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HONORARIOS

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Oportunidad procesal para su planteo. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16, LEY 8226. RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE. Normas que la rigen. Sometimiento voluntario a un régimen legal. Cuestionamiento de la constitucionalidad de normas supletorias
1– El juicio principal donde se devengaron los honorarios cuya ejecución se persigue no es el ámbito apropiado para proponer la cuestión constitucional. Ese juicio fue entablado en contra del contribuyente, y los trámites de ejecución posteriores a la sentencia de remate, aun cuando hubieran incluido los honorarios regulados a favor del abogado, fueron igualmente cumplidos en contra del mismo demandado en su carácter de deudor de la obligación tributaria y en su condición de condenado en costas. El art. 16, LA, que es la norma cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio, afecta exclusivamente la relación jurídica que liga al letrado no ya con el condenado en costas sino directamente con su comitente, y ese vínculo de derecho recién se ejerció judicialmente al entablarse el juicio ejecutivo. De allí que este último proceso, y no aquél, constituya el marco adecuado para peticionar la descalificación constitucional de la norma arancelaria.

2– La exigencia de plantear la cuestión constitucional en la primera oportunidad procesal se justifica por la necesidad de asegurar la defensa en juicio de la parte interesada en sostener la validez constitucional de las normas legales impugnadas, como así también por el propósito de asegurar una adecuada traba de la litis que permita el pronunciamiento de los jueces de primer grado al respecto. La articulación de la cuestión constitucional en el acto de promover la demanda ejecutiva salvaguarda ambos valores puesto que, por un lado, brinda oportunidad suficiente al comitente demandado para exponer todos los argumentos que estimara pertinentes en orden a la validez de las normas arancelarias frente a la Constitución, y por otro lado, permite asimismo al juez de primera instancia examinar la validez constitucional de las disposiciones arancelarias impugnadas.

3– El art.16, ley 8226, es inconstitucional porque viola el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional consagrado en el art. 31, CN. Entre cliente y abogado existe una relación de naturaleza contractual, y por lo tanto la regulación de dicha relación incumbe a las disposiciones de la ley de fondo dictadas por el Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN). La relación contractual en cuestión es –conforme a la ley común– onerosa; por ello, los sujetos que intervienen en la celebración de este contrato asumen obligaciones recíprocas, obligándose uno a realizar la actividad encomendada y el otro a pagar un precio cierto en dinero. Por eso, una vez realizada la actividad profesional convenida, el letrado asume el carácter de acreedor y el cliente, el carácter de deudor del precio de esa locación. Sus relaciones recíprocas en torno a ese crédito quedan atrapadas dentro de la órbita del Derecho Civil.

4– Las leyes arancelarias locales están autorizadas a tarifar los servicios profesionales realizados por el abogado para los supuestos en que no se hubiera ajustado libremente un precio entre las partes del contrato (art. 1627, 2° párr, CC), evitando –de ese modo– la apelación a la mecánica de tasación pericial prevista por el art. 1627, CC. En tal caso “el arancel no hace otra cosa que establecer normas con arreglo a las cuales procede el magistrado” y, por tanto, no entra en colisión con la ley de fondo. Cualquier otra injerencia de la legislación provincial en la relación contractual entre el abogado y su cliente que escape a tal reducida órbita, en principio excede su competencia legisferante y resulta contraria al orden normativo constitucional.

5– El art. 16, CA, resulta atentatorio del derecho constitucional a una retribución justa por el trabajo realizado (art. 14, CN) y del derecho a la propiedad (art.17, CN). Viola el derecho de propiedad por cuanto el precepto justifica una reducción, irracional, en el monto de los honorarios regulados, minimizándolos a menos de la mitad de la tarifa legal en el supuesto del inc. 1°. En efecto, el art. 16, ley 8226, en sus dos incisos, prevé la reducción de los honorarios atendiendo, proporcionalmente, al éxito o fracaso de los servicios prestados por el profesional o, eventualmente, a la imposibilidad del cobro del crédito condenado. Sin embargo, tanto en el supuesto de rechazo de la demanda, cuanto en el caso de procedencia parcial, el art. 29, LA, ya establecía una base regulatoria reducida proporcionalmente conforme al resultado, de modo que deviene irracional justificar una nueva reducción en función del éxito obtenido, cuando los honorarios ya fueron determinados a la medida de este éxito. Más grave, y mayormente irracional es aún la reducción de los honorarios prevista para el supuesto de que el crédito no haya sido satisfecho por insolvencia del condenado.

