<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Intereses colectivos. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Recaudos. Falta de representatividad del afectado para reclamar por otros.</bold> </intro><body><page>1– El alcance de la representatividad de la actora se sustenta en la siguiente premisa: la ley exige que una asociación de consumidores que representa a un número colectivo de afectados esté registrada conforme a la ley y cumpla determinados requisitos y formas; ello para que no cualquier agrupamiento de personas se atribuya a sí mismo la representatividad del conjunto de afectados. Entonces, si no fue voluntad del legislador constitucional que cualquier agrupamiento de personas se atribuya a sí mismo la representatividad del conjunto, menos aun puede colegirse que la voluntad del legislador constitucional fuera que la representatividad del conjunto fuera asumido por cualquier persona aislada (la actora, en este caso). 2– El texto de la ley de la 24.240 escinde claramente la posibilidad de accionar de las personas según la representatividad que ostentan. Así, el art. 52 establece que “... el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados...” y del art. 55 que dispone que “Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el párr. 2 del art. 58”. Se llega a la convicción de que la actora no se encuentra legitimada para representar al colectivo poblacional argentino. <italic>15.512 – Juz.Fed Nº2 Cba. 12/5/04. “Blasco, Silvia Alejandra c/ Telecom Argentina Stetr–France Telecom SA – Sumarísimo”</italic> Córdoba, 12 de mayo de 2004 CONSIDERANDO: I. [<italic>omissis</italic>]. I.A. En el texto del libelo de iniciación de esta causa, la actora relató que buscando la restitución de los saldos remanentes en cada una de las tarjetas Telecom Global no recargables llamó al Servicio Comercial de la prestataria (112), oportunidad en la que se le informó que esas cantidades de unos pocos centavos se perdían para el adquirente y a favor de la empresa. Entonces, extrapolando su situación a la de todos los usuarios del servicio brindado a través de la tarjeta Telecom Global no recargable dijo que debía “repararse en un todo el daño sufrido, tanto por la sociedad como al patrimonio nacional”. De lo expuesto surge que en el objeto del juicio, la actora persiguió no sólo el resarcimiento económico para sí misma (correspondiente al remanente de las tarjetas propias que le resultaban indisponibles), sino también la reparación del daño ocasionado a la sociedad en su conjunto y al patrimonio nacional. [omissis]. En función de ello, habremos de tener como un elemento del objeto de la demanda el resarcimiento económico para sí misma por los perjuicios que le ocasionan los montos remanentes de las tarjetas de llamadas a crédito propias que le resultaban indisponibles, y de los perjuicios ocasionados a la sociedad en su conjunto y al patrimonio nacional. I.B. [<italic>omissis</italic>]. II. La actora circunscribió la acción a los perjuicios causados únicamente por la tarjeta Telecom Global no recargable. Este producto, tal como la misma actora se encarga de poner de manifiesto, es de venta pública y se practica a través de un canal de ventas propio de la red de telecentros para su adquisición por un número indeterminado de personas. En función de ello, atento a la naturaleza propia de las relaciones contractuales en la que se desarrollan las prestaciones, es menester señalar que nos encontramos dentro de lo que es el campo de los derechos del consumidor, regido por la ley 24.240, que tiene por objeto la defensa de los consumidores, vale decir, de las personas que aprovechan un bien o servicio, a título oneroso, como es el caso de la actora. III. Ello así abordaremos ahora el carácter en que actúa la actora. [<italic>omissis</italic>]. La actora señaló que “tanto en la Constitución como en la ley (se) establece que podrá deducir acción de amparo la persona (individual o colectiva) que se considere afectada” (sic), y citó doctrina para justificar su representatividad. Respecto de la doctrina mencionada, resulta conveniente advertir que los tres párrafos transcriptos por la actora, pertenecientes a tres autores distintos, no están referidos a quienes pueden asumir la representación de los derechos colectivos, derechos o intereses difusos de los habitantes de la Nación Argentina, sino a la condición del afectado, la divisibilidad o indivisibilidad de la afectación y la apropiabilidad de un eventual derecho a la sentencia favorable, pero no a la cuestión de la representatividad. [<italic>omissis</italic>]. La primera pregunta que aparece frente al texto del art. 43, CN, es: ¿por qué la ley exige que esa asociación de consumidores que representa un número colectivo de afectados esté registrada conforme a la ley y cumpla determinados requisitos y formas? Sencillamente porque no quiere que cualquier agrupamiento de personas se atribuya a sí misma la representatividad del conjunto de afectados. Entonces, si no fue voluntad del legislador constitucional que cualquier agrupamiento de personas se atribuya a sí misma la representatividad del conjunto, menos aun puede colegirse que la voluntad del legislador constitucional fuera que la representatividad del conjunto fuera asumido por cualquier persona aislada (la actora, en este caso). Si se entendiera lo contrario, cabría preguntarse –entonces– qué sentido tiene formar asociaciones de consumidores, si mediante la acción de una sola persona, ya sea por la vía administrativa o judicial, se podrá resguardar esos derechos colectivos. Se pueden pensar otras razones de índole práctica y administrativa que llevaron a los constituyentes a establecer esa limitación, pero la expuesta nos parece la que más se ajusta a la cuestión bajo tratamiento. La conclusión a la que se ha llegado arriba se ve corroborada por el texto de la propia ley 24.240, que escinde claramente la posibilidad de accionar de las personas según la representatividad que ostentan. Así, el art. 52 establece que “... el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados...” y del art. 55 que dispone que “Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el párr. 2 del art. 58”. Las razones desplegadas precedentemente nos llevan a la convicción de que la actora no se encuentra legitimada para representar al colectivo poblacional argentino. IV. a VII. [<italic>omissis</italic>]. Por todo ello, RESUELVO: Declarar la falta de acción de la actora para actuar en representación del universo de usuarios de los servicios de la tarjeta Telecom Global en la República Argentina y del fisco nacional; ello en función de lo expuesto en el considerando respectivo que se tiene por reproducido. <italic> Alejandro Sánchez Freytes</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>