<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Etapas para la formación de una resolución dictada por tribunales colegiados. ACUERDO. Interpretación art. 380, CPC. Distinción entre formación de una sentencia y un auto interlocutorio. Imposibilidad de uno de los vocales de firmar luego de haber estudiado la causa. Traslado del vocal a otra cámara. Certificación por la actuaria de tal circunstancia (art. 120, CPC). Validez de la resolución</bold> </intro><body><page>1– El acuerdo es la reunión en la que los miembros del tribunal, habiendo ya estudiado cada uno la causa, fijan las cuestiones a resolver y deliberan sobre cada una de ellas hasta conformar una decisión que será el producto de la voluntad común del cuerpo. Esta tarea debe realizarse en el plazo de cinco días, que se suman a los sesenta de los estudios individuales. No debe creerse, sin embargo, que el funcionamiento práctico de un tribunal colegiado se ajuste siempre e invariablemente a este esquema rígido que organiza la ley. En muchos casos las etapas de estudio y acuerdo se entrecruzan y confunden, pues el primer vocal, desde que se introduce en el examen de la causa y a medida que avanza y profundiza en él, entra en diálogos y consultas con sus colegas, quienes a su vez, cuando les toca recibir el expediente, tienen una idea anticipada de las cuestiones controvertidas y un proyecto o bosquejo preliminar sobre la futura decisión, que confirmarán o no a través de su propio examen, y del cual podrán surgir cambios de opiniones. De esta manera, realizándose la deliberación por grados y al ritmo de los sucesivos estudios, el acuerdo final puede en la práctica llegar a constituir una formalidad que se agota en la firma del proyecto definitivo de la sentencia ya elaborada (Voto, Dr. Sársfield Novillo, citando a Fontaine). 2– Lo decisivo no es la oportunidad ni la forma sino la esencia del acuerdo, porque en él reside la garantía de la colegiación. Lo fundamental para la ley es que el pronunciamiento se forme progresivamente integrando y no sumando las opiniones individuales. En <italic>chambre du conseil</italic> los tres jueces, incluido el eventual disidente, contribuyen dialécticamente a la formación de la decisión final, la cual, una vez elaborada, es expresión de una voluntad colectiva distinta de la suma de sus componentes individuales. (Voto, Dr. Sársfield Novillo, citando a Fontaine). 3– Para que la sentencia pueda constituir realmente el producto de la integración de las opiniones individuales, es necesario que la voluntad del cuerpo se forme en relación con cada una de las cuestiones de hecho y de derecho que, encadenándose unas a otras, representan los antecedentes lógicos de la decisión final. Si se omite esta división en cuestiones y en el acuerdo se somete a consideración la causa en bloque, como un todo indivisible, puede ocurrir que el colegio, por mucho empeño que ponga en deliberar, no consiga formar válidamente la voluntad común, o peor, que termine dictando el fallo en contra del voto de la mayoría. La razón de esta exigencia es clara: los miembros del tribunal pueden coincidir todos en la conclusión final, pero como cada uno puede llegar a ella por caminos diferentes, no habrá voluntad común si no hay coincidencia, o al menos mayoría, en cuanto a las causas por las cuales debe adoptarse la conclusión. (Voto Dr. Sársfield Novillo, citando a Fontaine). 4– Una sentencia puede ser viciosa, no por el número o la forma en que estén planteadas las cuestiones, sino por el modo en que esas cuestiones sean analizadas y resueltas a lo largo de la motivación. No es el cuestionario sino la deliberación lo que interesa (Voto Dr. Sársfield Novillo, citando a Fontaine). 5– La imposición legal acerca de la materialización del acuerdo permite tomar la norma prevista en el art. 380, CPC, con cierta flexibilización pues, de lo contrario, tendríamos que entender que el resultado final de una incidencia o de un pleito se logra, se obtiene o surge, sólo y nada más que en la oportunidad de ese acto procesal –el acuerdo–, que la experiencia indica que muchas veces no se formaliza por devenir innecesario, toda vez que los jueces, antes de llegar a esa etapa, tienen dispuesta la decisión que sobre el caso han de tomar (Voto, Dr. Sársfield Novillo). 