6– El juicio, con sus costos, posibilidades y riesgos, es del litigante no de su abogado, sin perjuicio de que el letrado pueda voluntariamente asociarse a la suerte de su cliente mediante el pacto de cuota litis; pero éste no puede serle impuesto en contradicción con lo dispuesto por la ley de fondo. La adición legislativa del elemento condicional al resultado práctico de la gestión judicial exitosa desempeñada por el abogado, somete a las partes a una suerte de “pacto de cuota litis forzoso”, que transforma al letrado en asociado a la suerte de su comitente, convirtiendo su acreencia cierta en un crédito aleatorio e incierto, circunstancia que violenta su derecho de propiedad.

7– La imposibilidad del comitente de resarcirse del costo de su defensa puede justificar una moderada reducción en el precio del servicio, por razones de equidad, pero si lo minimiza a menos de la mitad, es indudable que se ha vulnerado el derecho a una retribución justa, que reconoce el art. 14, CN. Ello así porque se presume que la cifra arancelaria regulada de conformidad a las normas vigentes es para la propia ley el “justo precio de esa labor”, y el abogado tiene derecho a percibir ese justo precio como contraprestación por la actividad realizada. Asumiendo que “justo precio” es el que determina el arancel, no se explica en qué se justifica la reducción de dicha cifra.

8– La sola circunstancia de que en el contrato las partes hubiesen guardado silencio acerca del régimen contenido en el art. 16, LA, o sea que no hubiesen estipulado cláusulas mediante las cuales regulaban sus derechos y obligaciones en contradicción con esa disposición legal, no autoriza a presumir que el letrado renunció a la posibilidad de cuestionar, con posterioridad y en sede judicial, la validez constitucional de la ley que se le pretende aplicar. En materia de derechos disponibles, el silencio de los contratantes acarrea la inmediata aplicación de las normas legales de carácter supletorio e interpretativo previstas de manera general por el legislador, las que conformarán el régimen que disciplinará la relación contractual. Empero, no debe entenderse que tales normas legales devengan aplicables en forma absoluta al contrato con prescindencia de la invalidez constitucional que pudiera afectarlas, vicio que no quedará disipado por el solo hecho de que revistan naturaleza supletoria ni por la mera circunstancia de que las partes no las hubiesen excluido de la relación que anudaron al contratar pactando cláusulas especiales que significaran dejarlas de lado.

9– En cualquier caso, el contratante conserva siempre la garantía de peticionar con posterioridad y frente a un litigio derivado del contrato, que se declare la inconstitucionalidad que padece la norma legal y a reclamar que ella no le sea aplicada. Con mayor razón debe comprenderse así cuando la directriz del art. 16, lejos de gravitar sobre los derechos de las partes en forma inmediata y cierta apenas otorgado el contrato, contempla en realidad una hipótesis futura y contingente que puede o no verificarse luego en la realidad, cual es la del posible fracaso de la gestión profesional que se habrá de emprender.

10– El art. 16, CA, capta vicisitudes eventuales de la labor profesional que el comitente encomienda al abogado, las cuales, aun cuando puedan estimarse previsibles, distan de constituir eventos ciertos y actuales en el momento en que las partes otorgan el consentimiento contractual. Únicamente en el supuesto de que las partes hubiesen convenido en el contrato de manera clara prestar acatamiento al régimen derivado del precepto legal en cuestión y hubiesen regulado su relación contractual en función de tal directiva, podría acaso considerarse que el abogado efectivamente se sometió en forma voluntaria al régimen legal y que renunció a su derecho a reclamar a los jueces el ejercicio del control constitucional.

15.565 – TSJ en pleno Cba. 26/7/04. Sentencia N°82 “Morelli Luis Alfredo c/ Municipalidad de Las Varillas – Ejecución Especial – Recurso de Inconstitucionalidad”

Córdoba, 26 de julio de 2004

¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?

