<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente de tránsito. RESPONSABILIDAD CIVIL. Eximentes. Deber del juez de analizar si concurren los presupuestos para la procedencia de la reparación reclamada. CULPA DE LA VÍCTIMA. Incidencia del damnificado en el acaecimiento del evento dañoso. Falta de alegación de esa defensa en la oportunidad de contestar la demanda. Prueba pericial que acredita la culpa de la víctima. Hecho no alegado. Ausencia de consideración por el juez de mérito. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. RECURSO DE CASACIÓN. Defecto de motivación de la sentencia. Procedencia del recurso. DAÑO MORAL. Cuantificación</bold> </intro><body><page>1– Los requisitos establecidos a los fines de la responsabilidad civil resultan ser verdaderos recaudos condicionantes a los que se supedita la existencia misma del crédito indemnizatorio; ergo, sin ellos no hay obligación de reparar. Lo expuesto evidencia que –como regla– el acogimiento de la demanda de daños presupone como paso previo e ineludible la fehaciente acreditación de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello así, la sentencia que condene a la reparación de un perjuicio exige necesariamente por parte del juzgador una tarea intelectiva dirigida a verificar la presencia de los elementos condicionantes a los que se supedita el surgimiento del crédito resarcitorio y la existencia misma del deber de reparar (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 2– En las hipótesis donde interviene una causa ajena, el deber de reparar no se configura (total o parcialmente) por falta de uno de los recaudos condicionantes a los que se supedita la existencia misma del crédito indemnizatorio. No parece razonable ni equitativo atribuir a un sujeto las consecuencias dañosas de un determinado hecho cuando se advierte la ausencia de concatenación causal entre su conducta y el menoscabo sufrido por un tercero. Las pautas precedentemente expuestas se aplican plenamente al denominado hecho de la víctima, toda vez que si el damnificado interviene materialmente en el suceso que lo lesiona, y dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio, no cabe hacer soportar a un tercero por el menoscabo que la propia víctima se ha inferido a sí misma (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 3– Frente a una demanda de responsabilidad civil, la judicatura no puede eximirse de verificar la pertinente configuración de los presupuestos del deber de reparar, por ser condiciones legales insoslayables para el nacimiento del crédito a ser resarcido. Sólo podrá pronunciarse por el acogimiento de la demanda de daños y perjuicios si previamente ha corroborado la existencia acreditada de un daño resarcible, la configuración de un factor de atribución contra el sindicado como responsable y la verificación de una adecuada relación de causalidad (y por ende la ausencia de una causa ajena) entre el hecho dañoso y la lesión cuyo resarcimiento se persigue. Lo sostenido no resulta novedoso sino que es una manifestación propia de la función judicial y de las amplias atribuciones del magistrado para determinar si la pretensión es fundada (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 4– El análisis de los requisitos sustanciales exigibles para la viabilidad de cualquier naturaleza de demanda ingresa en la órbita de disposición jurídica del tribunal y es un deber propio de éste verificar que los mismos se configuren. En este orden de ideas, si de la realidad objetiva constatable en el expediente surge acreditado que el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido fue interrumpido por una causa ajena, no es admisible que se haga lugar a la acción indemnizatoria sin que se haya verificado la existencia de uno de sus presupuestos de procedencia. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el demandado no haya alegado o invocado explícitamente el factor eximitorio al contestar la demanda, siempre –claro está– que se encuentre probada la existencia de un motivo excluyente o limitativo de la responsabilidad que se le atribuye (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 5– La sola circunstancia de que el demandado no haya alegado en su conteste el factor liberatorio de la responsabilidad que se le atribuye, no obsta a la obligación del tribunal de analizar si la acción indemnizatoria se encuentra fundada en derecho y concurren los presupuestos que la condicionan. No se deja de advertir que la solución propuesta podría afectar el principio de congruencia según el cual toda sentencia debe dictarse con arreglo a la acción deducida en juicio. Sin embargo, tal principio cede frente a la facultad–deber del juzgador de corroborar y valorar que la pretensión resarcitoria se encuentre probada y resulte procedente. Una solución