6– Las etapas para la formación de una resolución en Cámara se encuentran claramente diferenciadas, ya sea se trate de autos o sentencias. Para llegar a emitir una sentencia el expediente debe pasar por las etapas de estudio individual o conjunto, el acuerdo (art. 380, CPC) y la audiencia de lectura (art. 382, 1º, CPC). Tales formalidades están dispuestas exclusivamente para las sentencias y no rigen cuando la resolución a dictar es un auto; para este caso rige un único plazo para estudio conjunto y resolución, por lo que las tres etapas para el dictado de autos se encuentran subsumidas en esos actos. Al no existir acuerdo en la especie por tratarse del dictado de un auto interlocutorio y habiendo emitido el voto el vocal antes de que fuera trasladado a otra cámara, resultaba innecesario el acuerdo (Voto, Dr. Liendo). 7– El traslado del vocal emisor del voto a otra cámara operó como circunstancia fáctica atrapada en la previsión general establecida por la normativa, que establece: “En el caso del Tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberación, alguno de los miembros no pudiere firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será igualmente válida (art. 120)”. La aplicación de dicho régimen en la especie no puede ponerse en duda, atento a la supletoria aplicación que establece el art. 887, CPC. (Voto, Dr. Liendo). 8– El art. 120, CPC, autorizaba y obligaba al prosecretario a obrar del modo que ha actuado, ello por ser un imperativo legal. En consecuencia mal puede sostenerse alguna ilicitud a quien ha cumplido una obligación y facultad legal, sin riesgo de quedar incurso en el incumplimiento de los deberes a su cargo. Tales premisas determinan que no se ha configurado la causal invocada con sustento en el art. 383 inc. 1 del CPC, por no surgir causales de violación de las formas para el dictado de la sentencia, dado que las actuaciones procesales en la formación de la resolución se conforman a la normativa vigente (Voto, Dr. Liendo). 9– La resolución atacada resulta un auto interlocutorio, no una sentencia, donde se ha dejado consignada la imposibilidad que uno de los vocales lo firme luego de haber estudiado los autos y producido su adhesión a lo resuelto por el primer vocal que había producido el voto, como consta en la resolución atacada y los certificados. El art. 120, CPC, que se aplica a la resolución de autos, prevé la posibilidad de que alguno de los miembros del Tribunal se encontrare imposibilitado de firmar la resolución luego de haberla devuelto estudiada, lo que ha ocurrido en la causa. La norma citada no aclara ni especifica qué tipo de imposibilidad se está refiriendo, sólo dice “imposibilidad”, y si el vocal opinante en estos autos a la época de estudio del expediente, para la fecha de la firma del mismo, ya integraba otro Tribunal, la imposibilidad era real. En su consecuencia, la ley foral obliga al fedatario a consignar ese hecho (art. 120, CPC) (Voto, Dr. Bustos Argañarás). <italic>15.162 – C1a. CC Cba. 19/12/02. AI N° 612. “Citibank NA c/ Pedro Salvador Chirino – Ejecutivo”.</italic> Córdoba, 19 de diciembre de 2002 Y CONSIDERANDO: El doctor<bold> Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. En contra del Interlocutorio de este Tribunal que resolvía hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora revocando el decisorio atacado en lo que fue motivo de agravios, el demandado deduce recurso de casación con fundamento en la previsión del art. 383, inc. 1º y 3º de la ley ritual. Reprocha al decisorio la violación del procedimiento al no haber observado el cumplimiento de la previsión del art. 380 sosteniendo que no se llevó a cabo el acuerdo que impone el ordenamiento, desde que el señor vocal Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás restituyó el expediente estudiado con posterioridad a que el señor vocal Dr. Julio C. Sánchez Torres fuera trasladado a cumplir funciones a la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Capital. Argumenta que el certificado puesto por el señor prosecretario del Tribunal el día 20 de septiembre del corriente, tipifica un grave delito que es prevaricato, que sanciona el art. 269 del Código Penal, que en la parte que aquí interesa consigna: “... cuando se citan hechos o circunstancias falsas (Carlos Creus. C. Penal. Tº