<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Abandono del inmueble. Causal controvertida por el inquilino. ENTREGA DEL INMUEBLE. Carácter provisorio y cautelar. Imposibilidad de entrega definitiva cuando se ha controvertido la causal de desalojo. Indisponibilidad material y jurídica mientras no se efectivice la entrega definitiva. Exigencia de solicitar la tutela judicial para lograrla. Art. 1564, CC. Interpretación. DISOLUCIÓN DEL CONTRATO. Fecha desde la que procede. Carácter de la sentencia que la declara </bold> </intro><body><page>1– Habiéndose opuesto el accionado a la procedencia del desalojo por abandono, no puede otorgarse al actor la entrega definitiva del inmueble sin que previamente se dilucide, mediante el análisis de la prueba rendida en autos, aquella oposición. 2– El <italic>a quo</italic> incurre en autocontradicción desde que tiene por probado el abandono, despachando la demanda, pero considerando que el contrato quedó resuelto a la fecha de la entrega provisoria del inmueble al locador, la que fue hecha en carácter cautelar. En efecto, no puede el <italic>a quo</italic> ahora sostener que en esa fecha el locador recupera, aun “provisoriamente” la cosa, y luego contradictoriamente agrega que ya tiene sobre ella la disponibilidad material y jurídica, por lo que aquella fecha marca –en definitiva– el límite temporal de duración del contrato, que queda disuelto en ese momento. 3– Sin embargo, no es sólo una cuestión de autocontradicción argumental sino de errónea interpretación del art. 1564 del CC, norma que exige las correspondientes diligencias judiciales necesarias y también el pertinente pronunciamiento judicial al controvertirse por la locataria el abandono invocado. De esta suerte, procede el recurso de apelación de la actora y debe considerarse resuelto el contrato desde que judicialmente así fuera declarado en la sentencia definitiva, y no desde la entrega –en carácter provisorio y cautelar– del inmueble al accionante. <italic>15.142 - C1a. CC Cba. 19/6/03 Sentencia Nº 56 Trib. de origen: Juz. 20ª CC Cba. “Lalliya, Raúl Eduardo c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA – Declarativo – Desalojo por Abandono”.</italic> <bold>2ª Instancia. </bold>Córdoba, 19 de junio de 2003 ¿Proceden los recursos de apelación? El doctor <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> dijo: I) Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de desalojo por abandono del inmueble arrendado y declaró resuelto el contrato de locación que vinculaba a las partes, ordenando se haga entrega definitiva al locador del inmueble en cuestión, actora y demanda –por adhesión– interpusieron recurso de apelación. Que, expresados y contestados recíprocamente los agravios y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. II) Que la sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. III) Que la actora se agravia: 1) Porque la sentencia declara resuelto el contrato a partir del 18/04/02, ordenando la entrega definitiva al locador, con fundamento en que el art. 767, CPC, establece que la entrega provisoria del inmueble al locador autoriza a tomar esa fecha como de disponibilidad material y jurídica del inmueble, y por tanto el límite temporal de duración del contrato, que en el caso queda disuelto. El apelante critica esta conclusión porque contradice el instituto procesal de las “medidas precautorias” y de sus características (“<italic>in audita parte</italic>”; provisionales; evitar frustraciones de derechos; garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional; asegurar los bienes; mantener el “<italic>statu quo</italic>”; ausencia de fin en sí misma; accesoria de lo principal; extinción con la sentencia). Sostienen que desde la fecha indicada por el <italic>a quo</italic> es sólo tenedor provisorio de la cosa con responsabilidad de “depositario judicial”, “pero nunca como disponente material y jurídico de ella porque esas características son propias del dominio pleno, extremo que en este particular caso, por imperio del contrato de locación vigente y la medida judicial cautelar, quedaba limitado total y absolutamente (derecho real de dominio restringido) hasta el pronunciamiento judicial que resolviera la relación locativa”. A ello suma que, controvertido el abandono, quedaba en manos del juez dirimir las posturas, y en el caso, recién a partir de la sentencia firme el demandado pierde su calidad de locatario. El cambio de la naturaleza efectuada por el <italic>a quo</italic> (al tomar como definitiva lo que es provisoria) viola el derecho de propiedad (art. 17, CN) al privarle la plena disposición y dominio pleno por el período que va desde la cautelar hasta la disposición definitiva firme con la pérdida de percibir una lógica compensación por la privación. 