<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Responsabilidad entre asociación codemandada y tercero contratante del personal. Supuesto de interposición y mediación (art. 29, LCT). Configuración de los requisitos legales. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1- Ha quedado acreditado que el actor prestó tareas en beneficio de la codemandada en los servicios de afiliación de nuevos socios, que a tales fines fue contratado por la empresa demandada y luego enviado a la sede de la asociación (codemandada) donde al igual que al resto de los empleados contratados, se les dieron las pautas de trabajo y toda la documentación necesaria para cumplir con la tarea encomendada, regresando todos los días laborados para efectuar la rendición del día anterior. 2- Se trata de un caso de utilización de mano de obra suministrada por una empresa encargada del reclutamiento y selección del personal que luego proporcionan a las empresas, con la particularidad de que el requerimiento de sus servicios habría sido efectuada por un sujeto interpuesto, el que aparece, luego de que el actor hiciera valer sus derechos, como responsable de las reclamaciones provenientes de los trabajadores en función de un contrato desconocido por éstos, circunstancia que de manera alguna modifica la condición de empleador directo de la beneficiaria de los servicios personales del actor, ocupado en tareas comunes y normales a la actividad de la Asociación (codemandada) y del tercero contratante que proporcionó los servicios del accionante, ello en función de lo dispuesto por el art. 29, LCT. 3- Tanto los terceros contratantes como quien utilice la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato, teniendo en cuenta que quien utiliza la prestación es el titular de la relación jurídica. Atento a ello, al no haberse acreditado su pago y por resultar un imperativo legal, la resolución a dictarse debe acoger el reclamo del pago de los haberes, SAC, y vacaciones adeudadas al actor según el período laborado (art. 103, 123 y 156 LCT), debiendo responder solidariamente la Asociación codemandada, en su condición de empleador directo, y la empresa demandada como tercero contratante del actor (art. 29, LCT). <italic>15.146 - CTrab. Sala XI Cba. (Tribunal unipersonal). 13/5/03. “Larcher Miguel c/ Contrataciones SRL y otro- Demanda”</italic> Córdoba, 13 de mayo de 2003 ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de haberes correspondientes a seis días del mes de marzo y veintidós días del mes de abril del año 2001, SAC y vacaciones proporcionales? ¿Qué resolución corresponde adoptar? El doctor <bold>Alberto R. Calvo Correa </bold>dijo: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico-procesal, cabe recordar que la codemandada Contrataciones SRL debidamente notificada no compareció a la audiencia de conciliación, no ofreció pruebas y tampoco exhibió documentación laboral; y que la otra demandada, Asociación Española de Socorros Mutuos de Córdoba, negó haber puesto como pantalla para hacer aparecer como empleadora una empresa inexistente ni que Contrataciones SRL sea esa empresa, afirmando que lo real y concreto, y se ratificara por ante el Departamento Provincial del Trabajo, es que los servicios de afiliación de socios fueron tercerizados en favor del Sr. Sergio Lucero, y que consecuentemente, ninguna acción tiene el actor en su contra, no sólo porque jamás fue su empleado, sino también porque no se le puede imputar ningún tipo de solidaridad ni en los términos de los art. 30 y 31 de la LCT ni de ninguna otra manera, toda vez que ninguna vinculación existe entre su representada y Contrataciones. Corren agregadas a fs.34/50 de autos las actuaciones administrativas labradas con motivo de la denuncia formulada por el actor, las que dieron lugar en primer término con el allanamiento por orden judicial en el domicilio de la razón social Contrataciones SRL, y según surge del acta labrada en la oportunidad, la autoridad interviniente fue atendida por una señorita, observando en el interior del inmueble que no había mobiliario alguno, informándoles la circunstancial compareciente que la empresa en cuestión se había mudado hacía 18 días y que tenía casa central en Río Cuarto. El segundo allanamiento fue dispuesto en el domicilio de la Asociación Española de Socorros Mutuos de Córdoba, siendo atendidos en la oportunidad por la Sra. Graciela Romero de Stock, jefa de personal. Realizada la requisa en el sector Socios-Marketing donde se encuentran las solicitudes de afiliación de socios, el contrato de locación con el Sr. Sergio Lucero; también se requisan armarios de oficina de personal; en la primera oficina se ubican partes diarios de los Sres. Marín Fabián, Real Nicolás, Medina Gustavo y Collino Darío; en la segunda oficina no se ubican estos tipos de instrumentos. En ese estado comparece el Sr. Lucero Sergio quien dice hacerlo como tercero en el servicio de afiliación del plan de salud que brinda la Asociación Española, agregando en una fotocopia del contrato de locación de servicios de recursos humanos con la empresa Contrataciones SRL, que es la empresa que provee el personal para realizar las afiliaciones del plan de salud, a quien abona mensualmente por ese servicio; agrega el Sr. Lucero que toda la documentación inherente al contrato con Contrataciones SRL obra en poder del contador de la firma. Obra en dichas actuaciones fotocopia simple de un contrato de locación de servicios