II pág. 316). La falsedad se consuma cuando el prosecretario consigna: “... pero no firma (se refiere al Dr. Sánchez Torres) por encontrarse imposibilitado”. El ex señor vocal, ¿acaso se encontraba ausente? ¿Se encontraba padeciendo alguna dolencia? Nada de eso ocurrió. (Vénica, Tº. I, pág. 351)”. Y sigue diciendo: “La cuestión es clara; el ex señor vocal no se encontraba imposibilitado por una cuestión personal que le impidió concurrir a su despacho. La consecuencia procesal es que como el Auto Interlocutorio que impugno mediante la casación, no tiene eficacia, toda vez que sólo firman los dos señores vocales Sársfield Novillo y Bustos Argañarás. Si ello es así, lo que impugno es nulo (Gozaini, “Nulidad de la sentencia por falta de firma”, ED, Tº 161 pág. 612)”. El restante agravio finca en la interpretación contraria que este Tribunal ha realizado a la llevada a cabo por el más Alto de Justicia de la Provincia que, en pleno, resolvió el 20 de diciembre de 1999 mediante Auto Interlocutorio Número 456. Alega que la sentencia de este Tribunal de Mérito refiere a una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad de la Carta Magna provincial y la ley reglamentaria. Como remate de su pretensión, asevera: “... Recuerdo a VE que la Corte Suprema no legisla sino que resuelve, y sus sentencias por tanto sólo comprenden las cuestiones resueltas y por tanto no tiene un alcance general. Tengo bien en claro que la sentencia del máximo órgano judicial de la Provincia no es vinculante, pero sus sentencias, como órgano titular de Poder que administra justicia y que crea derecho a través de sus sentencias, para cada caso, y también para casos semejantes futuros, esas sentencias ejemplarizan y provocan seguimiento. Esta Excma. Cámara debió como Tribunal integrante de la Justicia de Córdoba, seguir, aceptar en plenitud la sentencia dictada en pleno por el Tribunal Superior que en copia firmada por mí acompaño a este escrito”. La copia acompañada es la decisión que recayera en autos “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini – PVE – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo”. El escrito del casacionista luce a fs. 193/195. II. El apoderado de la entidad actora contesta el traslado que se le confiriera y se opone a la concesión del recurso articulado. III. En punto a la violación del procedimiento, es de indicar la necesidad de la realización del acuerdo según el tipo de determinación que tenga que tomar el tribunal colegiado. Si bien ese paso es imprescindible, hay que tener en cuenta la formalidad de cómo se lleva a cabo atendiendo a que la flexibilidad con la que puede interpretarse y practicarse la norma en nada afecta los derechos de las partes. Fontaine, al comentar en art. 380 de la ley procesal que establece que, concluido el estudio, se pasarán los autos al acuerdo para fijar los puntos a deliberar y resolver por el plazo de cinco días, explica que: “... 1. Concepto de acuerdo: el colegio. El acuerdo es la reunión en la que los miembros del tribunal, habiendo ya estudiado cada uno la causa, fijan las cuestiones a resolver y deliberan sobre cada una de ellas hasta conformar una decisión que será el producto de la voluntad común del cuerpo. Esta tarea debe realizarse en el plazo de cinco días, que se suman a los sesenta de los estudios individuales. No debe creerse, sin embargo, que el funcionamiento práctico de un tribunal colegiado se ajuste siempre e invariablemente a este esquema rígido que organiza la ley. En muchos casos las etapas de estudio y acuerdo se entrecruzan y confunden, pues el primer vocal, desde que se introduce en el examen de la causa y a medida que avanza y profundiza en él, entra en diálogos y consultas con sus colegas, quienes a su vez, cuando les toca recibir el expediente, tienen una idea anticipada de las cuestiones controvertidas y un proyecto o bosquejo preliminar sobre la futura decisión, que confirmarán o no a través de su propio examen, y del cual podrá surgir a su vez la necesidad de nuevas consultas y cambios de opiniones. De esta manera, realizándose la deliberación por grados y al ritmo de los sucesivos estudios, el acuerdo final puede en la práctica llegar a constituir una formalidad que se agota en la firma del proyecto definitivo de la sentencia