<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Plazo. Adulteración de la hora en el cargo del escrito. Informe de la actuaria. CONFRONTACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IGUAL RANGO: Valor probatorio. Extemporaneidad del acto procesal</bold> </intro><body><page>1 - No existiendo prueba de la posible adulteración de la hora de presentación de la contestación de demanda (que en la copia del escrito figura como hecha dentro del plazo de gracia) debe estarse a lo informado por la actuaria, según lo cual dicha contestación fue hecha fuera de tal plazo por lo que resulta extemporánea. Esto así, pues se trata de un informe emanado de la actuaria que, como tal, ostenta el carácter de instrumento público. Y aunque el cargo también ostente ese carácter, confrontado con el cargo del escrito incorporado al expediente y la información actuarial, deben prevalecer estos últimos, pues se trata de actuaciones que forman parte de las constancias instrumentales al cuidado del Tribunal y, por ende, merecen mayor fe que las que se expiden para las partes. Y no se trata de que la copia cargada que obraba en poder del letrado debía ser argüida de falsa para perder su eficacia probatoria (art. 993, cc) pues, confrontados dos instrumentos públicos de igual rango, el Tribunal debe valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional. 2 - En tal meritación se hace necesario destacar que: 1) resulta inverosímil, empíricamente, la ubicación de la hora por encima de la fecha del cargo, lo que sugiere, o al menos no excluye, su adición posterior; 2) existe negligencia del interesado en no hacer poner la hora en el escrito que se agrega al expediente; 3) la testimonial de la empleada confirma la validez del cargo del expediente, la que no se opone al art. 992, cc, porque cada cargo es un instrumento público independiente; y 4) porque el interesado pudo pedir la pericial caligráfica de la empleada que puso el cargo y no lo hizo. Lo expuesto refuerza la validez del cargo existente en el expediente y la consecuente extemporaneidad de la contestación de demanda. 3 - Siendo extemporánea la contestación, resulta de aplicación el art. 755, CPC, que dispone que, no existiendo contestación de demanda, procede el desahucio sin más citar ni oír a la parte demandada. A diferencia de lo que acontece, en general, en los procesos declarativos, en los cuales la falta de contestación de demanda genera una presunción favorable a la veracidad de los hechos contenidos en la demanda; en el caso del desalojo la ley estatuye un apercibimiento específico que impone el dictado de la sentencia de desalojo. <italic>14.802 - C4a. CC Cba. 27/06/02. Sentencia Nº 80. Trib. de origen: Juz. 5a. CC Cba.”Chavarría de Prinzi y otra c/ Juanita del C. Berzero Cavaría - Desalojo”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de junio de 2002 ¿Procede la apelación de los demandados? El doctor <bold>Raúl E. Fernández </bold>dijo: En contra de la Sentencia número Doscientos ocho de fecha cuatro de diciembre de 1998 que resuelve: I- “Hacer lugar a la demanda de desalojo entablada por las Sras. Carmen Chavarría de Prinzi y Marta Chavarría de Aguerrebengoa y en consecuencia condenar a la demandada Sra. Juanita del Carmen Berzero Chavarría, a desalojar el inmueble sito en calle López y Planes N° 2.865 de B° San Vicente, de esta ciudad, juntamente con las personas y/o cosas puestas o que de ella dependan, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas. . . Fdo: Ana María Esteban de Flores juez”, la parte demandada interpone recurso de apelación. I. El primer agravio postula la declaración de nulidad de la sentencia dictada pues no se ha respetado la “presentencialidad” impuesta por el art. 1101 del cc ya que existía un proceso en trámite respecto de la posible adulteración del cargo de hora puesto en el escrito de contestación de demanda. II. Al respecto hay que reconocer que la señora Juez <italic>a quo</italic> debió suspender el dictado de la sentencia hasta tanto la Justicia penal se pronunciara respecto del supuesto ilícito que se habría cometido en autos. Sin embargo, a esta altura del proceso, y dado que ha operado el sobreseimiento de los imputados (sentencia n° 276 del 21/8/01 y sentencia n° 390 del 6/11/01, dictadas por el Juzgado de Control n° 1 de esta Ciudad, fs. 135) no procede declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, pues la cuestión penal ha perdido trascendencia (arg. art. 1103 cc). III. No existiendo prueba de la posible adulteración de la hora de presentación de la contestación de demanda (que en la copia de la demanda figura como hecha dentro del plazo de gracia) debe estarse a lo informado por la Actuaria, según lo cual dicha contestación fue hecha fuera de tal plazo, por lo que resulta “extemporánea”. Esto así, pues se trata de un informe emanado de la Actuaria que, como tal, ostenta el carácter de instrumento público. Y aunque el cargo también ostente ese carácter (T.S.J. Sala Civ. y Com. in re “Blanda, Roberto Bartolo y Otra c/ Néstor José Barberis y Otro . Daños- Recurso Directo” Auto n° 40 del 7.2.96, en Foro de Córdoba, n° 63,2000, pág. 119 y sgts.), confrontado con el cargo del escrito incorporado al expediente y la información Actuarial, deben prevalecer estos últimos, pues se trata de actuaciones que forman parte de las constancias instrumentales al cuidado del Tribunal y, por ende, merecen mayor fe que las que se expiden para las partes. IV. Y no se trata de que la copia cargada que obraba en poder del letrado debía ser argüida de falsa para perder su eficacia probatoria (art. 993 C.C.) pues, confrontados dos instrumentos públicos de igual rango, el Tribunal debe valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, conforme se expone más arriba (Conf. T.S.J. Sala Civ. y Com. in re “Giraudo, Francisco c/ Jorge Alberto Pérez y Otra Daños y perjuicios. Recurso Directo- Hoy recurso de revisión” Sentencia n° 6 del 5.2.97, síntesis en Foro de Córdoba n° 37 pág. 181/182). V. En tal meritación se hace necesario destacar que: 1) resulta inverosímil, empíricamente, la ubicación de la hora por encima de la fecha del cargo, lo que sugiere, o al menos no excluye, su adición posterior; 2) existe negligencia del interesado en no hacer poner la hora en el escrito que se agrega al expediente; 3) la testimonial de la empleada confirma la validez del cargo del expediente, la que no se opone al art. 992 C. Civ, porque cada cargo es un instrumento público independiente; y 4) porque el interesado pudo pedir la pericial caligráfica de la empleada que puso el cargo y no lo hizo. Lo expuesto refuerza la validez del cargo existente en el expediente y la consecuente extemporaneidad de la contestación de demanda. VI. Siendo así, resulta de aplicación el art. 755 del C.P.C. que dispone que no existiendo contestación de demanda, procede el desahucio sin más citar ni oír a la parte demandada. A diferencia de lo que acontece, en general, en los procesos declarativos, en los cuales la falta de contestación de demanda genera una presunción favorable a la veracidad de los hechos contenidos en la demanda; en el caso del desalojo, la ley estatuye un apercibimiento específico que impone el dictado de la sentencia de desalojo. Siendo así, no resultan trascendentes los restantes agravios expuestos, pues, al referirse a cuestiones no propuestas en la instancia anterior, y no tratarse de supuestos de excepción que la ley admite introducir en la Alzada (arg. art. 332 C.P.C.), no pueden ser motivo de agravios en esta Sede. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Horacio Manuel Bordenave</bold> y<bold> Carlos Gavier Tagle </bold>adhieren a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor vocal del primer voto y en consecuencia a la cuestión propuesta votan en idéntico sentido. En su mérito, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a los demandados. <italic>Raúl Fernández, Horacio Manuel Bordenave y Carlos Gavier Tagle</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>