contraria vulneraría la vigencia de normas sustantivas en aras de la interpretación de un instituto procesal, alterando la verdadera télesis de la regla adjetiva que sólo debe ser el instrumento apto para lograr la satisfacción de las pretensiones esgrimidas por las partes, en función de los derechos que el ordenamiento normativo sustancial les concede (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 6– Si el demandado, al contestar la acción, alegó ser ajeno al hecho (por no estar conduciendo el rodado que intervino en el siniestro), no se encontraba entonces en condiciones de introducir alegaciones fácticas atinentes a la proveniencia causal y a la imputabilidad del daño que el actor invoca; es decir, no sabía cómo y por qué se produjo el perjuicio cuya reparación se demandaba. Empero, una vez practicada la prueba pericial mecánica, si de la misma se entiende surge la incidencia causal del obrar del actor, nada impedía que tal extremo se alegara para así restringir la extensión de la responsabilidad que se le imputara. Y esta alegación en nada contradice la defensa de que no era el demandado quien conducía, ya que la aptitud causal del accionar de la víctima no se funda en la percepción personal del demandado sino –presuntamente– en una probanza practicada en la causa, en la cual un experto dictaminó acerca de la mecánica del accidente (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 7– La vigencia del principio de congruencia impide que se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos que han dado origen a la demanda impetrada y a la defensa articulada. Pero ello no limita ni impide realizar el análisis pormenorizado y la verificación efectiva de los supuestos que condicionan el deber de responder civilmente, determinando si tales presupuestos efectivamente se configuran, y en su defecto rechazando la pretensión cuya legitimidad resulta enervada ante la demostración de un factor liberatorio de responsabilidad civil. El motivo sentencial sustentatorio del descarte del agravio vinculado a la culpa de la víctima (no alegación del factor eximitorio al contestarse la demanda) no resulta suficiente para justificar la solución jurisdiccional a la que se ha arribado, lo que patentiza la falta de fundamentación lógica y legal censurada (Mayoría, Dr. Sesin). 8– La reparación civil, tanto desde un polo positivo (damnificado) como negativo (responsable), tiene un carácter estrictamente privado ya que obedece sólo a la finalidad de satisfacer el interés patrimonial del demandante. Por eso, en materia resarcitoria, al igual que en los demás derechos privados, las partes son dueñas del objeto del proceso en el sentido de que disponen libremente de la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes fuera de las cuales no está autorizado a proveer. De ello se colige que el carácter disponible de la pretensión civil y de la estrategia defensiva que como consecuencia de ella asuma el accionado, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, acotarán el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 9– Aludiendo al derecho de defensa cuya tutela es el objeto del principio de congruencia, cuadra destacar que es lugar común en todo juicio civil que si no hay hechos afirmados no existe carga probatoria porque nada existe por demostrar. Por eso, ninguna de las partes está compelida a acreditar cuestiones fácticas no articuladas y el juzgador no puede incorporar a la sentencia circunstancias no afirmadas por una de las partes, porque tal circunstancia no existe para él aun cuando pudiera deducirla. La eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, aun cuando pueda tener incidencia en el nexo de causalidad, constituye sin lugar a dudas un hecho que debe ser alegado al trabarse la litis y fehacientemente demostrado por el demandado interesado en eludir la responsabilidad. Si tal situación no es introducida al debate con posibilidad de contradicción y prueba de la contraria, no puede luego ser valorada por el Tribunal en función del principio de bilateralidad (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 10– Ya producido y diligenciado todo el material probatorio, los quejosos omitieron toda reflexión en orden a una presunta incidencia causal en el comportamiento de la víctima, reduciendo su defensa exclusivamente a la ausencia de participación en el accidente de tránsito. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Alzada no podía de modo alguno ingresar al análisis de circunstancias y hechos no aducidos por la parte interesada. En otras palabras, los términos en que quedó trabada la litis en primer grado sujetaron definitivamente el devenir de la defensa y no podía ser mutado en la sentencia de Cámara, so pena de nulidad (Minoría, Dra. Caffure de Battistelli). 