ya elaborada. Que se siga esta modalidad o se observe <italic>ad pedem litterae </italic>el trámite diseñado por la ley dependerá ciertamente de los usos de cada tribunal, de las relaciones existentes entre sus miembros y de las complejidades de cada expediente. Lo decisivo no es la oportunidad ni la forma sino la esencia del acuerdo, porque en él reside la garantía de la colegiación. Lo fundamental para la ley es que el pronunciamiento se forme progresivamente integrando y no sumando las opiniones individuales. En <italic>chambre du conseil </italic>los tres jueces, incluido el eventual disidente, contribuyen dialécticamente a la formación de la decisión final, la cual, una vez elaborada, es expresión de una voluntad colectiva distinta de la suma de sus componentes individuales. 2. Formulación de cuestiones. Pero para que la sentencia pueda constituir realmente el producto de la integración de las opiniones individuales, es necesario que la voluntad del cuerpo se forme en relación con cada una de las cuestiones de hecho y de derecho que, encadenándose unas a otras, representan los antecedentes lógicos de la decisión final. Si se omite esta división en cuestiones, y en el acuerdo se somete a consideración la causa en bloque como un todo indivisible, puede ocurrir que el colegio, por mucho empeño que ponga en deliberar, no consiga formar válidamente la voluntad común, o peor, que termine dictando el fallo en contra del voto de la mayoría. La razón de esta exigencia es clara: los miembros del tribunal pueden coincidir todos en la conclusión final, pero como cada uno puede llegar a ella por caminos diferentes, no habrá voluntad común si no hay coincidencia, o al menos mayoría, en cuanto a las causas por las cuales debe adoptarse la conclusión. El problema no se plantea cuando la sentencia es pronunciada con el voto de un juez y la adhesión de los otros, porque está sobreentendido en ese caso que los magistrados adherentes coinciden con el desarrollo argumental del voto de su colega. La dificultad puede presentarse cuando se emiten dos o más votos y, sobre todo, cuando existen opiniones divergentes. En estos supuestos es indispensable descomponer las cuestiones, someterlas a votación por separado y obtener mayoría en cada una para así poder pasar a la siguiente: la ley prevé esta división en el último párrafo del art. 382. El límite de separación de las cuestiones no depende de las reglas fijas ni de su mayor o menor importancia o dificultad intrínseca: habrá necesidad de dividirlas cada vez que en el itinerario de la motivación aparezca un punto en el que las opiniones no sean coincidentes. Pero hay cuestiones que no son en sí mismas divisibles, como la prueba de un hecho cuando ella depende de la valoración conjunta de diversos elementos: no se puede descomponer la pregunta y llevarla al valor de cada elemento probatorio, porque lo que forma la convicción es la acción integrada del conjunto y no la suma de los elementos singulares. Pero no se debe reducir esto, como muchas veces se ha hecho, a un problema de cuestionario: no interesa cómo se formulen las preguntas, o que se haga una sola pregunta –la clásica y tantas veces censurada: ¿es justa la sentencia apelada?– con tal que la colegiación no se extravíe en algún punto del razonamiento. Una sentencia puede ser viciosa, por lo tanto, no por el número o la forma en que estén planteadas las cuestiones, sino por el modo en que esas cuestiones sean analizadas y resueltas a lo largo de la motivación. No es el cuestionario sino la deliberación lo que interesa”. Esta explicación de Julio L. Fontaine se encuentra en el comentario que realiza al artículo recién citado, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, pág. 717, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000. A mi criterio, la imposición legal acerca de la materialización del “acuerdo” permite tomar la norma con cierta flexibilización pues, de lo contrario, tendríamos que entender que el resultado final de una incidencia o de un pleito se logra, se obtiene o surge, sólo y nada más que en la oportunidad de ese acto procesal –”el acuerdo”– que la experiencia indica que muchas veces no se formaliza por devenir innecesario, toda vez que los jueces, antes de llegar a esa etapa tienen dispuesta la