<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Adquirente de inmueble posterior a ley que afectó el bien. Inoponibilidad al expropiante. RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN DE BIENES AL DOMINIO PÚBLICO. Distinción con la indisponibilidad del bien sujeto a expropiación. Momento a partir del cual el bien queda excluido del tráfico comercial. </bold> </intro><body><page>1 - Prestigiosa doctrina ha sostenido que la adquisición del bien objeto de la expropiación constituye un medio originario. Tal doctrina y jurisprudencia no es unitaria ni pacífica. A contrario, los autores dividen sus opiniones al respecto, algunos afirman que la adquisición de la cosa objeto de la expropiación constituye un medio originario, y otros sostienen que tal adquisición es a título derivado. Empero, no es cierto lo que afirma el recurrente en orden a que el temperamento del fallo en crisis sobre el punto resulta arbitrario. La solución adoptada encuentra sustento en razones jurídicas, que se pueden o no compartir, pero que resultan válidas y objetivas y encuentran apoyatura en nuestro ordenamiento jurídico vigente. 2 - El legislador cordobés, en el art. 16 de la ley de Expropiación provincial expresa: “No se considerarán válidos, respecto al expropiante los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen constitución de algún derecho relativo al bien”. Consecuentemente, si el accionante adquirió el inmueble con posterioridad a la ley que afectó el bien a expropiación, tal negocio jurídico no resulta oponible al expropiante. 3 - Si para el Mérito los efectos del ejercicio del poder de expropiación tienen carácter originario, poco importa si el sujeto expropiado era o no el verdadero propietario de la cosa. En el temperamento del fallo en crisis, el efecto de la expropiación se traduce en la toma o apropiación de la cosa por el poder público de una manera absoluta, apartando al propietario cualquiera sea. Poco importa –a los fines de la validez y vigencia de los efectos de la expropiación- si el expropiado era o no el real propietario de la cosa, debiendo, eventualmente, recurrir el actor por la vía procesal que corresponda, quedando a salvo sus derechos que se considerarán transferidos de la cosa a la indemnización que se pagó al expropiado. 4 - La expropiación es un instituto propio del derecho público. Este carácter esencialmente “publicístico” de la expropiación impone que las reglas que la gobiernan han de ser propias del derecho público. La ley civil podrá ser aplicada supletoriamente, en casos no previstos por la ley especial de expropiación o la ley administrativa, pero cuando éstas últimas existan, sus previsiones son concluyentes. Para el supuesto sub exámine sí existen normas administrativas que refieren –indirectamente- al momento a partir del cual el bien queda excluido del tráfico comercial privado. En efecto, el bien queda sustraído del comercio desde el momento en que la <italic>litis </italic>se anota en el Registro General de la Propiedad. 5 - La ley de expropiación provincial, prevé la indisponibilidad e inembargabilidad del objeto de la expropiación desde el instante mismo en que la <italic>litis</italic> sea registrada en forma. Es decir, ya desde la anotación del proceso expropiatorio en el Registro provincial, el bien raíz se sustrae del tráfico comercial, siendo a partir de tal oportunidad indisponible e inembargable por cualquier particular. Nada refiere la norma a la cuestión de la efectiva “adquisición del dominio” por parte del Estado, lo cual constituye una cuestión distinta y atinente a otro tema: la incorporación del bien en el régimen dominial. 6 - Para que el bien objeto de un juicio de expropiación se torne en indisponible, sustrayéndolo del tráfico jurídico, no resulta indispensable que el mismo haya sido efectivamente incorporado al dominio público del Estado, para lo cual sí es necesaria la toma de posesión. 