El Dr. Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte demandada –a través de apoderado– interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia N°62 del 12/12/00 dictada por la CCCCA de la ciudad de San Francisco, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio. Radicado el expediente ante esta Sala, oído el Fiscal Gral de la Prov. (Dictamen N° C–55), dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Tratándose el presente del recurso de inconstitucionalidad previsto en el art.391, CPC, corresponde el conocimiento del mismo al TSJ en pleno (art. 165, inc. 2°, CP). III. De la confluencia entre las sentencias de primero y segundo grado, resulta que la jurisdicción decidió hacer lugar a la demanda ejecutiva entablada por el Dr.Luis A.Morelli y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por él instaurada en contra de la Municipalidad de Las Varillas. En lo que interesa especialmente para resolver el presente recurso, es preciso destacar que el primer juez había resuelto acoger la ejecución sólo por un monto equivalente al 35% del importe de los honorarios que le fueron regulados al abogado accionante. Ello en función de lo dispuesto en el art.16, ley 8226. Apelada la sentencia por el letrado impugnando –además de otras cuestiones– este extremo del pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones entendió en discrepancia con el juez de primera instancia que la cuestión constitucional que respecto de esa normativa había planteado el accionante al demandar era oportuna y tempestiva. Además y expidiéndose en consecuencia acerca del punto, declaró la inconstitucionalidad del art. 16, LA. De allí que decidió recibir el recurso de apelación del abogado y mandó proseguir la ejecución por la totalidad de los honorarios que le fueran regulados en el juicio principal con exclusión de la reducción consagrada en el precepto referido. Mediante el recurso de inconstitucionalidad la Municipalidad demandada esgrime dos críticas contra la sentencia. Por un lado, la impugna en cuanto en ella se estima erróneamente que la cuestión constitucional fue articulada en forma oportuna por el abogado al promover la ejecución de sus honorarios, y por otro lado la cuestiona asimismo en cuanto equivocadamente se declara la inconstitucionalidad del art. 16, ley cit. IV. Por elementales razones metodológicas corresponde comenzar abordando la censura concerniente a la tempestividad del planteo constitucional efectuado por el letrado. En opinión de la Municipalidad, la cuestión constitucional debió promoverse al momento de celebrarse el contrato entre ella y el abogado, porque las normas arancelarias después controvertidas ya regían en esa oportunidad. Agrega la recurrente que al no impugnar tales preceptos al otorgarse el contrato, el letrado se sometió voluntariamente a ellas, y esto lo priva del derecho de argüir su inconstitucionalidad con posterioridad por aplicación de la Doctrina de los Actos Propios. Sostiene también que la decisión inversa adoptada por la Cámara implica desconocer derechos adquiridos por ella, o por lo menos comprometen la certidumbre de ella acerca del marco normativo que regiría sus relaciones con el profesional. En subsidio de este argumento, sobre el cual hace hincapié en el recurso, añade la Municipalidad que debió adoptarse el temperamento sentado por el juez de primer grado en el sentido de que el control constitucional debió impetrarse en el juicio de apremio principal donde se devengaron los honorarios cuya ejecución se demanda en este proceso. V. La objeción principal aducida no merece atención. El supuesto sometimiento voluntario del letrado al régimen arancelario vigente al tiempo de celebrarse el contrato –lo que a juicio de la recurrente significó una suerte de renuncia al derecho de reclamar el control constitucional– atañe al tema de fondo involucrado en la cuestión constitucional y debe ser objeto de ponderación al dictarse la sentencia final del juicio, oportunidad en la cual habrán de examinarse todos los elementos que pueden influir en el esclarecimiento de la temática constitucional planteada. Pero tales consideraciones son ajenas al problema de estricto carácter procesal concerniente a la determinación del momento en que debe plantearse la cuestión constitucional en un proceso judicial a fin de establecer si los jueces de la causa están o no habilitados para ejercer el control constitucional que se pretende, lo que debe dilucidarse en función de otro tipo de consideraciones. Más aún, así parece haberlo entendido la propia recurrente, quien en el recurso que nos ocupa