<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Publicación de solicitada. Terceros que utilizan medios de prensa para agraviar. Daño moral. RESPONSABILIDAD DE LA EDITORIAL. Recaudos para su configuración. Hecho de un tercero por el cual no debe responder. LIBERTAD DE PRENSA. Deber de diligencia de los medios: alcance</bold> </intro><body><page>1– No se comparte, en términos irrestrictos o absolutos, la apreciación de la a quo sobre que la publicación de una solicitada importa –por parte del editor o medio de difusión –el de obrar con la debida atención que suponga tomar los recaudos pertinentes para constatar de manera diligente y razonable la identidad de la persona que peticiona la publicación, aun cuando el texto de la misma denota expresiones que puedan ser consideradas agraviantes, ya que elemental sentido común enseña que periodistas o, en general, agentes de medios masivos de comunicación, así como sus principales, son informadores y no detectives o investigadores que deban asumir el trance de averiguar y controlar exhaustivamente sobre, sin duda alguna, quiénes les dicen, el porqué y cuál es la cabal veracidad del contenido de informaciones que otros proporcionan. Lo opuesto entrañaría indirectamente, pero por fuerza, inadmisible autocensura; máxime si lo expuesto en la difusión no es asumido como propio por el órgano, sus representantes o agentes. 2– La doctrina ha destacado que deben reputarse como terceros extraños al órgano a quienes coadyuvan con su actividad, pero sin que el ente haga propio o se asocie al contenido informativo en cuestión. Por ende, la responsabilidad del órgano periodístico por publicación de “solicitadas” sólo puede decidirse si existe concausalidad, en el sentido de que haya efectivamente podido controlar y aceptar la publicación ofensiva ajena. O sea, no se excluye radicalmente el deber resarcitorio, pero se lo condiciona a que el ente de comunicación haya asumido algún protagonismo en el hecho lesivo, más allá de su cooperación material para el despliegue de una conducta ajena. 3– Un informador de órganos de comunicación no es ni debe erigirse en detective. Si así se exigiera, quedaría sin sustento la libertad de prensa. El deber de corroborar la identidad del firmante a que se alude en primera instancia no puede ser absoluto, so riesgo de enervar alguna indispensable espontaneidad de quienes puedan brindar aportes de interés. Razonando al extremo y por vía de absurdo, controlar la identidad de la persona que firma una publicación no podría, razonablemente, servir de basamento para equiparar tales entes a una suerte de agentes policíacos, con desmedro para el derecho a la información y a la opinión el cual, desde luego, atañe no sólo a los órganos de difusión sino también a todos quienes las propalan por su intermedio. 4– Cuando terceros utilizan los medios de prensa para agraviar, en principio, suya es la responsabilidad, sin que pueda ser compartida por éstos, salvo que no hayan adoptado precauciones básicas, las cuales jamás pueden resultar exhaustivas. Una elemental falta de precauciones puede responsabilizar al órgano; pero nadie está constreñido a ser diligentísimo, sino sólo a una diligencia normal y prudente según el curso natural y ordinario de las cosas y en función de las circunstancias del caso. Lo expuesto sería así, aun dentro de los más rigurosos regímenes de responsabilidad objetiva, incluyendo la imputable por riesgo creado, pues siempre libera el hecho activo de un tercero por quien no se debe responder. 5– En caso opuesto, toda libertad de prensa resultaría drásticamente enervada, al condicionarla a supervisión excesiva y denigrante respecto de terceros informadores u opinantes, así éstos sean pasibles, eventualmente, de responsabilidad por daños civiles o delitos penales. Lo señalado es emblemático en nuestro sistema institucional: publicación de ideas sin censura previa para preservar la intervención comunicativa y protagónica de quienes no son empresarios, directores o agentes de los órganos de comunicación. La autocensura de quienes aportan noticias y de quienes las difunden pondría en riesgo un sistema institucional de democracia sincera. 