de recursos humanos, según el cual, entre Contrataciones SRL y el Sr. Sergio Osvaldo Lucero convinieron celebrar dicho contrato por el cual el segundo de los nombrados encomienda a la empresa el suministro de personal para la realización de tareas de vendedores/as para mutual prepaga, estableciendo que el personal afectado estará a cargo de Contrataciones SRL, manteniendo con ésta la relación laboral con los mismos, comprometiéndose a poner a disposición del locatario Lucero el personal mencionado por el tiempo necesario para la realización integral de las actividades propias del giro comercial, en el lugar y horario que éste designe... También se agregó un convenio de locación de servicios en fotocopia simple celebrado entra la Asociación Española y el Sr. Sergio Osvaldo Lucero, por el cual la primera contrata los servicios del locatario para la tarea de afiliación, seguimiento y cobranza de cuotas de los socios que efectivamente incorpore con su gestión, efectuando las tareas objeto de la locación con personal propio y en ningún caso la referida asociación será responsable de reclamaciones provenientes de tales personas... Por su parte, el actor acredita mediante los despachos telegráficos acompañados como prueba en copia auténtica, haber intimado a las demandadas al pago de sus haberes por las tareas cumplidas para la Asociación Española de Socorros Mutuos en ventas de planes de salud desde el día 26 de marzo al 23 de abril del año 2001, respondiendo por igual medio la firma Contrataciones SRL en los siguientes términos: "Rechazo 398751035 por improcedente y malicioso. Haberes y certificaciones a su disposición, en Rivadavia 82 -3º piso Of.1", y la Asociación Española expresando: "Rechazamos todos y cada uno de los términos de vuestro telegrama de fecha 11 de mayo de 2001 recepcionados con fecha 14 de mayo de 2001, por falsos, improcedentes, temerarios y maliciosos. Negamos en forma terminante y categórica, adeudarle haberes de ninguna naturaleza ni causa ni los por Ud. reclamados ni ningún otro. Negamos en forma terminante y categórica que Ud. haya cumplido tareas a las órdenes de Asociación Española de Socorros Mutuos de Córdoba, ni por ventas de planes de salud desde el 26 de marzo al 23 de abril de 2001 ni en esas fechas ni en ninguna otra. Las negativas anteriores están fundamentadas en el hecho de que Ud. jamás fue empleado de esta institución ni mantuvo ningún tipo de relación directa ni indirecta con esta Asociación Española de Socorros Mutuos de Córdoba...". También ofreció como prueba el accionante, fotocopia autenticada de la libreta de familia porque consta su matrimonio con la Sra. Lidia Cristina Morales, y una tarjeta y comprobante que la accionada Asociación Española entregó a la esposa a los fines de utilizar los servicios médicos a partir del 30/03/01 como socia Nº 294 categoría 18 del plan de salud. En oportunidad del debate, en primer lugar rindió la prueba confesional la codemandada Asociación Española por intermedio de su apoderado, quien negó todas las posiciones que le fueran formuladas a tenor del pliego acompañado por el actor. Seguidamente escuchamos el testimonio del Sr. Jorge Daniel Cortiellas quien dijo trabajar en La Monumental organización de ventas, que conoce al actor por una selección de personal y porque después de ello le fue a ofrecer unos planes de salud en el año 2001; era una medicina prepaga avalada por la Asociación Española, así decían los formularios. Recuerda que lo visitó el actor en varias oportunidades, que había dos planes, uno era más caro, llenó las solicitudes con sus datos y las suscribió, después pasó a visitar otro promotor de ventas, luego lo llamó el actor y le dijo que no se hacía más responsable, no llegó a pagar la primera cuota, que en su opinión las gestiones del actor lo eran en representación de la referida asociación, que le comentó que tenía dificultades. Seguidamente depuso la testigo Ana M. Lozada quien dijo que por un aviso publicado en el diario de una empresa Contrataciones concurrió al domicilio de calle Rivadavia Nº 82 piso 3º Of.1, había mucha gente, presentó sus antecedentes y llenó una solicitud, después la llamaron para comunicarle que tenía que ir a la Asociación Española para trabajar como vendedora de los servicios de medicina prepaga. Que en cumplimiento de la orden recibida se presentó en el domicilio de la referida asociación donde fue recibida por el coordinador, eran como 25 personas, les dieron las pautas de trabajo, les entregaron la documentación necesaria y las carpetas con documentación de la Asociación Española de Socorros Mutuos, todo lo necesario para salir a hacer clientes, debían tener en cuenta la edad, grupo familiar, era un servicio de medicina prepaga, el precio variaba según los servicios, concurrían todos los días a las 8 hs. a la Asociación y hacían la rendición del día anterior y formulaban las consultas que estimaban necesarias; allí estaban Sergio Lucero y Darío Collino, tenían sus escritorios, que por los folletos los enviaban a requerirlos a las chicas de la Secretaría, recuerda que antes del mes el tal Lucero le dijo que no la necesitaban más, que volviera los primeros días del mes siguiente por la liquidación, que fue al domicilio de la empresa Contrataciones y no había nadie. Sobre las condiciones en que fuera contratada, refirió que en la empresa Contrataciones llenó una ficha y suscribió un contrato de trabajo según el cual le abonarían un sueldo