigüedad, sustitutivo del preaviso e integración del mes de despido según art. 245 y 232 LCT. <italic>14.846 - CTrab. Sala VII Cba. (Tribunal unipersonal). 14/08/02. “Clemente Héctor D. c/ Disco SA - Demanda”.</italic> Córdoba, 14 de agosto de 2002 ¿Resulta ajustado a derecho el reclamo de la actora en cuanto persigue el pago de los conceptos que da cuenta la planilla que adjunta? ¿Qué resolución corresponde dictar? La doctora <bold>Adriana T. Zérega</bold> dijo: No se encuentra negada la relación laboral, fecha de ingreso, egreso, categoría ni que aquélla finalizó por decisión de la empleadora, quien adujo justa causa. Cabe señalar que tampoco se encuentra cuestionada la causal invocada en ocasión del distracto ya que el texto del telegrama enviado por la patronal ha sido transcripto por el actor y no está controvertido. Ante la demanda del trabajador tampoco se ha modificado la causal (art. 243) toda vez que la mera mención efectuada por la accionada al contestar demanda que tal conducta importó que la patronal perdiera la confianza, sólo añade la consecuencia subjetiva de la conducta imputada en la pieza postal no controvertida. Por lo expuesto tengo por no controvertido que Disco SA produjo el distracto alegando, como dice en la CD, que el actor había violado las normas de procedimiento en el manejo de efectivo el 25 de julio de 2001, al no efectuar -estando a cargo de la subgerencia- los achiques de los saldos de caja omitiendo depositar el dinero en el buzón de seguridad, y que los saldos de cada cajero eran superiores a los $ 300 autorizados como máximo permitido, lo que le causó un perjuicio económico al resultar sustraído el monto de $9.370,50. Tampoco se encuentra cuestionado el hecho de la sustracción ya que el propio actor transcribe en demanda su telegrama en respuesta a la imputación patronal manifestando... “los hechos descriptos en dicho despacho no se produjeron por mi responsabilidad. Dichos hechos se produjeron en primer lugar por negligencia del personal de seguridad que permitió el ingreso de personas ajenas al establecimiento después del horario del cierre del mismo, y en segundo lugar, el hecho de que en las cajas hubiese dinero que se menciona en el despacho obedece a negligencia de la supervisora de la línea de caja que es la persona (encargada) de verificar tal circunstancia...”. De la pieza postal enviada por el trabajador surge que si bien el hecho existió (sustracción de la suma y cantidad de dinero alegada en cajas) no era de su responsabilidad tal situación. Confiesa Clemente asimismo en demanda, cómo sucedieron los hechos referidos al robo de que fuera víctima la sucursal que subgerenciaba ratificando el monto sustraído. Unicamente cuestiona el trabajador su responsabilidad en el hecho y desconocer la existencia de normas que lo obligaran a obrar de determinada manera con el efectivo y máximo permitido en cajas, por lo que era a cargo de Disco acreditar tal extremo. En ocasión de la audiencia de vista de causa recepté los siguientes testimonios: a) Marta Susana Alejandra Ibáñez que dijo: Que trabaja para Disco desde 1990, se encuentra registrada y hace auditorías con un sueldo de pesos setecientos mensuales. Que el efectivo está a cargo de los gerentes y subgerentes y luego de los fiscales. Que el actor era subgerente, manejaba el local cuando no estaba el gerente y que el día del robo estaba a cargo. Que ella estaba en central y que allí se capacitó a los gerentes y subgerentes y se les dieron las normas sobre el manejo de valores: dónde ponerlo, cómo retirar de caja, cómo depositar en el buzón. Que todos conocen la operativa porque es general. Que para minimizar los robos debe estar a disposición el mínimo dinero y que el cambio de recaudación se debe guardar en el buzón y no en la caja. Que al buzón sólo lo puede abrir el de la recaudadora en tanto que de la caja tiene llave el gerente o subgerente. Que las supervisoras controlan el dinero en las cajas y también el gerente y subgerente. Primero controla la cajera, luego el supervisor, después el gerente. Que ella estuvo en el curso que se dictó pero no sabe si fue Clemente al mismo. Que el monto del cambio sugerido es no superar el 30% de venta del local, tomado como promedio diario en un mes. Que la caja fuerte está arriba en la sucursal del actor, unos 20 metros al fondo y se debe subir a la oficina. Ahí se hace cierre de la caja, se saca lo que hay y se cuenta. Que el gerente le da a cada supervisor determinada cantidad de cambio y cuando ha sido transferido lo deposita en el buzón. b) Hugo Ibáñez dijo: que trabaja en el Disco desde 1998 como coordinador de seguridad, gana $1.200 y está en blanco. Conoce a Clemente de allí. Que después del cierre en la sucursal del actor, mientras recibían la mercadería, entraron armados dos tipos y fueron arriba y sustrajeron el dinero, aproximadamente unos $9.000. Que ese local vende unos diez a doce mil por día, que lo que se robó fue toda la recaudación del día que estaba en gerencia, parte sobre fiscalía haciendo el cierre de caja y parte en caja fuerte. Que según la norma el actor debió haber tenido unos $ 4.000. Que al cerrar es cuando más se trabaja. Que la norma se incumplió al cierre. Que el dinero pudo ser robado porque el actor no depositó el cambio en el buzón y las supervisoras tampoco. Que se hacen auditorías pero que como él es de seguridad no conoce los resultados de la sucursal a cargo del actor. Que Clemente estaba a cargo de la sucursal el día del robo y que cuando