6– Los órganos de comunicación no son mediadores en problemas entre familiares o personas allegadas o adversarias, por los motivos íntimos que fuesen. No pueden ni deben someter a controles rigurosos a sus fuentes de información. Si no, y por vía indirecta, quedaría enervado el derecho al secreto que en la materia consagra el art. 43, CN. ¿Quién, cuándo y cómo se acercaría para proporcionar alguna noticia, si debiera ser fotografiado, controlado en su proveniencia genética, en sus huellas digitales...? Claro que así la sociedad y los medios de comunicación quedan expuestos al riesgo de fraudes. Los sentimientos no son jurídicamente válidos para esconder o deformar verdades hacia el público ni para utilizar a la prensa como instrumento para distorsionar la realidad. En definitiva, han sido el órgano periodístico y eventuales dependientes, víctimas de pasiones ajenas, quizá dolorosas, pero que no permiten la viabilidad de una demanda como la que se examina. <italic>15.161 – C8a. CC Cba. 1/7/03. Sentencia N° 61. Trib. de origen: Juz. CC Conc. y Flia. Carlos Paz. “T., M. E. y ot. c/ Semanario Bamba y otro – Ordinario”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 1 de julio de 2003 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Matilde Zavala de González</bold> dijo: 1) Contra la sentencia que rechaza la excepción de falta de acción y de plus petición inexcusable deducida por el Semanario Bamba y/o Antonio Edgar Biasizzo y hace lugar a la demanda deducida en su contra por la Sra. M.E.T. y en representación de su hijo E.T., condenándolos a que en el plazo de diez días y bajo apercibimiento abone a la actora la suma de pesos diez mil ($10.000) con más sus intereses y costas, estableciendo que la suma correspondiente al menor E.T. sea depositada para estos autos y a la orden del Tribunal hasta que se disponga su mejor inversión, interpone recurso de apelación la demandada. Lo funda y es evacuado por la actora y por la Sra. Asesora Letrada. 2) En resumen, las quejas son las siguientes: a) Se ha violado el principio de equidad. La actora y la codemandada, Sra. K., arribaron a un acuerdo transaccional mediante el cual se satisfizo la pretensión de la accionante y en representación de su hijo menor, en cuanto al daño moral reclamado. Por un monto inferior al solicitado en la demanda, en cuya virtud existe plus petición. Si el Tribunal lo homologó es porque considera suficiente el resarcimiento fijado en la suma de $ 6.800; lo cual debe constituir el monto de la condena (no la de $ 10.000). Indebidamente, se condena a su parte por suma superior, más intereses, con evidente desproporción. b) No ha existido culpa ni responsabilidad a su respecto. Invoca doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Quedaba a cargo de la actora comprobar que la publicación había sido realizada con imprudencia y notoria despreocupación sobre su veracidad, aspectos subjetivos no demostrados. c) La sentencia contiene fundamentos aparentes. Transcribiendo párrafos, destaca que no cabe “presumir” que una publicación en un diario pueda haber causado angustia y zozobra en la actora y su hijo, con el agravante de que nada de ello ha sido probado, a pesar de testimonios con elevado grado de subjetividad, por amistad o parentesco con la Sra. T. Tanto los espacios gratuitos como los publicados en los diarios con fines de lucro integran las noticias o informaciones del cuerpo de diario o revista que constituye instrumento de comunicación social. d) No es equitativo que la apelante asuma totalidad de costas, pues existió acuerdo transaccional (antes mentado) y, como consecuencia, se practicó determinación de costas. No existe adecuada proporcionalidad entre capital y costas, que alcanzan aproximadamente al cuarenta por ciento del capital. 4) Asiste razón a la apelante, aun acorde con los términos de la demanda, lo cual torna abstracto el examen de agravios adicionales. En aquélla se admite la autoría de las solicitadas atribuible a otra persona (relata la accionante, en nombre propio y de su hijo, cuál fue la identidad proveniente de informaciones agraviantes). Inclusive, esgrime en sus pretensiones la asunción exclusiva de responsabilidad por una mujer (véase carta a fs. 6, esgrimida en la demanda; y la mención, irrestricta, sobre que la autoría material de las solicitadas motivo del daño moral base de la demanda, se habría sustentado en una conducta atribuible a la mencionada persona: fs. 15, vta. y concordantes). Insiste en que fue la antes codemandada, M.K., quien debe responder “en su condición material de autora de las publicaciones”, a título de dolo. Pero, simultáneamente, postula propagar responsabilidad a un órgano periodístico y algún agente, a título de culpa y como participación (o, diríamos, coparticipación) material de perjuicios. Esta última consistiría en responsabilidad por omisiones; mas debieran inexorablemente tener grado causal o siquiera concausal para generar un resultado lesivo (art. 1074, Cód. Civil, en concordancia con los art. 901, 906 y 1109, salvo abuso en el ejercicio de los derechos: art. 1071). 5) La protagonista de la o las solicitadas ha reconocido su responsabilidad al respecto (fs. 6) eximiendo de responsabilidad al semanario y editor responsable; e implícitamente admite allí que la firma, consignada a nombre de la actora, no sería realmente de ésta: “firmada bajo nombre M.T.”