incluyó exactamente este mismo argumento al criticar el juicio de inconstitucionalidad que la Cámara vertió con relación al art. 16, LA, esgrimiéndolo como aspecto atinente al mérito de la cuestión y no ya como problema concerniente a la oportunidad procesal apta para articularla válidamente. Por otro lado, en el fondo del argumento que aduce la Municipalidad subyace la pretensión de obligar al letrado a promover, apenas celebrado el contrato, una especie de acción declarativa de certeza destinada a obtener una declaración de inconstitucionalidad de las normas arancelarias en cuestión, la que operaría en consecuencia de manera preventiva respecto de la eventual lesión del derecho de crédito del profesional, lo que resulta insostenible. Nunca puede privarse al particular de su legítimo derecho de plantear la cuestión constitucional en forma incidental dentro del marco de una acción condenatoria –o en su caso, ejecutiva, como la entablada en el sublite–, vale decir, a impetrar el control constitucional al promover una acción de carácter represivo, destinada a remover un quebrantamiento ya consumado de sus derechos. Tampoco es exacta la objeción subsidiaria que se esgrime en el recurso. El juicio de apremio principal donde se devengaron los honorarios cuya ejecución se persigue en autos, no era el ámbito apropiado para proponer la cuestión constitucional. Tal como lo señaló con acierto la Cámara en el pronunciamiento bajo recurso, ese juicio fue entablado en contra de la firma Eduardo Englander y Cía. SRL, y los trámites de ejecución posteriores a la sentencia de remate, aun cuando hubieran incluido los honorarios regulados a favor del abogado, fueron igualmente cumplidos en contra del mismo demandado en su carácter de deudor de la obligación tributaria principal y en su condición de condenado en costas. Pero sucede que el art. 16, LA, que es la norma cuya constitucionalidad se puso en tela de juicio, afecta exclusivamente la relación jurídica que liga al letrado, no ya con el condenado en costas, sino directamente con su comitente, y ese vínculo de derecho recién se ejerció judicialmente, requiriéndose la tutela del mismo a los jueces, al entablarse el presente juicio ejecutivo. De allí que este último proceso, y no aquel, constituía el marco adecuado para peticionar la descalificación constitucional de la norma arancelaria. Fuera de lo expuesto, hay otra razón para desestimar las dos objeciones canalizadas en este capítulo del recurso de casación. La exigencia de plantear la cuestión constitucional en la primera oportunidad procesal se justifica por la necesidad de asegurar la defensa en juicio de la parte interesada en sostener la validez constitucional de las normas legales impugnadas, como así también por el propósito de asegurar una adecuada traba de la litis que permita el pronunciamiento de los jueces de primer grado al respecto. En el sublite es evidente que la articulación de la cuestión constitucional en el acto de promover la demanda ejecutiva, salvaguarda ambos valores puesto que, por un lado brindó oportunidad suficiente a la Municipalidad demandada para exponer todos los argumentos que estimara pertinentes en orden a la validez de las normas arancelarias frente a la Constitución, y por otro lado permitió asimismo al primer juez examinar la validez constitucional de las disposiciones arancelarias impugnadas. Cosa que si en los hechos no hizo, fue justamente porque incurrió en un error de concepto acerca de este problema de tipo procesal. VI. Corresponde pronunciarse a continuación acerca de la segunda censura esgrimida en el recurso, mediante la cual se sostiene la validez constitucional de la norma del art. 16, LA. En este orden de ideas la Municipalidad hace hincapié en lo dispuesto en el art. 1870, inc.6°, CC, según el cual los preceptos atinentes al mandato se aplican a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos, de donde a su vez deduce la validez de las normas sancionadas por la Provincia en la materia, entre las cuales se contaría –en opinión de la recurrente– la norma del art. 16 descalificada por la Cámara. También destaca que el art. 16 constituye una norma supletoria y no integra el orden público, al igual que las disposiciones que rigen los contratos consagradas en el CC, de modo que las partes hubieran podido estipular libremente condiciones de su relación contractual en apartamiento de ellas y sin ningún inconveniente. Deduce que, siendo ello así, el abogado se sometió voluntariamente al precepto del art. 16 al no haber acordado en el contrato cláusulas diferentes, y ese sometimiento