7 - Aún cuando los bienes dominiales y los sujetos a proceso expropiatorio registrado puedan coincidir en algunos caracteres (vgr. en la indisponibilidad e inembargabilidad), lo cierto es que las condiciones o presupuestos jurídicos para que funcionen tales notas características no son idénticos. Para que un bien quede sometido al régimen jurídico del dominio público, no basta con que se cuente con un título jurídico legítimo que le haya permitido al Estado adquirir el dominio de esa cosa, sino que es menester la “afectación” de esa cosa la que provoca su incorporación efectiva al dominio público y la somete a los principios que rigen dicha institución. Ello así, el dominio público supone –insoslayablemente- dos recaudos: la titularidad y la afectación. Por el contrario, la expropiación por causa de utilidad pública presupone un régimen jurídico especial de derecho público, diverso del genérico del dominio público. Esto es, en materia expropiatoria, basta con que el proceso de expropiación haya sido inscripto en el Registro General de Propiedad para que el bien raíz se torne en indisponible e inembargable, siendo indiferente a tal fin si el Estado ha o no tomado “posesión” del mismo. 8- La indisponibilidad e inembargabilidad a la que refiere el art. 20 <italic>in fine</italic>, ley 6394, implica la sustracción de los bienes objeto de procesos expropiatorios del comercio jurídico del derecho privado. El fundamento radica en otorgar una protección más rigurosa a efectos de que los bienes a expropiarse no sean transferidos a terceros tornando en ilusorio el bienestar público perseguido con el proceso de expropiación. La tutela de las cosas afectadas a un juicio de expropiación es distinta a la prevista para las cosas que integran el dominio público del Estado. Ello así, asiste razón al <italic>a quo</italic> cuando resuelve la invalidez del título invocado por el reivindicante (adquirente del inmueble con posterioridad a la ley que afectó el bien a expropiación y antes que el expropiante haya tomado posesión del bien) ya que la sentencia dictada en el juicio de expropiación inversa se encuentra debidamente registrada, desde lo cual el bien se tornó en indisponible e inembargable. <italic>14.800. TSJ Sala CC Cba. 11/06/02. Sentencia N° 70. Tribunal de origen: C6a. CC Cba. “TI.CA.RI. SRL. c/ Municipalidad de Córdoba -Dem. Reivindicatoria -Recurso Directo-”.</italic> Córdoba, 11 de junio de 2002. 1) ¿Es procedente el recurso directo? 2) En su caso ¿Es procedente el recurso de casación? A LA PRIMERA CUESTIÓN: El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. El actor -mediante apoderado- deduce recurso directo en estos autos, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (Auto interlocutorio N° 70 del 09/03/01), oportunamente deducido contra la sentencia número ciento cuarenta del veintitrés de octubre de dos mil. Dictado y firme el proveído de autos queda el recurso en condición de ser resuelto. II. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio pueden sintetizarse como sigue: tras reseñar brevemente los antecedentes de la causa, el quejoso aduce que los fundamentos utilizados por el <italic>a quo</italic> para apoyar la denegación del recurso carecen del más elemental apoyo argumental. Al respecto señala que las enunciaciones vertidas son puramente dogmáticas y genéricas, y no expresan razones demostrativas de lo concluido. Agrega que -a diferencia de lo sostenido por el <italic>a quo</italic>- ninguno de los motivos casatorios han tenido por objeto modificar la base fáctica tenida en consideración por el sentenciante, sino que por el contrario todos los agravios se refieren a la ausencia de motivación de las conclusiones de índole jurídica adoptadas por el fallo en crisis. Finalmente advierte que el Tribunal de Mérito es incompetente para indagar sobre la existencia de los vicios denunciados, estándole vedado juzgar el mérito sustancial del recurso extraordinario, y que no obstante ello, el <italic>a quo</italic> ha ingresado en tal análisis concluyendo en la inexistencia de los yerros que se imputan al fallo en crisis, excediendo –de este modo- los límites de su competencia. III. A despecho de lo sostenido por la parte recurrida al evacuar el traslado del recurso de casación y, contrariamente a lo sostenido por el <italic>a quo</italic>, considero que <italic>prima facie</italic> concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por el quejoso al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (contradicción, arbitrariedad, falta de fundamentación) son de naturaleza procesal, lo que abre la instancia casatoria articulada por el recurrente. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC). Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto del señor vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: El doctor<bold> Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. Atento la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria quien lo evacuó a fs. 21/26. III. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: III.1. Falta de fundamentación lógica y legal por haberse incurrido en contradicción y en arbitrariedad normativa: en este punto el recurrente denuncia la prescindencia del estudio y análisis de la superposición de títulos, aun cuando la propia Cámara ha postulado su existencia. Agrega que por otro lado el Mérito arbitrariamente ha preferido la expropiación por sobre su compraventa, otorgando a aquélla un efecto saneador del que carece. III.2. Falta de fundamentación lógica y legal: en este acápite de la articulación recursiva se critica de inmotivada la conclusión del <italic>a quo</italic> por cuanto presupone la “regularidad” del acto expropiatorio sin dar explicaciones de tal extremo, el que se encuentra controvertido. Al respecto señala que el efecto de sacar el bien expropiado del comercio depende insoslayablemente de que la expropiación haya sido regular, por el contrario si se hubiera realizado en la persona que no era su dueño, carecería de todo efecto. A continuación cuestiona y objeta la interpretación que el Tribunal de juicio ha realizado de los arts. 21, 16 y 29 de la Ley 6394. III.3. Falta de fundamentación lógica y legal: por cuanto la Cámara ha apoyado su resolución sobre la base de la existencia de un derecho real de dominio en cabeza de la Municipalidad de Córdoba al año 1985, y tal afirmación no encuentra fundamento toda vez que la demandada no ha ejercido jamás la posesión del inmueble en cuestión sino después del despojo a su parte. Afirma que tal dominio nunca fue adquirido por faltar un elemento indispensable: la posesión. IV. Así reseñados los agravios corresponde ingresar al análisis de los mismos a fin de determinar si asiste o no razón al recurrente. Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido adverso a la pretensión traída a estudio por cuanto los vicios de actividad denunciados no resultan susceptibles de ser revisados por este Tribunal casatorio o carecen de trascendencia anulatoria. A fin de justificar tal aseveración preliminar, y en observancia a los principios jurídicos de verificabilidad y racionalidad, trataré por separado cada una de las censuras sustentatorias del recurso extraordinario <italic>sub júdice</italic>. V. La denuncia de arbitrariedad normativa y contradicción no se configura en la especie sino que la objeción vertida en casación procura reeditar en esta instancia la interpretación de normas sustanciales y demostrar la existencia de yerros <italic>in iudicando</italic>, materia sobre la cual no se extiende el control de esta Sala por la vía casatoria propuesta. En efecto, tal como surge de la lectura del fallo en crisis resulta claro –como bien lo reconoce el casacionista- que para la Cámara <italic>a quo</italic> la adquisición del inmueble por Expropiación tiene naturaleza o cualidad de adquisición originaria, esto es, saneadora de todo vicio o gravamen que pudiera existir sobre el bien raíz. Más allá de que pueda o no compartirse tal solución sustancial, lo cierto es que la misma no resulta de modo alguno irrazonable o arbitraria, como pretende el impugnante. Todo lo contrario, tal como lo puntualiza Marienhoff en su Tratado de Derecho Administrativo (T IV, p.149), prestigiosa doctrina ha sostenido -ya desde antaño- que la adquisición del bien objeto de la expropiación constituye un medio originario. Como argumentos sustentadores de tal posición sustancial se han vertido, entre otros, que la expropiación no implica una enajenación voluntaria (como sería el caso, vgr. de una compraventa), que el expropiante adquiere la propiedad del objeto expropiado al margen del vínculo o relación algunos con el derecho del propietario de ese objeto y que los efectos de la expropiación son a consecuencia de un acto del poder público que se apodera directamente de la cosa para afectarla a la obra pública, siendo indiferente la capacidad y voluntad de su titular dominial. Así, a juicio de Meyer, en la expropiación, la transferencia del bien expropiado se produce a título originario, no siendo el expropiante un sucesor del expropiado (Mayer O., Le Droit Administratif Allemand, trad. Francesa, París, 1906, T. III, pp. 47 y ss.). En nuestra doctrina, se ha pronunciado conforme a esta tesis Villegas Basavilbaso (Derecho Administrativo, Tipográfica Editora Arg., Bs. As., 1956, T. VI, pp. 342 y ss.) y Borda (Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, Ed. Perrot, Bs. As., 1992, 4a ed. Ampliada, T. I, p. 258)sub júdice. De hecho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de declarar improcedente