decisión que sobre el caso han de tomar. Por tal motivo, en este acápite no se advierte el vicio o defecto denunciado. IV. Establece el artículo 120 del CPCC que las sentencias y autos serán suscriptos por el juez o los miembros del tribunal en doble ejemplar, incorporándose uno al protocolo correspondiente y agregándose el otro al expediente. En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberación alguno de los miembros no pudiere firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será igualmente válida. Al referirse la norma a una situación de impedimento, alude a imposibilidad u obstáculo. Claro está que la ley no distingue respecto de la génesis del impedimento; se limita simplemente a disponer un límite temporal: que sea ulterior a la deliberación. Más arriba hemos señalado que esa deliberación no forzosamente se lleva a cabo en un solo momento o durante el plazo de los cinco días que establece el art. 380, sino que la deliberación puede ser anterior y tornar ocioso el pase de los autos a “acuerdo” por haberse definido los puntos a resolver y haberse logrado la mayoría necesaria, o bien la unanimidad, respecto a cada uno de ellos. En el caso en estudio, hay que tener en cuenta que el impedimento del Dr. Sánchez Torres para suscribir la decisión derivó del traslado a otro Tribunal dispuesto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia. Desde mi punto de vista, el reproche en este sentido también es infundado. V. En lo que atañe a la causal invocada con basamento en la previsión del tercer inciso del art. 383 de la ley adjetiva, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, mediante Auto Interlocutorio Nº 164 del veintisiete de agosto del corriente año, dictado en la causa “Matix SA c/ Carlos Ariel Molina y otro – Ejecución Prendaria – Recurso de Inconstitucionalidad” (“M”–332/01), dispuso: “Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la codemandada y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 378 del 19 de septiembre de 2000, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad, en tanto confirma la declaración de inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución Provincial y su ley reglamentaria N° 8067 ...”. De tal forma, el Alto Tribunal sigue el pensamiento de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide con el expuesto por este Tribunal de Grado en la determinación opugnada. VI. De la manera expuesta, es evidente que desde mi apreciación no se dan los supuestos hipotéticos de la ley para establecer la procedencia del recurso de casación. No obstante lo dicho, pudiendo vulnerarse el derecho de defensa del recurrente por una errónea interpretación de los términos “acuerdo” e “impedimento” que utiliza la ley ritual en los preceptos que fueran motivo de análisis, corresponde conceder el remedio articulado por la causal del inc. 1º del art. 383 del CPCC. Por las razones dadas estimo debe resolverse: Conceder el recurso de casación deducido por el accionado con fundamento en la causal prevista en el art. 383, inc. 1º, del CPCC, remitiéndose las presentes actuaciones al Excmo. Tribunal Superior de Justicia para su prosecución. Protocolícese y hágase saber a las partes. El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: El demandado articula el recurso de casación por violación a las formas y al procedimiento para dictar sentencia fundándose en la causal del art. 383 inc. 1 del CPC. El recurrente endilga violación del procedimiento para el dictado de la resolución, sosteniendo la falta de acuerdo que prevé el art. 380 del CPC, desde que el último vocal en estudiar el expediente lo devolvió cuando el Dr. Sánchez Torres fuera trasladado a otra Cámara. Dice que en razón de que el Auto Interlocutorio que cuestiona tiene la firma de dos vocales es nulo, fundado en que el vocal Dr. Sánchez Torres no se encontraba imposibilitado por una cuestión personal que le impidiera concurrir al despacho. Atribuye a la certificación del actuario la comisión de un delito, fundándose en manifestaciones inexactas. Endilga al Prosecretario de la Cámara la afirmación “... pero no firma (se refiere al Dr. Sánchez Torres) por encontrarse imposibilitado”. De cotejar las actuaciones surge que el referido certificado (fs. 162) inserto al pie de la resolución, no