11– La probanza que se denuncia indebidamente prescindida en la decisión asumida en el fallo en crisis (pericial mecánica), huérfana como está de toda alegación y pruebas concordantes, no resulta <italic>per se</italic> dirimente para demostrar el <italic>modus</italic> en que acaeció el siniestro, y mucho menos las circunstancias y condiciones en que se desplegó la actuación de la víctima. Dicha prueba resulta ser el medio idóneo y específico para la determinación de la existencia y <italic>quántum</italic> de los daños indemnizables, mas no para probar por sí misma como prueba contundente, y con exclusión de toda otra probanza, la mecánica del siniestro, ya que se trata de un análisis posterior al acaecimiento de los hechos, a partir de los daños ocurridos en el automotor y en función de operaciones de cálculo que tienen como base velocidades aproximadas; funcionando valen sólo como un indicio que cede ante declaraciones testimoniales contrarias de terceros presentes en oportunidad de ocurrir el hecho dañoso y que fija con precisión el lugar del siniestro (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 12– Tal como lo ha entendido algún sector de la jurisprudencia como calificada doctrina, el peatón imprudente o distraído es una circunstancia normal en el tránsito de las ciudades y corresponde al conductor de la cosa riesgosa extremar las precauciones manteniendo en todo momento el control del vehículo para evitar la producción del daño, siendo responsable por el daño que cause en la conducción. Aun cuando pueda o no compartirse tal línea de pensamiento, lo cierto es que se trata de la interpretación de una norma de carácter sustancial y por ende insusceptible de ser revisada por la vía casatoria propuesta, que se limita sólo al análisis del aspecto formal de las resoluciones jurisdiccionales (Voto, Dra. Cafure de Battistelli). 13– En la cuantificación del daño moral, atento la naturaleza del mismo, no existen parámetros objetivos para fundarlo, quedando librado a la prudencia propia del juzgador, y por lo tanto –como regla– resulta insusceptible de ser revisado por vía de casación formal. Tal doctrina es sin perjuicio de que, si en un determinado caso la condena apareciera como muy injustificada, podría ser materia de análisis en esta instancia. Sin embargo, tal circunstancia no acontece en autos desde que la condena aparece como razonable si se repara en que en la litis la parte actora determinó en qué consistía el daño moral cuya indemnización se pretendía e indicó su valor como una estimación provisional condicionándola “a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” y haciendo expresa reserva de que lo pretendido era una “reparación integral”. Esta remisión al resultado de las probanzas como reclamación definitiva y la reserva de que el <italic>quántum</italic> denunciado pueda ser mayor, desvirtúa toda posibilidad de que se configure la incongruencia denunciada (Voto, Dra. Cafure de Battistelli). <italic>15.247 – TSJ Sala CC Cba. 19/8/03. Sentencia N° 91. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Almada, Isidro c/ César Carrera y Otros – Ordinario – Recurso Directo”.</italic> Córdoba, 19 de agosto de 2003 1)¿Es procedente el recurso directo? [<italic>Omissis</italic>] 2) En su caso, ¿es procedente el recurso de casación? A LA PRIMERA CUESTIÓN <italic>[Omissis]</italic> A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a los contrarios quienes lo evacuaron a fs. 99/105 y fs. 29/31 respectivamente. III. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, es susceptible de la siguiente síntesis: III.A. Falta de fundamentación lógica y legal. Violación de las formas y solemnidades previstas para el procedimiento y la sentencia: Aseveran los recurrentes que la resolución en crisis adolece de arbitrariedad y dogmatismo e incurre en un exceso de rigor formal al dejar al margen de la decisión la cuestión relativa a la incidencia que ha tenido la culpa de la víctima en el acaecimiento del evento dañoso. Sostienen que, a diferencia de lo decidido por el Mérito, la demostración de la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima no está sujeta a ninguna articulación formal, siendo suficiente con que se acredite la incidencia para que el Tribunal tenga el deber de valorarla y determinar la responsabilidad civil del sindicado como responsable. Advierte que la culpa de la víctima no es propiamente una causa de eximición, sino una circunstancia que interrumpe e impide que se configure la responsabilidad por ausencia de uno de sus presupuestos: la relación de causalidad adecuada. En este orden, sostienen que el juzgador está obligado a examinar y determinar la existencia del mismo. Añaden que, por otra parte, la prueba de la relación de causalidad es a cargo del actor y afirman que la carga de