el impuesto a las ganancias eventuales sobre el importe de la indemnización, sostuvo que el expropiante adquiere la propiedad expropiada a título “originario”, y no a título derivado como en la compraventa (CSJN, Fallos 238:335). No me resulta ajeno que tal doctrina y jurisprudencia no es unitaria ni pacífica. A contrario, soy conciente de que los autores dividen sus opiniones al respecto, afirmando algunos que la adquisición de la cosa objeto de la expropiación constituye un medio originario, y otros sosteniendo que tal adquisición es a título derivado. Empero, tampoco es cierto lo que afirma el recurrente en orden a que el temperamento del fallo en crisis sobre el punto resulta arbitrario. Lo arbitrario es aquello que se funda sólo en la voluntad subjetiva del juzgador y carece de toda razón o motivo objetivo y jurídico que lo justifique. Tal como lo señalara supra, la solución adoptada encuentra sustento en razones jurídicas que se pueden o no compartir, pero que resultan válidas y objetivas y encuentran apoyatura en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Por otro costado, tampoco corresponde calificar al razonamiento sentencial de contradictorio. El mismo resulta coherente con la doctrina de adquisición “originaria” asumida. Si para el Tribunal <italic>a quo </italic>la adquisición del inmueble por expropiación en 1985 lo fue a título originario, luego, la circunstancia –cierta- de la superposición de título resultaba intrascendente desde que, si la propiedad se adquirió a título originario el expropiante no está sujeto a los vicios que sobre la cosa o su inscripción registral pudieran haber existido respecto de su antecesor. En otras palabras, para el <italic>a quo </italic>la adquisición del inmueble por el Estado lo ha sido a título originario, luego, pese a admitir que existió superposición de matrículas y de títulos dominiales entiende que tal extremo no es el oponible al expropiante ya que la expropiación saneó los vicios que pudieran verificarse a su respecto. Por otro lado, la conclusión adoptada por el Mérito pareciera ser la consagrada en el art. 29 de la Ley provincial de Expropiación (Ley 6394) la cual excluye toda acción de terceros que impida la expropiación o sus efectos estableciendo que los derechos del reclamante se consideran transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, “quedando libre de todo gravamen”. Ello así, la norma comentada expresamente dispone que la expropiación produce la adquisición originaria del bien expropiado, transformando los intereses o derechos reales sobre la cosa, en derechos personales sobre el precio o indemnización. Las consideraciones formuladas por el quejoso respecto de esta disposición normativa no merecen acogida, ya que si bien es cierto que –desde una perspectiva sistemática- la norma se encuentra ubicada en el Título VI (referido a las disposiciones de procedimiento), también es real que de un análisis gramatical del art. 29 surge evidente que la regla de derecho en él contenida refiere no sólo al proceso de expropiación sino que también regula los efectos propios del mismo, consagrando que la cosa expropiada queda libre de todo gravamen e impidiendo cualquier acción que de algún modo pudiera alterar los efectos provocados por la expropiación. En cuanto a la crítica de que él no sería un tercero, la misma carece de mayor sustento jurídico. La locución “tercero” empleada por la norma refiere a todo sujeto que no hubiera intervenido como “parte” en el juicio expropiatorio, siendo indiferente la naturaleza real o personal del derecho por él aducido sobre la cosa. Igual doctrina interpretativa, tal como lo puntualiza el Mérito, parece ser la asumida por el legislador cordobés en el art. 16 de la Ley de Expropiación provincial según el cual “No se considerarán válidos, respecto al expropiante los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen constitución de algún derecho relativo al bien”. Adviértase que, a despecho de lo sostenido por el casacionista, la disposición bajo la lupa no refiere al “expropiado”, sino al propietario del inmueble. A tal punto esto es así, que la invalidez de los actos jurídicos no se determina a posteriori de efectuada la expropiación (donde recién podría hablarse de un “sujeto expropiado”) sino desde la sanción de la ley que declara afectado el inmueble a expropiación, oportunidad en la cual –al menos ab initio- no se puede hablar de expropiado sino de propietario del inmueble. Consecuentemente, si el