2) Porque el <italic>a quo</italic> resolvió que desde el mismo momento en que se tomó cuenta del estado de ella (inmueble abandonado) queda resuelto el contrato, lo cual ha sido resaltado por aquél en negrillas. Se agravia el apelante porque se ha efectuado una interpretación errónea respecto de la concordancia entre el art. 1564 del Cód. Civil y el art. 767 del CPCC, [<italic>Omissis</italic>]. IV) [<italic>Omissis</italic>]. V) [<italic>Omissis</italic>]. VI) Que al contestar el respectivo traslado, la parte actora articula la inadmisibilidad formal del recurso con fundamento en el art. 758, CPC, con cita de doctrina y jurisprudencia. Subsidiariamente, contesta el escrito de la demandada en los términos que constan a fs. 234 vta. /238 Vta. y que también por razones de brevedad tengo reproducidos aquí. VII) Que en relación a los agravios de la parte actora, cabe destacar que el caso bajo examen versa sobre desalojo por abandono de inmueble, causal controvertida por el demandado quien invocó que con anterioridad había hecho uso de la facultad de rescisión anticipada (art. 8 y 29 bis, ley N° 23091). El <italic>a quo</italic> consideró y decidió que no hubo rescisión anticipada de la locación por ausencia de los requisitos legales, aspecto que no se ha controvertido por vía crítica ante esta alzada. Que el <italic>a quo</italic> ha dicho que “habiéndose opuesto el accionado, no puede otorgarse la entrega definitiva del inmueble sin que previamente se dilucide, mediante el análisis de la prueba rendida en autos, aquella oposición” (sic, fs. 202 Vta./203). Luego tiene por probado el abandono despachando la demanda, pero incurriendo en el error que señala la actora al considerar que el contrato quedó resuelto el 18/04/02, fecha de la entrega provisoria del inmueble al locador (fs. 129/133), con lo que configura autocontradicción argumental. En efecto, frente a la afirmación anteriormente transcripta, no puede ahora sostener que en esa fecha “el locador recupera, aun “provisoriamente” la cosa”, y luego viene el argumento contradictorio al agregar “pero lo cierto es que ya tiene sobre ella la disponibilidad material y jurídica, por lomporal de duración del contrato, que queda disuelto en ese momento”. Que no es sólo una cuestión de autocontradicción argumental sino de errónea interpretación del art. 1564 del CC, norma que exige las correspondientes diligencias judiciales necesarias y también el pertinente pronunciamiento judicial al controvertirse por la locataria el abandono invocado. De esta suerte, procede el recurso de apelación de la actora y debe considerarse resuelto el contrato desde que judicialmente así fuera declarado. VIII) Que, en relación a la adhesión de la demandada, y sin perjuicio de oído el reclamo de la actora, corresponde desestimarlo por insuficiencia total de crítica a la sentencia apelada. Que el Tribunal de Alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y decidido, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios) para poder cumplir su misión (Conf. Alsina Hugo, Tratado, Tomo IV, pág. 206 y ss.; Azpelicueta, Juan José–Tesone Alberto, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág.81 y ss.; Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 253 y ss.; Loutayf Ranea, Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” T. 1, pág. 61 y ss.; Palacio Lino E.– Alvarado Velloso, Adolfo, Código, T. 6 pág. 63/64; Vescovi, Enrique “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, pág. 154 y ss.). Que la expresión de agravios es el acto destinado a la fundamentación del recurso “y cumple en el procedimiento de apelación una función en cierta medida análoga a la de la demanda en primera instancia, ya que su contenido delimita las potestades decisorias del tribunal de alzada” (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V, pág. 265). Que en el escrito que pretende introducir los agravios en la instancia, no existe un solo párrafo que contenga la concreta refutación de los fundamentos en cuya virtud el Inferior ha desechado las defensas articuladas y despachado el desalojo. Claro es que se advierte que el recurrente discrepa con el sentenciante pero “La mera discrepancia con la sentencia recurrida no es agravio, desde que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (CNCiv., Sala E, abril 25 1975; ED 63–520). “No es expresión de agravios la acumulación de razones o sinrazones, meramente sumadas o añadidas una a continuación de otra sin orden ni concepto. Lo que se quiere es un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna” (CNCiv., Sala D, septiembre 12, 1979; ED, 86–442). IX) Que las costas se imponen a la demandada (art. 130, CPC), siendo de aplicación los art. 64, 34, 36, 37, y conc. de la ley 8226 a los fines arancelarios. Los doctores <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por el Señor Vocal preopinante. Por ello el Tribunal: RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora y revocar parcialmente la sentencia en cuanto declara resuelto el contrato a partir del 18/4/02, declarando que queda resuelto a partir de la sentencia. Costas a la demandada. II) Rechazar el recurso de apelación por adhesión de la demandada, con costas. <italic>Ricardo Jesús Sahab – Mario Sársfield Novillo – Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>