dice exactamente lo que expresa el recurrente, sino que reza textualmente “Certifico: que el Sr. Vocal Dr. Julio C. Sánchez Torres, quien emitió su voto en las presentes actuaciones, no se encuentra presente e imposibilitado de suscribir la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el Acuerdo N° 375 de 9/8/02 (art. 120, CPC). Of. 20/9/02”. Como se advierte, el actuario dejó constancia de que el Dr. Sánchez Torres emitió su voto en las presentes actuaciones y que no se encontraba presente e imposibilitado de suscribir la resolución por las circunstancias que señala y con cita legal expresa del motivo de la certificación. Ahora bien, nos encontramos en la especie ante el dictado de un auto interlocutorio y no de una sentencia. La diferenciación no es fútil, ya que las etapas para la formación de una resolución en Cámara se encuentran claramente diferenciadas, ya sea que se trate de autos o sentencias. Para llegar a emitir una sentencia el expediente debe pasar por las etapas de estudio individual o conjunto, el acuerdo (art. 380) y la audiencia de lectura (art. 382, 1º). Tales formalidades están dispuestas exclusivamente para las sentencias y no rigen cuando la resolución a dictar es un auto; para este caso rige un único plazo para estudio conjunto y resolución (Véase Vénica, Código Procesal Civil Comercial, tomo 3, pág. 490 y ss.), por lo que las tres etapas para el dictado de autos se encuentran subsumidas en esos actos. Por lo que al no existir acuerdo en la especie por tratarse del dictado de un auto interlocutorio y habiendo emitido el voto el Dr. Sánchez Torres, lo que se corrobora no sólo con la atestación de fs. 162, sino también con la obrante a fs. 155 v., resultaba innecesario el acuerdo. En tanto, por lo precedentemente expuesto, la deliberación sobre el resultado del recurso de apelación se encuentra subsumida con la emisión del mencionado voto. Por lo que la deliberación es el presupuesto del impedimento posterior (art. 120), aquella se encontraba ya configurado con la emisión del voto. Sumado a que el traslado del vocal emisor del voto a otra cámara operó como circunstancia fáctica atrapada en la previsión general establecida por la normativa, que establece: “En el caso del Tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberación alguno de los miembros no pudiere firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será igualmente válida (art.120)”. La aplicación de dicho régimen en la especie que no puede ponerse en duda, atento a la supletoria aplicación que establece el art. 887 del CPC que dispone “En caso de silencio u oscuridad de este Código, los tribunales arbitrarán las tramitaciones que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos”. Además, señalo que el art. 120 de la ley de rito autorizaba y obligaba al prosecretario a obrar del modo que ha actuado, ello por ser un imperativo legal. En consecuencia mal puede sostenerse alguna ilicitud a quien ha cumplido una obligación y facultad legal, sin riesgo de quedar incurso en el incumplimiento de los deberes a su cargo. Tales premisas determinan que no se ha configurado la causal invocada con sustento en el art. 383, inc. 1 del CPC, por no surgir causales de violación de las formas para el dictado de la sentencia, dado que las actuaciones procesales en la formación de la resolución se conforman a la normativa vigente. También deduce el recurrente causal de casación en función del art. 383, inc. 3 del CPC por sentencia contradictoria con el auto interlocutorio 456 del 20/12/99 del TSJ. Causal que debe ser desestimada por los argumentos dados por el vocal Dr. Mario Sársfield Novillo a los que adhiero. Por todo ello propongo se rechace el recurso de casación con costas al recurrente. Así voto. El doctor<bold> Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: Contra el Interlocutorio reseñado supra, el accionado interpone recurso de casación con fundamento en los incisos 1° y 3° del artículo 383, CPC. Argumenta violación al procedimiento (inciso 1°), por no haberse llevado a cabo el acuerdo que prevé el artículo 380, CPC, atacando el certificado del 20/IX/2002, tildándolo de falso cuando el señor Prosecretario consigna que el Dr. Sánchez Torres no firma por encontrarse imposibilitado, lo que no resulta así porque el