le preguntó por lo sucedido dijo que pasó porque no tuvieron tiempo en la sucursal de hacer achiques. Que el buzón de Juncadella está en línea de caja, que el salón es grande y el gerente está al fondo, arriba. Que el actor hubiera tenido que salir de la oficina y llevar al buzón de adelante lo subido por la supervisora. Que la supervisora retira y tira en el buzón. Que al final del día lo que queda en caja se arquea en gerencia y se tira en el buzón de achique, que ése es el sistema. Que el robo de la sucursal se hizo cuando ingresaba mercadería al final del día mediante engaño aduciendo los ladrones que eran policías. Hasta acá los testimonios. De los mismos surge que los gerentes, subgerentes, supervisoras, eran responsables de los achiques de caja y que éstos debían estar en el buzón al que sólo podía acceder Juncadella. Corresponde en consecuencia establecer si tal normativa era de conocimiento del actor al igual que la referida al máximo de dinero que podía estar fuera del buzón en cuestión. Ha sido traído a la causa el manual de normas y procedimientos en el manejo de efectivo línea de caja y administración de la SMS Disco, el que aparece como un instructivo para gerentes y subgerentes, PCG, PCE supervisores/as y ayudantes el que obra a fs. 21 y que tengo por cierto fue entregado al actor atento la incomparencia de éste a la audiencia de reconocimiento de firma. Del mismo surge que eran obligatorios achiques y retiros, los primeros de caja de línea y los segundos de la caja de seguridad , y su traspaso al buzón. Asimismo al punto III Retiros se establece: “1.- Cada retiro deberá hacerse hasta un máximo de $300 independientemente del monto con que están configuradas las cajas para pedir retiro”. Se encuentra consignada la obligación que tanto achiques como retiros no permanezcan fuera del buzón, pero siempre esta tarea es a cargo de los supervisores con el contralor de los agentes de seguridad o del subgerente en caso de no existir aquéllos. No ha demostrado la patronal que en la sucursal a cargo del actor no hubiera personal de seguridad a estos efectos, lo que impide al tribunal determinar si era responsabilidad directa de Clemente la situación. Esto es, si bien Disco implementó una serie de normas a fin de evitar la situación padecida, ordenando tener el efectivo en un buzón al que sólo podría acceder Juncadella o Baccar, y éstas eran de conocimiento del actor, no se acreditó el grado de responsabilidad que a éste le cupo en el caso. Así no se acreditó que fuera de conocimiento de Clemente que los supervisores no hubieran depositado el dinero en el buzón, o que los cajeros no demandaran achique resultando procedente, a fin de determinar si la conducta del actor lo fue en forma consciente o negligente. A ello se debe agregar que la responsabilidad indirecta, en tanto jefe de los supervisores, se encuentra diluida toda vez que la acreditación del incumplimiento de la norma se habría producido al finalizar el día que según los testigos es el momento de máximo movimiento y trabajo en la sucursal. Por lo expuesto, atento no se ha acreditado que el grado de responsabilidad del actor en el incumplimiento de la norma era de entidad suficiente para impedir la continuación de la relación, estimo no resulta procedente la causal invocada para producir el distracto y en consecuencia resultan procedentes los conceptos de indemnización por antigüedad, sustitutivo del preaviso e integración del mes de despido según art. 245, y 232 LCT. No procede el pago de la indemnización que da cuenta el art. 2 ley 25.323 toda vez que se encuentra probado, contrariamente a lo que alegara el trabajador, que era de su conocimiento la existencia de la norma de manejo del dinero, habiendo arribado el tribunal a la conclusión expresada atento la imposibilidad de determinar el grado de responsabilidad del actor en la situación tratada. Los conceptos acogidos serán calculados en atención a los montos establecidos en planilla por no encontrarse controvertidos. Las costas por el resultado del voto emitido deberán ser impuestas a la demandada art. 28 LPT, debiendo diferirse la regulación de honorarios para cuando exista base económica para practicarla, lo que se hará según ley 8226. La liquidación de estos rubros que prosperan deberá efectuarse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, la que devengará un interés del uno por ciento mensual hasta la vigencia de la ley 25.561 (7-1-02) fecha a partir de la cual devengará un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago (conforme sentencia Nº 39 del 25-6-02 TSJ). Los montos que así resulten deberán ser abonados por la demandada en el término de cinco días de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación. Así voto, haciendo presente que he tenido en cuenta para el tratamiento de esta cuestión la totalidad de la prueba rendida aunque sólo haya hecho referencia a la que considero dirimente. Por el resultado que antecede el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda instaurada por Héctor Daniel Clemente en contra de Disco SA y en consecuencia condenar al demandado a abonar los conceptos de indemnización por antigüedad y sustitutivo del preaviso rechazando el referido a la indemnización del art. 2 ley 25.323 por las razones y en base a la normativa citada al tratar la cuestión. II) Imponer las costas a la demandada por resultar objetivamente vencida según art. 28 LPT. <italic>Adriana T. Zérega </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>