<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABOGADOS Y PROCURADORES. Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado: finalidad. CUERPO DE PROFESIONALES INTEGRANTES DE LA FISCALÍA DE ESTADO. Prohibición de cobrar honorarios a la Provincia.</bold> </intro><body><page>1– El art. 29 de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado determina que el personal letrado de dicha repartición, de la Procuración del Tesoro, los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado y los abogados apoderados en su caso, tendrán derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, “no pudiendo cobrarlo en ningún caso a la Provincia”. 2– El art. 1 ib. establece que la Fiscalía tiene a su cargo el control de legalidad de la actividad administrativa del Estado “y la defensa del patrimonio de la Provincia”, y que a dichos fines es el órgano exclusivo de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo. El art. 2 ib. determina cómo se integra ese organismo oficial, citando a los abogados de Fiscalía de Estado y Procuración del Tesoro (inc. d) y al Cuerpo de Abogados del Estado (inc. e). En tales condiciones, los profesionales que integran dicho cuerpo han sido designados teniendo en cuenta su profesión y contratados bajo remuneración para que asesoren y representen al organismo en los asuntos que deba intervenir. De allí la prohibición de cobrar honorarios a la Provincia. 3– En autos se advierte que la posición de la apoderada del Estado Provincial (demandado), pretendiendo ejecutar honorarios profesionales en su contra, no encuentra respaldo en la normativa que se denuncia inobservada, por más que su particular situación no esté regulada de manera puntual y concreta. La circunstancia de que haya mantenido su intervención en estos obrados con posterioridad a la rescisión del contrato debiera tener origen en la diligencia que todo profesional está obligado a desplegar a los fines de preservar los intereses de su representada en juicio. 4– A la actora le cabe su responsabilidad como abogada (art. 19, inc. 8 de la ley 5805), cuya actuación lleva como objetivo la procura de los mejores logros profesionales en beneficio de su cliente. Existiendo entonces una regulación específica para la actuación de la letrada ejecutante, no correspondía que el Juzgador acudiera a las normas de derecho común, para de esa manera decidir lo opuesto a lo allí estipulado. 5– El fundamento esgrimido por el Tribunal de Mérito en sustento del rechazo a las excepciones planteadas por la demandada y a fin de llevar adelante el proceso de ejecución, resulta ajeno a la normativa de orden público que corresponde aplicar al caso (art. 29, ib.). La decisión no resulta acorde con el propósito de la norma en miras de evitar que, a quienes la Provincia ha confiado la misión de defenderla patrimonialmente, procuren ejecutar honorarios profesionales al Estado. <italic>15.510 – TSJ Sala Laboral Cba. 12/5/04. Sentencia Nº 74. Trib. de origen: CTrab. (Trib. Unipersonal)Villa María.”Rehace Cuerpo de Honorarios de la Dra. Giampiccolo en Autos: “Cornejo Olga Esther c/ Superior Gbno. de la Pcia. de Cba. – Indemnización Ley 24028 – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 12 de mayo de 2004 1) ¿Media inobservancia de la ley 7854? 2) ¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I. En el subexamen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala en “Cuerpo de honorarios de la Dra. Antonia Giampiccolo en autos: “Moreno Vilma Gloria c/ Sup. Gbno. de la Pcia. de Cba. – Indemnización Ley 24028 – Recurso Directo” (Sent. N° 112/03). Por ello, considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto. II. 1. Según se verifica en la causa, la Dra. Antonia Giampiccolo inicia la ejecución de la suma regulada en concepto de honorarios profesionales por el período comprendido entre el 20/10/95 y el 15/3/96, en contra de la responsable por dichas costas, el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (AI. N° 193/96). El a quo analizó el certificado emitido por la División Personal de la Secretaría General de la Gobernación, del cual derivó que la ejecutante estuvo vinculada a la Provincia como personal contratado en relación de dependencia desde el 23/10/90 hasta el 19/10/95. Y que dispuesta la baja por rescisión de contrato (Resolución 97/95), la posterior actuación como apoderada de la Fiscalía de Estado hasta la renuncia del mandato –15/3/96– sin la condición de “agente contratado” ni observación alguna por parte del ente estatal, fue como mandataria para asuntos judiciales, de conformidad al poder para pleitos otorgado a su favor. Así, descartó las defensas opuestas por la accionada considerando que no resultaba de aplicación al <italic>sub examine</italic> la prohibición dispuesta por el art. 29, ley 7854. Ello pues estimó que la norma sólo rige para los casos en que los servicios prestados se encuentran remunerados por el Estado. En esa línea de razonamiento encuadró la cuestión debatida en las normas del derecho común relativas a los contratos de locación de servicios y de mandato (art. 1627 y 1871, CC), ordenando mandar llevar adelante la ejecución. 2. El art. 29 de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado determina que el personal letrado de dicha repartición, de la Procuración del Tesoro, como asimismo, los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado y los abogados apoderados en su caso, tendrán derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, “no pudiendo cobrarlo en ningún caso a la Provincia”. El art. 1 ib. establece que la Fiscalía citada tiene a su cargo el control de legalidad de la actividad administrativa del Estado “y la defensa del patrimonio de la Provincia” y que a dichos fines es el órgano exclusivo de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo. El art. 2 ib. determina cómo se integra ese organismo oficial, citando a los abogados de Fiscalía de Estado y Procuración del Tesoro (inc. d) y al Cuerpo de Abogados del Estado (inc. e). En tales condiciones, los profesionales que integran dicho cuerpo han sido designados teniendo en cuenta su profesión y contratados bajo remuneración para que asesoren y representen al organismo en los asuntos que deba intervenir. De allí la prohibición de cobrar honorarios a la Provincia. El argumento dado por el Juzgador para eludir la aplicación del precepto está referido a la ausencia de remuneración contractual por el período que la Dra. Giampiccolo reclama honorarios. Al respecto, se advierte que la posición de la apoderada del Estado Provincial, pretendiendo ejecutar honorarios profesionales en su contra, no encuentra respaldo en la normativa que se denuncia inobservada, por más que su particular situación no esté regulada de manera puntual y concreta. La circunstancia de que haya mantenido su intervención en estos obrados con posterioridad a la rescisión del contrato debiera tener origen en la diligencia que todo profesional está obligado a desplegar a los fines de preservar los intereses de su representada en juicio. Además le cabe a la Dra. Giampiccolo su responsabilidad como abogada (art. 19, inc. 8, ley 5805), cuya actuación lleva como objetivo la procura de los mejores logros profesionales en beneficio de su cliente. Existiendo entonces una regulación específica para la actuación de la letrada ejecutante, no correspondía que el Juzgador acudiera a las normas de derecho común, para de esa manera decidir lo opuesto a lo allí estipulado. De tal modo, el fundamento esgrimido por el Tribunal de Mérito en sustento del rechazo a las excepciones planteadas por la demandada y a fin de llevar adelante el proceso de ejecución, resulta ajeno a la normativa de orden público que corresponde aplicar al caso (art. 29, ib.). 3. Lo expuesto me lleva a concluir que el vicio denunciado se verifica. Ello porque la decisión no resulta acorde con el propósito de la norma en miras de evitar que, a quienes la Provincia ha confiado la misión de defenderla patrimonialmente, procuren ejecutar honorarios profesionales al Estado. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) rechazar la ejecución de honorarios incoada por la Dra. Antonia Giampiccolo en contra de la Provincia de Córdoba. Los doctores <bold> Hugo Alfredo Lafranconi</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: La decisión adoptada en la cuestión anterior satisface el agravio recursivo por lo que el tratamiento de la presente deviene innecesario. Los doctores <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la demandada y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la ejecución de los honorarios regulados a la Dra. Antonia Giampiccolo en contra de la Provincia de Córdoba. <italic>Luis Enrique Rubio – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima</header></page></body></jurisprudencia>