. Todo ello corroborado por un ulterior acuerdo transaccional, en principio no oponible contra otras personas (art. 851, Cód. Civil); salvo, <italic>prima facie</italic>, como dato indiciario o con fuerza presuntiva. Pues admitir proveniencia de la o las solicitadas y concertar un convenio que liberase de responsabilidad a su autora no permite afirmar con convicción ninguna (salvo datos fidedignos adversos, inexistentes) la de otras personas que únicamente pudiesen haber sido simples vehículos involuntarios para la propagación de ideas o imputaciones ajenas; sobre todo si conciernen a problemas íntimos y ajenos a posibilidad de contralor. 6) No se comparte, en términos irrestrictos o absolutos, la apreciación del sentenciante sobre que “la publicación de una solicitada importa por parte del editor o medio de difusión, el de obrar con la debida atención. Ello supone tomar los recaudos pertinentes para constatar de manera diligente y razonable la identidad de la persona que peticiona la publicación, máxime cuando el texto de la misma denota expresiones susceptibles de ser consideradas agraviantes” (según se dice en sentencia de primera instancia). Elemental sentido común enseña que periodistas o, en general, agentes de medios masivos de comunicación, así como sus principales, son informadores; y no, detectives o investigadores que deban asumir el trance de averiguar y controlar exhaustivamente sobre, sin duda alguna, quiénes les dicen, el porqué y cuál es la cabal veracidad del contenido de informaciones que otros proporcionan. Lo opuesto entrañaría indirectamente, pero por fuerza, inadmisible autocensura; máxime si lo expuesto en la difusión no es asumido como propio por el órgano, sus representantes o agentes. No debe ser tal en nuestro sistema republicano, al cual es inherente la libertad para verter opiniones, noticias, etc., así se reciban de terceros, en tanto y en cuanto el ente difusor no las defienda como certeras o verosímiles. Esto no ha ocurrido (véanse las solicitadas esgrimidas por la actora como agraviantes, siempre vinculadas con fuentes de información, que en ellas se citan). 7) Quienes integran este Tribunal no acostumbramos a transcribir personales opiniones doctrinarias. En la especie parece oportuno, máxime ante situaciones que registran escasos precedentes. Dentro de tal perspectiva, hemos destacado en otra oportunidad “que deben reputarse como terceros extraños al órgano, a quienes coadyuvan con su actividad, pero sin que el ente haga propio o se asocie al contenido informativo en cuestión”. Ejemplificando: los que “difunden información que se permite a un público general o específico (a través de solicitadas, correo de lectores, espacios de publicidad...” Opinamos: “son elementos humanos que no hacen al nudo informativo atribuible al órgano mismo, por lo cual la responsabilidad de éste sólo puede decidirse si existe concausalidad, en el sentido de que haya efectivamente podido controlar y aceptar la publicación ofensiva ajena. O sea, no se excluye radicalmente el deber resarcitorio, pero se lo condiciona a que el ente de comunicación haya asumido algún protagonismo en el hecho lesivo, más allá de su cooperación material para el despliegue de una conducta ajena. En efecto, como en todo tema causal, no basta la sola participación fáctica en el suceso, aunque haya sido una condición necesaria; es menester, además, algún papel eficiente en la producción del daño” (Zavala de González, “Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Integridad espiritual y social”, t. 2 d), p. 284 y ss.). 8) Nadie puede ni debe ser responsable por el todo de un perjuicio (y ni siquiera en parcial medida), así haya sido partícipe en algún suceso (la <italic>“conditio sine qua non”</italic> equivale a la condición “sin la cual” algo no hubiera ocurrido; mas no significa, por sí sola, autoría de un resultado lesivo). Es imprescindible algún vínculo causal adecuado (no mero antecedente, sin idoneidad autónoma o coadyuvantemente lesiva, según cauces de previsibilidad objetiva) y, además, un motivo que justifique la imputación de responsabilidad (factor de atribución). 