Vocal referido no estaba imposibilitado de concurrir a su despacho, impugnando por nulo el Inrterlocutorio atacado por haber sido firmado por dos vocales. Por inciso 3° agrega como argumento que se ha resuelto en forma contraria a la efectuada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por Auto Interlocutorio N° 456 del 20/XII/1999, que refiere a una Sentencia de la CSJN que declara la inconstitucionalidad de la Carta Magna provincial y la ley reglamentaria. La resolución atacada resulta un Auto Interlocutorio, no una Sentencia, y en la que se ha dejado consignada la imposibilidad de que el Dr. Sánchez Torres firme el mismo luego de haber estudiado los autos y producido su adhesión a lo resuelto por el primer vocal que había producido el voto, como consta en la resolución atacada (que no contiene disidencias) y los certificados de pases de fs. 155 vta. El artículo 120, CPC, que se aplicara a la resolución de autos, prevé la posibilidad de que alguno de los miembros del Tribunal se encontrare imposibilitado de firmar la resolución luego de haberla devuelto estudiada, lo que ha ocurrido en autos. La norma citada no aclara ni especifica qué tipo de imposibilidad se está refiriendo, sólo dice “imposibilidad”, y si el vocal opinante en estos autos a la época de estudio del expediente, para la fecha de la firma del mismo ya integraba otro Tribunal, la imposibilidad era real. En su consecuencia, la ley foral obliga al fedatario a consignar ese hecho (art. 120, CPC). El otro argumento utilizado por el recurrente tampoco puede ser atendido en consideración de que la resolución que cita como contradictoria y que había sido dictada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, es el Interlocutorio N° 456, de fecha 20/XII/1999, en “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini– PVE –Ejecutivo”, que posteriormente fue modificada por la CSJN por resolución del 19 de marzo de 2002, con lo que no se cumple el requisito del inciso citado. Respecto a lo manifestado por el recurrente en atención a que este Tribunal de Alzada debió seguir lo resuelto por el Tribunal Superior, ello no resulta así en atención de que no existe dicha obligación cuando la resolución del Tribunal Superior contiene disidencias; además, este Tribunal de Alzada ha opinado sobre el punto en similar sentido a lo que posteriormente resolvió la CSJN. Además de lo expuesto, el recurso no cumple con las formalidades exigidas para su concesión. En efecto, es preciso que el recurrente explique las razones de hecho o de derecho que justifiquen el recurso deducido, ya que en lo que se refiere a los argumentos que sustentan su recurso, no es suficiente que solamente se refiera a la resolución traída como contradictoria, sino que debe demostrarse de un modo reflexivo y completo dónde radica la contradicción, cuál es la norma interpretada de diversa manera y cuáles son los fundamentos jurídicos de la solución pretendida. Debe analizarse la resolución traída como contradictoria para contraponerla a la que recayó en autos en base a un profundo y detenido análisis fáctico y jurídico. Cuando se presentan situaciones fácticas similares, no idénticas, la indicación de la contradicción debe ser expuesta con suficiente claridad, ya que de lo contrario el recurso no está suficientemente interpuesto, resultando que es condición de admisibilidad formal que el escrito se presente con la expresión concreta del error motivo de la impugnación, respecto a los hechos fijados en el fallo. Por último, la ley le exige al recurrente que explique cuál es la aplicación de la interpretación del derecho que pretende. Por lo expuesto, soy de opinión que se deniegue la concesión del recurso de casación interpuesto por los incisos 1° y 3° del artículo 383, CPC, con costas a la casacionista (art. 130). En su mérito deben regularse en esta oportunidad los honorarios del Dr. Miguel Angel Escalera, a tenor de lo normado por los artículos 25, 29, 34, 37, 38, ley 8226. Así voto. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Denegar la concesión del recurso de casación interpuesto por los incisos 1° y 3° del artículo 383, CPC, con costas a la casacionista (art. 130). <italic>Mario Sársfield Novillo – Héctor Hugo Liendo – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>