invocar la eximente al contestar la demanda no surge de norma legal alguna, sino que –por el contrario– el art. 1113 del Código Civil simplemente exige la “acreditación” de la culpa de la víctima para que el responsable quede eximido de responsabilidad. A partir de ello, concluyen que no ha habido entonces modificación alguna de los términos de la litis y que se ha omitido valorar la prueba pericial mecánica rendida en la causa (fs. 342) de la que –según sus dichos– surgiría la culpa de Almada. III.B. Incongruencia al condenar, en concepto de daño moral, al pago de una suma quince veces superior a la estimada por el actor en su demanda: Aducen los recurrentes que el decisorio atacado también adolece de este vicio, toda vez que se han alterado los términos de la litis modificándose indebidamente lo que fuera objeto de la pretensión del actor. Analizan por separado cada uno de los votos emitidos por los miembros del órgano de Alzada y concluyen que la diferencia entre ellos es sólo cuantitativa mas no cualitativa ya que en todos los casos se otorgó una suma dineraria mucho mayor a la demandada sin vertirse fundamento o motivo alguno que justifique tal modificación y sin que medie prueba de la entidad del perjuicio o de su alteración intrínseca posterior a la estimación efectuada por el actor. IV. Así reseñados los agravios, corresponde ingresar al análisis de los mismos a fin de determinar la suerte de la impugnación impetrada. Sin perjuicio de ello, adelanto criterio manifestando mi coincidencia con los casacionistas, pues de la lectura del considerando 5°) punto c. de la resolución impugnada surge que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Y ello así por los motivos que explayaré a continuación. V. El primer agravio esgrimido por la casacionista atañe de manera particular a la motivación de la sentencia, la cual es considerada defectuosa por no conformar un juicio razonado acerca de la cuestión debatida por no sustentarse en una razonada derivación de derecho vigente y por haber omitido valorar material probatorio dirimente. El art. 383 inc. 1° del CPCC habilita la impugnación extraordinaria ante esta Sala, entre otros motivos, por “violación de las formas y solemnidades prescriptas para... la sentencia”, lo que significa –con arreglo a la teoría del error <italic>in procedendo</italic>– que el recurso de casación formal es el que regula la propia actividad del Tribunal de juicio en orden a su función en la estructura del pronunciamiento. Entre las diversas normas que regulan la actividad del juzgador, las de mayor trascendencia –por su vinculación inmediata con los intereses en litigio– son aquéllas que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales. Tal obligación ha sido incluida por el legislador en el elenco de derechos y garantías constitucionales (art. 155, Const. Prov.), y asegurada mediante sanción expresa de nulidad para el caso de incumplimiento (art. 326 del CPCC). Esa exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar el porqué de una decisión, en otorgar las razones que –de un modo suficiente y acabado– justifican la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia. El deber de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre, y de que los litigantes (principalmente el vencido) conozcan los fundamentos que han determinado la decisión jurisdiccional, incluso para interponer los recursos que la ley les conceda. Ahora bien, la obligación de motivar las resoluciones judiciales no importa sólo que “externamente” se expresen algunos fundamentos, sino que los mismos deben resultar adecuados y suficientes para justificar lógica y jurídicamente la decisión a la que se arriba. En otras palabras, la exigencia legal de fundamentar importa necesariamente que la motivación que se vierta en el fallo refleje las razones que han conducido al juez al dispositivo por él adoptado a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa y tales razones deben necesariamente ser válidas y legítimas. En este sentido, este Tribunal ha sostenido, desde antaño, que la motivación debe ser derivada, el razonamiento del juzgador ha de estar constituido por inferencias adecuadamente deducidas de los términos en que quedó trabada la litis, las constancias de autos y con basamento en las reglas jurídicas, de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando; a la vez que debe encontrar apoyo en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia (Conf. Sala CyC, TSJ, Sent. N° 23 del 27/04/84). Así también lo ha entendido la CSJN, al manifestar que la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones “tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos y no producto de la voluntad individual del juez” (Fallos 236:27). VI. La aplicación de estas pautas rectoras al caso de autos