<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Improponibilidad objetiva. RECURSO DE REPOSICIÓN. Su improcedencia para variar los términos de la acción entablada.</bold> </intro><body><page>1- La acción declarativa de inconstitucionalidad constituye una acción mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al TSJ. Corolario lógico es su naturaleza excepcional, que requiere de un especial análisis de admisibilidad por parte del Máximo Tribunal Provincial en orden a presupuestos constitucionales descriptos en la norma. En este contexto, el remedio procesal bajo examen autoriza a los litigantes a solicitar la revocación por contrario imperio, de un decisorio, ya se trate de un decreto o un auto, dictado sin sustanciación, por ante el mismo Tribunal del que emanó la resolución cuestionada (art. 358 ib.). 2- El recurso de reposición resulta improponible respecto de resoluciones de mérito, tal como la recaída en autos. Así, el TSJ dispuso rechazar en forma liminar la acción declarativa de inconstitucionalidad basándose en los términos de la demanda y en el análisis de las normas involucradas, y considerando que no se advierte que mediante la sanción de la norma cuestionada -Ordenanza 10587 (“Modificaciones al Código Tributario Municipal)- se haya operado un cambio o agravamiento arbitrario de la situación tributaria de la actora respecto del impuesto, derivado del ejercicio de su actividad como prestadora del servicio de “televisión por cable” en el ámbito del municipio, configurativo de una eventual conculcación de sus derechos constitucionales, que amerite la intervención del TSJ por esta vía. 3- La pretensión revocatoria no resulta procedente toda vez que quien interpone una acción declarativa de inconstitucionalidad no puede mejorar los términos de la demanda mutando la cuestión en torno a la prestación gravada, una vez dictado el auto mediante el cual se rechaza en forma liminar la vía intentada. En efecto, elementales principios de lógica procesal exigen a quien articula una acción de esta naturaleza, la acreditación de cada uno de los extremos que hacen a su viabilidad formal en el momento de interposición de la misma o, por lo menos, con anterioridad a una decisión judicial a su respecto. <italic>15.544 - TSJ en pleno Cba.(Por intermedio de su Sala Electoral). 14/4/04. Auto N°12. “Multicanal SA c/Municipalidad de Córdoba - Acción de Inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 14 de abril de 2004 Y CONSIDERANDO: I. En autos el Dr. Gerardo Viramonte interpone recurso de reposición en contra del Auto Nº42, emanado de este TSJ con fecha 3/6/03, por el que se rechazó en forma liminar la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada, solicitando que se haga lugar al mismo, dando trámite a la demanda de autos y ordenando la medida cautelar solicitada. El recurso de reposición ha sido interpuesto en tiempo oportuno y por parte legitimada, razón por la cual corresponde a este Tribunal determinar si en el caso concurren los demás presupuestos necesarios para la procedencia del mismo en los términos del art. 359, CPCC. II. Premisa insoslayable en dicha tarea es situarnos dentro de la realidad jurídico-procesal que importa la acción encausada en los presentes obrados. Sabido es que la acción declarativa de inconstitucionalidad constituye una acción mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al TSJ a través del art.165, inc. 1, apartado “a”. Corolario lógico de ello es la naturaleza excepcional de la misma, la cual requiere de un especial análisis de admisibilidad por parte del Máximo Tribunal Provincial en orden a los presupuestos constitucionales descriptos en dicha manda. Tal examen, una vez que se expide sobre el tópico el fiscal General de la Provincia, se plasma en un Auto emanado del Tribunal, en pleno, en cuyo mérito se decide la suerte de la misma. III. En este contexto, es del caso advertir que el remedio procesal bajo examen autoriza a los litigantes a solicitar la revocación por contrario imperio, de un decisorio, ya se trate de un decreto o un auto, dictado sin sustanciación, por ante el mismo Tribunal del que emanó la resolución cuestionada (art. 358 ib). Definido así el ámbito objetivo de aplicación del recurso de reposición planteado, se pone de manifiesto que éste resulta improponible respecto de resoluciones de mérito, tales como la recaída en los presentes obrados. En efecto, el Auto Nº 42 dictado por este TSJ dispone, por mayoría, rechazar en forma liminar la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada. Para así resolver este Cuerpo consideró -basándose en los términos de la demanda incoada y en el análisis de las normas involucradas- que no se advierte que, mediante la sanción de la norma cuestionada -Ordenanza 10587 denominada “Modificaciones al Código Tributario Municipal” sancionada por el Concejo Deliberante de la ciudad de Córdoba con fecha nueve de enero de dos mil tres- se haya operado un cambio o agravamiento arbitrario de la situación tributaria de la actora respecto del impuesto derivado del ejercicio de su actividad como prestadora de servicio de “televisión por cable” en el ámbito del municipio, configurativo de una eventual conculcación de sus derechos constitucionales, que amerite la intervención de este TSJ por esta vía. En virtud de dichos fundamentos, básicamente, este TSJ consideró improponible la acción declarativa respecto de la citada norma impositiva municipal. Tales extensiones del auto impugnado -derivadas de la excepcionalidad de la vía intentada-, implican la sustracción de materia propia de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada, por lo que al margen de la falta de sustanciación previa, al no recaer sobre un incidente o artículo del proceso, se torna improcedente el recurso de reposición. En suma, la trascendencia de la resolución impugnada en orden a la viabilidad de la vía elegida por el accionante la torna insusceptible de ser conmovida a través del camino recursivo ejercido. IV. En orden a tales antecedentes, no concurren en el caso los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso articulado, por lo cual corresponde su rechazo. V. Por lo demás, la pretensión revocatoria no resulta procedente toda vez que quien interpone una acción declarativa de inconstitucionalidad no puede mejorar los términos de la demanda mutando la cuestión en torno a la prestación gravada, una vez dictado el auto mediante el cual se rechaza en forma liminar la vía intentada. En efecto, elementales principios de lógica procesal exigen a quien articula una acción de esta naturaleza la acreditación de cada uno de los extremos que hacen a su viabilidad formal en el momento de interposición de la misma o, por lo menos, con anterioridad a una decisión judicial a su respecto. En este orden, cabe señalar que se torna indispensable para dicha demostración que aquellos presupuestos sean fundados en forma clara y precisa, máxime ante la naturaleza excepcional de la vía intentada que importa el abocamiento del TSJ en forma originaria y en pleno. Si, como lo reconoce la parte actora, dicho recaudo no se vio cumplimentado oportunamente, luego de dictada una resolución sobre la admisibilidad de la misma por parte de este Cuerpo, dicha falencia sella en forma definitiva la suerte de la acción incoada, sin perjuicio de que -en virtud de las nuevas circunstancias alegadas- se viabilicen otros medios de tutela judicial. Por ello, SE RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de reposición articulado en contra del Auto Nº 42 emanado de este TSJ con fecha 3/6/030. <italic>Aída Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli - Hugo Alfredo Lafranconi - Domingo Juan Sesin - Luis Enrique Rubio - Pilar Suárez Abalos - Angel Antonio Gutiez </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>