<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Omisión de indicar en la demanda el monto reclamado. Imposibilidad absoluta de establecerlo. Improcedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1- En doctrina se afirma que la regla que obliga al actor a indicar en la demanda el valor de la suma reclamada no es absoluta, pues hay casos en que su cumplimiento irrestricto puede causar un mal mayor. Por ello se autoriza al accionante a omitir la indicación de la suma reclamada cuando por las razones del caso no pudiera ser estimada en ese momento, o bien, cuando su determinación dependiera de elementos aún no fijados definitivamente. 2- El principio de que el actor debe indicar en la demanda el valor de la suma reclamada tiene que ceder cuando la estimación del resarcimiento pretendido depende de elementos aún no fijados definitivamente. En este caso no se coloca en indefensión al demandado porque hay una concreta imposibilidad de estimar el quántum al momento de promover la acción. 3- La indeterminación del importe del daño no puede dar lugar al progreso de la excepción de defecto legal por tratarse de elementos susceptibles de ser acreditados en el período de prueba y cuya omisión cuantitativa no coloca al demandado en desventaja procesal. Cuando hay imposibilidad de indicar el monto, el límite de toda carga se encuentra en la posibilidad de cumplirla. La solución consignada precedentemente es de aplicación al caso a poco que se repare en que, al promoverse la acción, el actor no estimó en una suma de dinero -ni aun provisoria- el monto por la reparación del daño ante la absoluta imposibilidad de hacerlo, toda vez que los elementos a tal fin obran en poder del accionado. En definitiva, si se ha demostrado la imposibilidad absoluta de establecer el importe pretendido, no es factible indicar específicamente la cantidad, no obstante lo cual se han precisado en el caso las pautas o procedimientos sobre la base de los cuales se realizarían los cálculos definitivos del reclamo conforme a las pruebas adquiridas, (arg. art. 175, inc. 3°, del CPC) 4- La claridad y precisión de los términos de la demanda son fundamentales para asegurar los derechos de igualdad y de defensa en el proceso, razón por la cual la excepción al requisito que exige precisar monto de lo que se reclama basada en la imposibilidad de determinarlo, amén de interpretarse restrictivamente, debe concretarse y respaldarse en razones valederas que lleven al ánimo del juzgador la convicción de que realmente existen obstáculos o vallas que impiden la determinación. En el caso de autos las razones invocadas por la accionante -falta total de cumplimiento del art. 40 del decreto 41.233/34- es una razón valedera para considerar que el actor no tiene la posibilidad aun mínima de efectuar una estimación de su pretensión. <italic>14.832 - C1a. CC Cba. 24/7/02 AI Nº 285. Trib. de origen: Juz. CCC y Fam. Carlos Paz. “Aadi-Capif Asociación Civil Recaudadora c/ Federico Carlos Scholtis - Ordinario”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 24 de julio de 2002 Y CONSIDERANDO: I. La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del Interlocutorio de la Inferior que desestimaba la excepción de defecto legal que articulara en razón de haberse promovido la acción por monto indeterminado al no poder precisar la accionante la cantidad adeudada. II. Radicada la causa en esta sede, se expresaron agravios y fueron contestados por la parte actora. III. El pronunciamiento opugnado contiene una adecuada relación de causa que, junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329 de la ley ritual. IV. En el libelo introductivo se justifica la indeterminación del monto reclamado dado que el arancel, cuya recaudación se procura, se establece porcentualmente sobre los ingresos brutos de la demandada, aspecto sobre el que se carece de información por haber omitido ésta el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 40 del decreto 41.233/34 reglamentario de la ley 11.723. V. En doctrina se afirma que la regla que obliga al actor a indicar en la demanda el valor de la suma reclamada no es absoluta, pues hay casos en que su cumplimiento irrestricto puede causar un mal mayor; por ello se autoriza al accionante a omitir la indicación de la suma reclamada cuando por las razones del caso no pudiera ser estimada en ese momento o bien, cuando su determinación dependiera de elementos aún no fijados definitivamente. El principio de que el actor debe indicar en la demanda el valor de la suma reclamada debe ceder cuando la estimación del resarcimiento pretendido depende de elementos aún no fijados definitivamente. En este caso no se coloca en indefensión al demandado porque hay una concreta imposibilidad de estimar el quántum al momento de promover la acción. La indeterminación del importe del daño no puede dar lugar al progreso de la excepción de defecto legal por tratarse de elementos susceptibles de ser acreditados en el período de prueba y cuya omisión cuantitativa no coloca al demandado en desventaja procesal. Cuando hay imposibilidad de indicar el monto, el límite de toda carga se encuentra en la posibilidad de cumplirla. VI. La excepción de defecto legal no se refiere a la comprobación de los hechos alegados en la demanda sino a la necesidad de que tales hechos y sus fundamentos sean claramente expuestos. La comprobación no es misión que le corresponda cuidar al juez sino que está librada a la acción particular de los litigantes (Castro, Curso de procedimientos civiles, T. I, pág. 70). La excepción de defecto legal sólo puede referirse al aspecto formal o modo de proponer la demanda, y procede cuando el demandado se encuentra en una situación de incertidumbre o de duda que le impide contestar la demanda y ejercitar en forma sus derechos por no contener aquella los requisitos extrínsecos exigidos en el art. 155 del Cód. de Procedimientos (anterior, obviamente). (Rep. La Ley, XXV, sum. 1). La excepción de defecto legal -también llamada libelo oscuro-, no sólo tiene como fundamento el de que pueda satisfacerse en la sentencia el principio de congruencia, sino principalmente el de permitir que toda persona demandada pueda ejercitar adecuadamente su defensa (La Ley Córdoba, T. 1989, pág. 693). La solución consignada precedentemente es de aplicación al caso a poco que se repare en que, al promoverse la acción, el actor no estimó en una suma de dinero -se insiste, aun provisoria- el monto estimativo por la reparación del daño, por la absoluta imposibilidad de hacerlo, toda vez que los elementos a tal fin obran en poder del accionado. En definitiva, si se ha demostrado la imposibilidad absoluta de establecer el importe pretendido no es factible indicar específicamente la cantidad, no obstante lo cual se han precisado las pautas o procedimientos sobre la base de los cuales se realizarían los cálculos definitivos del reclamo conforme a las pruebas adquiridas (arg. art. 175, inc. 3°, del C PC). VII. La claridad y precisión de los términos de la demanda son fundamentales para asegurar los derechos de igualdad y de defensa en el proceso, razón por la cual la excepción al requisito que exige precisar monto de lo que se reclama basada en la imposibilidad de determinarlo, amén de interpretarse restrictivamente, debe concretarse y respaldarse en razones valederas que lleven al ánimo del Juzgador la convicción de que realmente existen obstáculos o vallas que impiden la determinación. En el caso de autos, las razones invocadas por la accionante, falta total de cumplimiento del art. 40 del decreto 41.233/34, es una razón valedera para considerar que el actor no tiene la posibilidad aun mínima de efectuar una estimación de su pretensión, (cf. Auto Interlocutorio dictado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en autos ("Aadi Capif ACR c/. Gustavo Daniel Mangoni y/o Crimson - Ordinario"). Por las razones dadas SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación del demandado y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado, con costas a cargo del recurrente. <italic>Mario Sársfield Novillo - Miguel Angel Bustos Argañarás - Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>