comportó una suerte de renuncia tácitca a la garantía de impetrar a los jueces el control constitucional respecto de aquél, lo que inhibe al órgano jurisdiccional de examinar la validez constitucional de la norma. Destaca igualmente la Municipalidad las críticas de que fue objeto el régimen arancelario que rigió anteriormente, el que por eso fue sustituido por la nueva ley actualmente en vigor con el propósito, por un lado, de evitar regulaciones de honorarios cuantiosas y, por otro, de impedir que en juicios promovidos por organismos públicos en contra de personas insolventes los honorarios devengados en los mismos por los abogados recayeran finalmente sobre tales entes públicos y en definitiva sobre todos los integrantes de la sociedad. Advierte que el intérprete no puede desconocer la voluntad del legislador que determinó la reforma de la Ley Arancelaria, y volver así las cosas al estado anterior que justamente se quiso remediar con las nuevas normas legales. VII. Sobre el particular conviene comenzar efectuando una precisión en torno a los alcances de la competencia revisora que debe ejercer este Tribunal. Por más que la Cámara haya incluido en la declaración de inconstitucionalidad al art. 14, tal como lo pretendió el abogado en la demanda y en la expresión de agravios fundante de la apelación, únicamente cuadra pronunciarse respecto del art. 16, tal como lo reclama la Municipalidad en el recurso. Lo atinente al art. 14 fue resuelto por el primer juez en el sentido de considerar verificado el presupuesto de hecho prevenido por la norma merced a la declaración de quiebra de la firma condenada en costas y sin necesidad de examinar la validez constitucional del precepto. Este temperamento quedó firme porque fue consentido por la Municipalidad demandada, pese a ser la interesada en controvertirlo para conseguir el completo rechazo de la demanda. Si bien ella apeló de la sentencia de primera instancia, el recurso fue declarado perimido por la Cámara a partir de la petición formulada por la contraria, a la cual la Municipalidad por su lado se allanó, y esta decisión no fue impugnada mediante el pertinente recurso de casación, habiéndose limitado en cambio a deducir el recurso de inconstitucionalidad en lo tocante al extremo de la sentencia que excluye la validez constitucional del art. 16. VIII. Efectuada esta aclaración preliminar e ingresando al análisis del tema que nos convoca, es de anticipar que este TSJ coincide con la doctrina sustentada en la sentencia atacada en orden a la inconstitucionalidad de la prescripción normativa contenida en el art. 16, ley 8226. En efecto, tal como tangencialmente se manifestara en anteriores pronunciamientos, en los cuales se contemplaron conjuntamente los art.14 y 16 (Sala CC, A.I.N° 269/99 y A.I. N° 92/99; TSJ en pleno, Sentencia N°151/99; más recientemente Sentencia N°85, del 26/6/01, in re “Cendoya Dionisio c/ Antonio Fernández Pabla Esther Sosa y Banco Pcia. de Córdoba – Ejecutivo Especial – Recurso de Inconstitucionalidad”), la disposición resulta contraria a los principios, derechos y garantías consagrados en nuestra CN. El precepto resulta inconstitucional básicamente porque viola el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, consagrado en el art. 31, CN. Excluyendo los supuestos de relaciones de índole laboral; entre cliente y abogado existe una relación de naturaleza contractual, y por lo tanto la regulación de la misma es materia propia del Derecho Civil. Que se denomine a esta vinculación negocial entre el profesional y el particular como “locación de obra”, “locación de servicios”, “mandato” o “contrato innominado” no altera dicha conclusión, ya que en todas las hipótesis la relación entre la parte y el abogado se basa en un contrato, regulado por las disposiciones de la ley de fondo dictadas por el Congreso de la Nación (art. 75, inc.12, CN). La relación contractual en cuestión, es –conforme a la ley común– onerosa; por ello, los sujetos que intervienen en la celebración de este contrato asumen obligaciones recíprocas, obligándose uno a realizar la actividad encomendada y el otro a pagar, por tal servicio, un precio cierto en dinero. Al respecto, la primera parte del art. 1627, CC, dispone que: “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros…” (en concordancia a esta norma, pero referidos al mandato, ver art. 1871, 1952, 1956 y 1958, CC). De la norma transcripta se deduce que la relación abogado–cliente es onerosa, y que el cliente (locatario o mandante) es quien asume la obligación de retribuir, en dinero, el precio de los servicios que le fueron