accionante adquirió el inmueble con posterioridad a la ley que afectó el bien a expropiación, tal negocio jurídico no resulta oponible al expropiante. En conclusión, el agravio examinado no puede tener recibida, por cuanto importa la denuncia de un<italic> “error in iudicando”</italic> el cual no resulta susceptible de control por este Alto Cuerpo, al menos, por la vía impugnativa propuesta. Lo concerniente a interpretación de derecho de fondo o la hermenéutica de normas de índole sustancial está reservado a los Tribunales de Mérito, y por lo tanto exento del limitado ámbito de cognición propio de esta Sede por la vía propuesta. Por lo tanto, la denuncia no involucra ningún vicio formal en la aplicación del derecho legal vigente y por lo tanto el gravamen queda reducido a una mera discrepancia con la conclusión sustancial a la que arribara el Tribunal de grado, crítica que no puede ser atendida por este Tribunal de casación. VI. Igual suerte adversa corre el segundo de los agravios planteados ya que el mismo tiende también a controvertir la interpretación de normas sustanciales que efectúa el <italic>a quo</italic> en el pronunciamiento opugnado. En efecto, el recurrente insiste con que el efecto de sacar el bien expropiado del comercio depende insoslayablemente de que la expropiación haya sido dirigida contra el “real” propietario del inmueble, mientras que si se hubiera realizado contra la persona que no era su dueño carecería de todo efecto. Una vez más reitero que la crítica tiende a denunciar un vicio<italic> in iudicando</italic>, ya que reincide con su postura sustancial relativa a que la adquisición ha sido a título derivado. Si, tal como lo puntualizara en el considerando precedente, para el Mérito los efectos del ejercicio del poder de expropiación tienen carácter originario, poco importa si el sujeto expropiado era o no el verdadero propietario de la cosa. En otras palabras, en el temperamento del fallo en crisis, el efecto de la expropiación se traduce en la toma o apropiación de la cosa por el poder público de una manera absoluta, apartando al propietario cualquiera que sea. De este modo, poco importa –a los fines de la validez y vigencia de los efectos de la expropiación- si el expropiado era o no el real propietario de la cosa, debiendo –eventualmente- recurrir el actor por la vía procesal que corresponda, quedando a salvo sus derechos que se considerarán transferidos de la cosa a la indemnización que se pagó al expropiado. En sentido concordante, autorizada doctrina ha sostenido que la expropiación tiende a satisfacer la utilidad pública y el bienestar general, es decir el bien común y que “Es en virtud de esta necesidad jurídica, ínsita en el instituto expropiatorio, que justifica los efectos de la expropiación en relación a los terceros y a sus derechos. Estos efectos han sido expresamente consignados en el art. 26 de la ley 13.264: ‘Ninguna acción de tercero podrá impedir la expropiación ni sus efectos...’ (...) la expropiación es irrefragrable; se opera no solamente inter partes sino también erga omnes, y los derechos reales de terceros se transforman en derechos personales sobre el precio o la indemnización del bien expropiado” (Villegas Basavilbaso, Ob. cit., ps. 441 y 442). En definitiva, mediante este agravio el recurrente introduce un planteo idéntico al efectuado en primer término, y por tanto no apunta a demostrar la existencia de un vicio formal sino que tiende a reeditar su postura pretendiendo un nuevo juzgamiento de los hechos y una nueva interpretación de normas sustanciales, cuestiones ajenas a la limitada competencia de esta Sala por la vía casatoria propuesta. Resta indicar que lo concerniente a la validez o invalidez de la Ordenanza municipal que afectó el inmueble a expropiación, tal como se advierte en el pronunciamiento opugnado, no resulta revisable desde que esta cuestión ya ha sido materia de decisión en sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto, la cuestión de si la Ordenanza n° 4654 refería o no al bien raíz objeto de la presente demanda reivindicatoria, así como su validez, ya fue resuelta por la Sentencia recaída en autos: “Cort J.M. C/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación inversa”. Es real que en el referido pronunciamiento no existieron consideraciones expresas respecto a la validez de la Ordenanza, y ello así por cuanto las partes no habían controvertido esta cuestión. Sin embargo, la sola circunstancia de haber declarado la expropiación