<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Congruencia entre demanda y sentencia. Alcance. Demanda con fundamento en el art. 1109, CC, y sentencia de condena en función del art. 1113, CC. Violación del principio de congruencia</bold> </intro><body><page> La demanda deducida en las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento de un término es interruptiva de la prescripción, pues tal como ya lo ha establecido esta Sala (con distinta integración), siguiendo a la CSJN (ED 69–495) “el art. 124 del CPCN (semejante a nuestro art. 17, CPT) interrumpe el curso de la prescripción pues esta norma no debe reputarse como un intento de modificar las leyes de fondo que fijan plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular situaciones en las que el recurrente se ve imposibilitado de utilizar todo el tiempo apto del que dispone legalmente debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales”. Si bien puede sostenerse que las leyes adjetivas no pueden modificar los plazos sustanciales, o que no debe premiarse la negligencia de quien no ejercitó su derecho dentro del término fijado, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las de la Corte Suprema (Fallos 316: 221). <italic>15.135 – TSJ Sala Laboral Cba. 15/5/03. Sentencia Nº 43. “Bainotti, Fernando Luis Marcelo c/ Agromec SA – Indemnización ley 24.028 – Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 15 de mayo de 2003 ¿Es procedente el recurso de casación planteado por la parte actora? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky </bold>dijo: 1. La parte actora cuestiona el pronunciamiento del a quo en cuanto declara prescripto el reclamo de indemnización por enfermedad del trabajo. Contrariamente a lo sostenido por la Sentenciante, afirma que la demanda presentada dentro del “plazo de gracia” interrumpe la prescripción. Ello así por cuanto conforme lo ha sostenido la CSJN y numerosos tribunales, las normas procesales no deben ser consideradas en desmedro de las sustanciales. 2. El argumento planteado, esto es, si la demanda deducida en las dos primeras horas del día subsiguiente al vencimiento de un término es o no interruptiva de la prescripción, ya fue tratado por esta Sala aunque con distinta integración (Sent. 115/95, “Rodríguez Mercedes Antonia c/ Alfredo Zorzenon y otro – Apelación – Recurso de Casación”). Allí se sostuvo siguiendo a la CSJN (ED 69–495) que “el art. 124 del CPCCN (semejante a nuestro art. 17, CPT), interrumpe el curso de la prescripción pues esta norma no debe reputarse como un intento de modificar las leyes de fondo que fijan plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular situaciones en las que el recurrente se ve imposibilitado de utilizar todo el tiempo apto del que dispone legalmente debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales”. Si bien puede sostenerse que las leyes adjetivas no pueden modificar los plazos sustanciales, o que no debe premiarse la negligencia de quien no ejercitó su derecho dentro del término fijado, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las de la Corte Suprema (Fallos 316: 221). 3. Por lo expuesto se verifica el vicio que se denuncia y en consecuencia debe casarse el pronunciamiento. Entrando al fondo del asunto, corresponde declarar que la demanda fue interpuesta dentro del término legal teniendo en cuenta que fue presentada el día 29 de agosto de 1998 a las 8.41 hs. Reenviar la presente a la Cámara <italic>a quo</italic> a sus efectos. Así voto. Los doctores <bold>Luis E. Rubio</bold> y <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento conforme se expresa en la presente. II. Declarar que la demanda fue interpuesta dentro del término legal. III. Con costas. IV. Remitir la presente causa a la Cámara <italic>a quo</italic> a sus efectos. <italic>Berta Kaller Orchansky – Luis E. Rubio – Hugo Alfredo Lafranconi </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>