más comisión, y que le dijeron que la Asociación Española pagaba un sueldo fijo, cospeles y comisiones, y premios según el número de clientes. A continuación rindió testimonio la Sra. Gabriela A. González quien dijo trabajar como administrativa en la Asociación Española. Luego refirió que Sergio Lucero tenía a su cargo el servicio tercerizado de la parte de ventas y captación de socios, en la sede de la Asociación tenía una oficina, que estuvo un año y meses. Explicó que los empleados de la Asociación están registrados, que llevaban una estadística para el control de los socios que ingresaba Lucero, que éste traía las solicitudes, no tenía horario, recuerda que entre 10 a 12 personas por día se afiliaban cuando estaba Lucero. Del análisis de los elementos de convicción precedentemente relacionados, aprecio que ha quedado fehacientemente acreditado que el actor prestó tareas en beneficio de la Asociación Española de Socorros Mutuos en los servicios de afiliación de nuevos socios, y que a tales fines fue contratado por la empresa Contrataciones SRL, y luego enviado a la sede de la referida asociación donde al igual que el resto de los empleados contratados eran recibidos por un coordinador, se les dieron las pautas de trabajo y toda la documentación necesaria para cumplir con la tarea encomendada, regresando todos los días laborados para efectuar la rendición del día anterior. También verificamos, por el testimonio rendido por la Sra. González y constancias de las actuaciones administrativas labradas, que también participó de la interposición de personas un Sr. Sergio Lucero, habiéndose agregado a dichas actuaciones dos contratos de los que no surge probada su autenticidad. De los hechos acreditados, entiendo que se trata de un caso de utilización de mano de obra suministrada por una empresa encargada del reclutamiento y selección del personal que luego proporcionan a las empresas, con la particularidad de que el requerimiento de sus servicios habría sido efectuada por este sujeto interpuesto Sr. Lucero, el que aparece, luego de que el actor hiciera valer sus derechos, como responsable de las reclamaciones provenientes de los trabajadores en función de un contrato desconocido por éstos, circunstancia que de manera alguna modifica la condición de empleador directo de la beneficiaria de los servicios personales del actor, ocupado en tareas comunes y normales a la actividad de la Asociación demandada y de la tercero contratante que proporcionó los servicios del accionante, ello en función de lo dispuesto por el art. 29 de la LCT. Del análisis del primero y segundo párrafos de la norma citada surge que tanto los terceros contratantes como quien utilice la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato, teniendo en cuenta que quien utiliza la prestación es el titular de la relación jurídica. Atento a ello, al no haberse acreditado su pago y por resultar un imperativo legal, la resolución a dictarse debe acoger el reclamo del pago de los haberes, SAC y vacaciones adeudadas al actor según el período laborado (art. 103, 123 y 156 LCT), debiendo responder solidariamente la Asociación Española de Socorros Mutuos, en su condición de empleador directo, y la empresa Contrataciones SRL como tercero contratante del actor (art. 29, LCT). Los rubros acogidos deberán prosperar por los guarismos contenidos en la planilla especificativa que forma parte de la demandada, ello en razón de la no exhibición por las demandadas de la documentación laboral requerida, lo que amerita en función de lo dispuesto por los art. 39 de la ley foral y 55 de la LCT, tener por ciertas las fechas límites del contrato, haberes y demás constancias que en dicha documentación debía constar, y al no haber acompañado ningún elemento probatorio que lo desvirtúen. Los montos de condena se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de la sentencia, a cuyo fin se le adicionarán a los referidos rubros el interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina con más un medio por ciento nominal mensual hasta el 07/01/02, y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento nominal mensual, según lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral". Las costas se impondrán a cargo de las demandadas (art. 28, ley 7987). Así voto. Habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida, valorándose sólo aquella considerada de importancia y valor dirimente, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger la demanda incoada por el Sr. Miguel Larcher en contra de Contrataciones SRL y de la Asociación Española de Socorros Mutuos de Córdoba, en cuanto pretende el pago de: haberes por seis días del mes de marzo y 22 días del mes de abril del año 2001, SAC y vacaciones proporcionales según el período laborado (art. 103, 123, 156 y concordantes de la LCT), con costas (art. 28, ley 7.987). En consecuencia, condénase a Contrataciones SRL y a la Asociación Española de Socorros Mutuos de Córdoba en forma solidaria a abonar al actor los montos de condena que se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de la sentencia, de acuerdo a las pautas y fundamento vertido al tratarse la cuestión. II) [<italic>Omissis</italic>] III) En virtud de lo dispuesto por el art. 44 de la ley 25.345, infórmese por Secretaría del resultado de la presente causa a la Administración Federal de Ingresos Públicos. <italic>Alberto R. Calvo Correa</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>