importó –implícitamente- expedirse sobre la validez de la normativa en función de la cual se dictó tal pronunciamiento. Ninguna otra interpretación cabe al respecto, desde que pretender revisar nuevamente el alcance de tal Ordenanza sería poner en tela de juicio la firmeza de la resolución jurisdiccional que hizo lugar a la pretensión –precisamente- porque entendió que la ley que afectaba el inmueble a expropiación era válida y atañía al inmueble motivo del sub lite. De lo contrario ¿cómo pretende el recurrente que se diga ahora que la Ordenanza es inválida y no obstante ello no alterar la cosa juzgada que hizo lugar a la expropiación? Una solución como la sostenida por el quejoso conllevaría a un absurdo semejante al de afirmar que una sentencia –firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- que acoge una demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (en la cual no se controvirtió la validez del contrato) y condenó a indemnizar al accionante, puede ser revisada en orden a este último punto. VII. Finalmente, el último agravio tampoco merece acogida. Es cierto que ya desde la primera instancia el accionante ha cuestionado que la Municipalidad haya ejercido sobre el bien raíz posesión alguna para con ello aducir que su título debe ser preferido al invocado por la Municipalidad demandada en los términos del art. 2792 del CC. También es real que la sentencia bajo anatema no ha explicitado mayormente los motivos por los cuales tal defensa no merecía acogida. Empero, el déficit formal censurado carece de trascendencia anulatoria del pronunciamiento en crisis. Y ello así por cuanto tal como se viene enunciando, el temperamento del fallo en crisis impide acudir a lo dispuesto en el art. 2792 del CC. En efecto, para el Mérito el actor carece de un título jurídico idóneo y oponible a la Municipalidad demandada, conclusión que se asienta en el carácter originario de la adquisición por expropiación, en la exclusión de toda acción de terceros que impidan los efectos de la expropiación (art. 29 LEP) y en la invalidez de los actos jurídicos sobre la cosa posteriores a la ley que afecta el bien a expropiación (art. 16 de la LEP). Si para el <italic>a quo</italic> la adquisición del inmueble por boleto invocada por el reivindicante resulta inoponible a la Municipalidad demandada y el título aducido resulta inválido por cuanto el bien raíz había sido sustraído del tráfico jurídico, poco importa determinar la fecha en que la Municipalidad tomó posesión del inmueble, ya que el art. 2792 CC invocado por el recurrente sólo resulta aplicable en los supuestos en los cuales “...demandado y demandante presenten cada uno título de adquisición que ellos hubiesen hecho de diferentes personas...”. En definitiva, el núcleo central de la motivación del acto sentencial bajo anatema se centra en puntualizar que el título invocado por el reivindicante no es válido respecto del Estado demandado. Si el actor carece de un título jurídico válido, resulta intrascendente –salvo que se estuviera frente a una pretensión de reivindicación por usucapión (que no es el caso)- analizar la posesión del demandante, ya que, tal como resulta de los arts. 2758 y 2774 del Código Civil un recaudo insoslayable para la procedencia de la acción de reivindicación consiste –precisamente- en la acreditación de la propiedad de la cosa por parte del actor, es decir en la justificación de la titularidad de su derecho de dominio. Según el criterio del <italic>a quo</italic>, el actor carece de un título de propiedad válido y por tanto la reivindicación intentada deviene en improcedente, siendo por ello intrascendente el análisis de la posesión invocada. En este sentido, autorizada doctrina –refiriéndose a la acción de reivindicación- ha sostenido que “Cuando la ley habla de título de propiedad, alude naturalmente a títulos válidos, ya que los nulos carecen de efectos reales” (Borda, Guillermo, Tratado... Ob. cit., t. II, p. 507). Esta exigencia de la validez del título para la procedencia de la acción de reivindicación surge también de lo prescripto en el art. 2468 del Código Civil, el cual dispone: “Un título válido no da sino derecho a la posesión de la cosa...”, de lo que se deduce que si el título invocado contiene un vicio que lo torna en inválido (como se ha resuelto en la especie), la reivindicación deviene en improcedente. En definitiva, si del temperamento del fallo en crisis surge que para la Cámara <italic>a quo</italic> el título invocado por el accionante es inválido y no resulta oponible al Estado, y los argumentos dados para sustentar tal conclusión no han sido idóneamente rebatidos manteniéndose incólumes, la cuestión relativa a si el reivindicante contaba o no con la posesión de la cosa al interponer la acción resulta intrascendente. Con lo expuesto, queda cerrada –en sentido negativo- la cuestión. Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, considero relevante señalar que la expropiación es un instituto propio del derecho público. Este carácter esencialmente “publicístico” de la expropiación impone que las reglas que la gobiernan han de ser propias del derecho público. La ley civil podrá ser aplicada supletoriamente, en casos no previstos por la ley especial de expropiación o la ley administrativa, pero cuando éstas últimas existan, sus previsiones son concluyentes. Y es del caso que para el supuesto sub exámine sí existen normas administrativas que refieren –indirectamente- al momento a partir del cual el bien queda excluido del tráfico comercial privado. En efecto, el bien queda sustraído del comercio desde el momento en que la<italic> litis </italic>se anota en el Registro General de la Propiedad. A tal oportunidad refiere expresamente la Ley de Expropiación provincial, la cual prevé la indisponibilidad e inembargabilidad del objeto de la expropiación desde el instante mismo en que la <italic>litis</italic> sea registrada en forma. En efecto, el art. 20<italic> in fine </italic>de la ley 6394 dispone que: “La litis se anotará en el Registro General de la Provincia, quedando desde ese momento indisponible e inembargable el bien”. Es decir, ya desde la anotación del proceso expropiatorio en el Registro provincial, el bien raíz se sustrae del tráfico comercial, siendo a partir de tal oportunidad indisponible e inembargable por cualquier particular. Adviértase que nada refiere la norma a la cuestión de la efectiva “adquisición del dominio” por parte del Estado, lo cual constituye una cuestión distinta y atinente a otro tema: la incorporación del bien en el régimen dominical. En otras palabras, para que el bien objeto de un juicio de expropiación se torne en indisponible, sustrayéndolo del tráfico jurídico, no resulta indispensable que el mismo haya sido efectivamente incorporado al dominio público del Estado, para lo cual sí es necesaria la toma de posesión. Esta solución se manifiesta con mayor claridad ni bien se note que la medida cautelar genérica de anotación de litis no conlleva consigo el efecto de indisponibilidad e inembargabilidad que prevé el art. 20 de la Ley de Expropiación local. Consecuentemente, los caracteres de indisponibilidad e inembargabilidad consagrados en la norma para luego de anotada la <italic>litis</italic> en el Registro evidencian la intención del legislador de establecer efectos jurídicos especiales y específicos para los bienes sujetos a expropiación. Sobre el punto, no resulta ocioso señalar que aun cuando los bienes dominicales y los sujetos a proceso expropiatorio registrado puedan coincidir en algunos caracteres (vgr. en la indisponibilidad e inembargabilidad), lo cierto es que las condiciones o presupuestos jurídicos para que funcionen tales notas características no son idénticos. Me explico. Para que un bien quede sometido al régimen jurídico del dominio público, como dependencia del mismo, no basta con que se cuente con un título jurídico legítimo que le haya permitido al Estado adquirir el dominio de esa cosa, sino que es menester la “afectación” de esa cosa la que provoca su incorporación efectiva al dominio público y la somete a los principios que rigen dicha institución. Ello así, el dominio público supone –insoslayablemente- de dos recaudos: la titularidad y la afectación (a la que el recurrente denomina “posesión”). Sin embargo, la expropiación por causa de utilidad pública presupone un régimen jurídico especial de derecho público, diverso al genérico del dominio público. Esto es, en materia expropiatoria, basta con que el proceso de expropiación haya sido inscripto en el Registro General de Propiedad para que el bien raíz se torne en indisponible e inembargable, siendo indiferente a tal fin si el Estado ha o no tomado posesión del mismo. La indisponibilidad e inembargabilidad a la que refiere el art. 20 <italic>in fine</italic> de la Ley 6394 implica la sustracción de los bienes objeto de procesos expropiatorios del comercio jurídico del derecho privado, lo que –a su vez- presupone la imposibilidad de ser objeto