prestados en su beneficio. Por ello, una vez realizada la actividad profesional convenida, el letrado asume el carácter de acreedor y el cliente el carácter de deudor del precio de esa locación. Sus relaciones recíprocas en torno a ese crédito quedan atrapadas dentro de la órbita del Derecho Civil. Las leyes arancelarias locales están autorizadas a tarifar los servicios profesionales realizados por el abogado para los supuestos en que no se hubiera ajustado libremente un precio entre las partes del contrato (art. 1627, 2° párr, CC), evitando –de ese modo– la apelación a la mecánica de tasación prevista por el art. 1627, CC. En tal caso “el arancel no hace otra cosa que establecer normas con arreglo a las cuales procede el magistrado” (del voto del Dr. Borda en Plenario de CC Nac. del 20/9/63 E.D.6–37) y, por tanto, no entra en colisión con la ley de fondo. Cualquier otra injerencia de la legislación provincial en la relación contractual entre el abogado y su cliente que escape a tal reducida órbita, en principio excede su competencia legisferante y resulta contraria al orden normativo constitucional. Así, por ejemplo, carecería de validez la norma provincial arancelaria que pretenda imponer prescripciones en contradicción a la regulación instituida por el derecho de fondo. El art. 16, CA, también resulta contrario a la CN desde otro punto de vista, y ello así por cuanto, a más de violentar la norma del art. 31, CN, resulta además atentatorio del derecho constitucional a una retribución justa por el trabajo realizado (art.14, CN) y del derecho a la propiedad (art.17, CN). Viola el derecho de propiedad por cuanto el precepto en cuestión justifica una reducción, irracional, en el monto de los honorarios regulados, minimizándolos a menos de la mitad de la tarifa legal en el supuesto del inc. 1°. En efecto, el art. 16, ley 8226, en sus dos incs., prevé la reducción de los honorarios atendiendo, proporcionalmente, al éxito o fracaso de los servicios prestados por el profesional o, eventualmente, a la imposibilidad del cobro del crédito condenado. Sin embargo, tanto en el supuesto de rechazo de la demanda, cuanto en el caso de procedencia parcial, el art. 29 ya establecía una base regulatoria reducida proporcionalmente conforme al resultado, de modo que deviene irracional justificar una nueva reducción en función del éxito obtenido, cuando los honorarios ya fueron determinados a la medida de este éxito. Más grave, y mayormente irracional, es aún la reducción de los honorarios prevista para el supuesto de que el crédito, motivo del litigio, no haya sido satisfecho por insolvencia del condenado –que es la hipótesis que se presenta en el sublite. El juicio, con sus costos, posibilidades y riesgos, es del litigante, no de su abogado, sin perjuicio de que el letrado pueda, voluntariamente, asociarse a la suerte de su cliente mediante el pacto de cuota litis, pero éste no puede serle impuesto en contradicción a lo dispuesto por la ley de fondo. La adición legislativa del elemento condicional, al resultado práctico de la gestión judicial exitosa desempeñada por el abogado, somete a las partes a una suerte de “pacto de cuota litis forzoso”, que transforma al letrado en asociado a la suerte de su comitente, convirtiendo su acreencia cierta en un crédito aleatorio e incierto, circunstancia que, sin dudas, violenta su derecho de propiedad. La imposibilidad del comitente de resarcirse del costo de su defensa puede justificar una moderada reducción en el precio del servicio, por razones de equidad, pero si lo minimiza a menos de la mitad, es indudable que se ha vulnerado el derecho a una retribución justa, que el art. 14, CN reconoce en términos inderogables. Ello así porque se presume que la cifra arancelaria regulada de conformidad a las normas vigentes es para la propia ley el “justo precio de esa labor”, y el abogado tiene derecho a percibir ese justo precio como contraprestación por la actividad realizada. Asumiendo que “justo precio” es el que determina el arancel, no se explica en qué se justifica la reducción de dicha cifra. No hay razones ni fácticas ni jurídicas que avalen dicha prescripción normativa, luego la misma resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el art. 14, CN. La objeción que la recurrente aduce con base en lo dispuesto en el art. 1870, inc. 6°, CC, no empece al juicio de inconstitucionalidad que la norma en cuestión merece. La remisión expresa que respecto a la regulación de las procuraciones judiciales efectúa la norma, se dirige claramente a la legislación procesal, de manera tal que debe entenderse referida