9) La temática excede la reserva sobre fuentes de información; se propaga a un razonable contralor sobre datos atinentes a quienes brindan noticias, y hasta ante la factibilidad de que se usurpen identidades ajenas. De lo contrario, en la tarea difusora sería menester acudir a diligencias extremosas, ajenas a pautas básicas contenidas en el art. 512, Cód. Civil; y que inclusive podrían lesionar la espontaneidad de quienes acuden a la prensa para expresar ideas, noticias u opiniones, a nombre personal, aunque resulten lesivas para el honor, la intimidad u otros bienes espirituales de posibles afectados. De tal forma, se desalentaría el acceso a la prensa por los principales interesados: las personas comunes, los ciudadanos... Reiteramos: un informador de órganos de comunicación no es ni debe erigirse en detective. Si así se exigiera, quedaría sin sustento la libertad de prensa (el deber de corroborar la identidad del firmante, a que se alude en primera instancia, no puede ser absoluto, so riesgo de enervar alguna indispensable espontaneidad de quienes puedan brindar aportes de interés). Razonando al extremo y por vía de absurdo, “controlar la identidad” de la persona que firma una publicación (texto de la sentencia de primera instancia) no podría, razonablemente, servir de basamento para equiparar tales entes a una suerte de agentes policíacos, con desmedro para el derecho a la información y a la opinión (el cual, desde luego, atañe no sólo a los órganos de difusión sino, también, a todos quienes las propalan por su intermedio). Una elemental falta de precauciones puede responsabilizar al órgano; pero nadie está constreñido a ser diligentísimo, sino sólo a una diligencia normal y prudente según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil) y en función de las circunstancias del caso (art. 512, Cód. Civil). Cuando terceros utilizan los medios de prensa para agraviar, en principio suya es la responsabilidad, sin que pueda ser compartida por éstos salvo que no hayan adoptado precauciones básicas, las cuales jamás pueden resultar exhaustivas. Lo señalado es emblemático en nuestro sistema institucional: publicación de ideas sin censura previa (art. 14, Const. Nacional) y, a todo evento, para preservar la intervención comunicativa y protagónica de quienes no son empresarios, directores o agentes de los órganos de comunicación. La autocensura de quienes aportan noticias y de quienes las difunden pondría en riesgo un sistema institucional, de democracia sincera. Lo expuesto sería así aun dentro de los más rigurosos regímenes de responsabilidad objetiva, incluyendo la imputable por riesgo creado (pues siempre libera el hecho activo de un tercero por quien no se debe responder: art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto). En caso opuesto, toda libertad de prensa resultaría drásticamente enervada, al condicionarla a supervisión excesiva y denigrante respecto de terceros informadores u opinantes (así éstos sean pasibles, eventualmente, de responsabilidad por daños civiles o delitos penales). Los órganos de comunicación no son mediadores en problemas entre familiares o personas allegadas o adversarias, por los motivos íntimos que fuesen. No pueden ni deben someter a controles rigurosos a sus fuentes de información. Si no, y por vía indirecta, quedaría enervado el derecho al secreto que en la materia consagra el art. 43, Const. Nacional. ¿Quién, cuándo y cómo se acercaría para proporcionar alguna noticia, si debiera ser fotografiado, controlado en su proveniencia genética, en sus huellas digitales...? Claro que así la sociedad (y los medios de comunicación) quedan expuestos al riesgo de fraudes. El cual se encuentra patéticamente puesto de relieve en el testimonio de fs. 141/142, de la antes codemandada, quien declara su humillación, desequilibrio total, al momento de concretar la publicación en manera de solicitada, y actualmente bajo asistencia psiquiátrica. Lamentablemente, en una convivencia elemental los sentimientos no son jurídicamente válidos para esconder o deformar verdades hacia el público ni para utilizar a la prensa como instrumento para distorsionar la realidad. En definitiva, han sido el órgano periodístico y eventuales dependientes, víctimas de pasiones ajenas, quizá dolorosas, pero que no permiten la viabilidad de una demanda como la que se examina. Aquella testigo dice que no redactó nota alguna. Pero agrega que sí la firmó, contó su historia y pidió ayuda a personal del órgano. Y añade: “Yo escribí a máquina lo que quería que fuera publicado” (fs. 142). Elusión anterior de protagonismo, contradictorio con el que sí efectivamente asumió. No existe factor de atribución que posibilite atribución de responsabilidades contra quienes pudieran proseguir en condición de demandados. La causalidad es del todo ajena. Costas a la actora en ambas instancias por resultar vencidas, art. 130, CPC. 10) Me expido negativamente. Los doctores <bold>Enrique P. Napolitano</bold> y <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocando el decisorio. 2) Revocar la condena en la medida de los agravios, con costas en ambas instancias a la parte actora. <italic>Matilde Zavala de González – Enrique P. Napolitano – Julio C. Sánchez Torres</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>