a las cuestiones estrictamente procesales atinentes a los poderes que se otorgan para actuar en los juicios, o sea a todo lo relativo a la actividad que el abogado cumple en el marco del proceso judicial, respecto de lo cual las leyes provinciales existentes se aplicarán preferentemente, por encima de los preceptos contenidos en el CC, los que se convierten en subsidiarios de ellas. Pero no comprende lo concerniente a la retribución que el abogado merezca como consecuencia de su desempeño profesional, lo cual excede el aspecto procesal de las funciones que despliega en el juicio y se conecta más bien con institutos de derecho sustancial, relacionados con la disciplina legal de los contratos. De allí que este asunto escapa a la remisión que el art. 1870, inc. 6°, efectúa a los Estados Provinciales, a los cuales en nuestro régimen constitucional compete dictar las leyes de procedimiento, y por el contrario queda nomás sometido a la regulación contenida en las leyes materiales emanadas por el Congreso Nacional, de conformidad al reparto de atribuciones diseñado por nuestra Carta Fundamental. Tampoco comporta objeción atendible la que alude a una supuesta renuncia tácita del abogado a impetrar la descalificación constitucional de la norma legal, la que se inferiría del hecho de que celebró el contrato con la Municipalidad sin pactar una regulación del vínculo diferente de la emergente de aquélla. La sola circunstancia de que en el contrato las partes hubiesen guardado silencio acerca del régimen contenido en el art. 16, LA, o sea que no hubiesen estipulado cláusulas mediante las cuales regulaban sus derechos y obligaciones en contradicción con esa disposición legal, no autoriza a presumir que el letrado renunció a la posibilidad de cuestionar con posterioridad y en sede judicial, la invalidez constitucional de la ley que se le pretende aplicar. Bien es verdad que en materia de derechos disponibles, como son en principio los atinentes a las obligaciones y los contratos, el silencio de los contratantes acarrea la inmediata aplicación de las normas legales de carácter supletorio e interpretativo previstas de manera general por el legislador, las que conformarán el régimen que disciplinará la relación contractual. Empero, no debe entenderse que tales normas legales devengan aplicables en forma absoluta al contrato con prescindencia de la invalidez constitucional que pudiera afectarlas, vicio que no quedará disipado por el solo hecho de que revistan naturaleza supletoria ni por la mera circunstancia de que las partes no las hubiesen excluido de la relación que anudaron al contratar pactando cláusulas especiales que significaran dejarlas de lado. En cualquier caso, el contratante interesado conserva siempre incólume la garantía de peticionar con posterioridad y frente a un litigio derivado del contrato, que se declare la inconstitucionalidad que padece la norma legal y a reclamar que, en consecuencia, la misma no le sea aplicada. Con mayor razón debe comprenderse así cuando la directriz del art. 16, lejos de gravitar sobre los derechos de las partes en forma inmediata y cierta apenas otorgado el contrato, contempla en realidad una hipótesis futura y contingente que puede o no verificarse luego en la realidad, cual es la del posible fracaso de la gestión profesional que se habrá de emprender, bien por rechazo total o parcial de la demanda entablada, bien por frustración práctica en la satisfacción de la acreencia esgrimida a raíz de la insolvencia del demandado. Vale decir que la norma capta vicisitudes eventuales de la labor profesional que el comitente encomienda al abogado, las cuales, aun cuando puedan estimarse previsibles, distan de constituir eventos ciertos –y menos todavía actuales– en el momento en que las partes otorgan el consentimiento contractual. Unicamente en el supuesto de que las partes hubiesen convenido en el contrato de manera clara prestar acatamiento al régimen derivado del precepto legal en cuestión y hubiesen regulado su relación contractual en función de tal directiva, podría acaso considerarse que el abogado efectivamente se sometió en forma voluntaria al régimen legal y ver en ello una renuncia a su derecho a reclamar a los jueces el ejercicio del control constitucional, cosa que en el caso concreto no ha ocurrido. Por último, tampoco enerva el acierto de la providencia impugnada el argumento que esgrime la Municipalidad poniendo de manifiesto el marco político y social dentro del cual se sancionó la actual Ley Arancelaria y haciendo hincapié en l

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