me lleva a responder afirmativamente a la segunda cuestión planteada, por ser defectuosa la motivación del pronunciamiento recurrido en orden al rechazo del agravio de apelación que denunciaba omisión de ponderación de la incidencia causal de la conducta de la víctima. Para comprender tal afirmación basta con cotejar los términos en que fue planteada la censura en la Alzada y el temperamento de lo resuelto en el fallo en crisis en relación a este agravio, del cual surge evidente que los argumentos vertidos por la vocal de primer voto para justificar el rechazo de esta crítica no se manifiestan como razones válidas ni derivadas razonadamente del derecho vigente. VI.A. Relación del agravio de apelación: Al tiempo de expresar agravios, los codemandados sostuvieron que el juez de primer grado no había ponderado la incidencia causal que tuvo la conducta de la víctima. En tal sentido, expresaron que la prueba pericial mecánica rendida en la causa era concluyente en orden a esta cuestión, ya que –según sus dichos– pone en evidencia que Almada cruzó la acera fuera del lugar destinado a los peatones (cerca de mitad de cuadra) y que realizó una maniobra sorpresiva, al asustarse, volviendo hacia atrás, lo que tornó su conducta en súbita y con idoneidad causal relevante para la producción del daño (fs. 944 vta. de los autos principales que tengo ante mí con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora). Igualmente se alegó que el argumento sentencial relativo a que su parte no había alegado culpa de la víctima era extremo y desvinculado del entorno normativo aplicable, toda vez que –conforme el art. 1113 del CC– la falta de alegación de dicha defensa no impide que el Tribunal la considere, pues ella hace al plano de la relación de causalidad y a la extensión del resarcimiento. Concluyendo que –por tanto– el Tribunal está obligado a merituar dicha incidencia, máxime cuando ha sido plenamente acreditada. Finalmente se adujo que la conducta culpable de Almada, revelada –a su criterio– en la pericia mecánica, ha tenido una incidencia no inferior al cincuenta por ciento en la producción del resultado dañoso. VI.B. Resolución en crisis: En el considerando 5) punto c., el <italic>a quo</italic> trata el agravio relacionado supra y lo rechaza en función de dos argumentos, a saber: 1) Del responde de la demandada no surge aseveración alguna atinente a que Almada cruzó “con culpa” la intersección. Luego, la alegación de la prueba pericial mecánica en el sentido de atribución de culpa concurrente de la víctima “configura una modificación de los hechos determinados al momento de la traba de la litis del juicio, lo que, de ser atendido, llevaría a una transgresión inadmisible” y 2) El agravio importa una contradicción con otras alegaciones de los apelantes tales como que al mismo tiempo que se denuncia omisión de consideración de la incidencia causal de la culpa de la víctima, se sostiene que Gavotto no conducía rodado alguno porque estaba en la fábrica de su padre o en su casa durmiendo. VII. La simple atención a los motivos sentenciales transcriptos evidencia que los mismos carecen de un basamento válido que los sustente y no documentan una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos. En otras palabras, tal como se verá a continuación, los fundamentos vertidos en este capítulo del acto sentencial opugnado son tan sólo aparentes ya que no dan respuesta satisfactoria que justifique y explicite al perdidoso la razón jurídica de su desazón. A los fines de justificar acabadamente tal decisión, corresponde efectuar algunas consideraciones que ayudarán a una mayor y mejor comprensión de la cuestión bajo la lupa: VII.A. Presupuestos de la responsabilidad civil: Los elementos que condicionan el nacimiento del deber resarcitorio y a los que se supedita el surgimiento del crédito de la víctima a ser resarcida son –por regla– cuatro, a saber: 1) La antijuridicidad de la conducta lesiva. 2) Un factor de atribución contra el responsable. 3) Daño injusto, cierto y personal (actual o potencial) y 4) Relación de causalidad entre el perjuicio y el evento fuente de aquél. De este modo, para que se configure el deber de reparar (y el consecuente derecho a ser reparado), resulta insoslayable que exista un daño injusto y cierto, propio del accionante, que esté en cierta relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador y que resulte atribuible al sindicado como responsable. VII.B. Necesidad de su configuración para atribuir judicialmente responsabilidad al demandado: La ausencia de alguno de estos presupuestos impide, en principio, la configuración de responsabilidad y obsta a la procedencia de cualquier pretensión resarcitoria. En otras palabras, los requisitos enunciados precedentemente resultan ser verdaderos recaudos condicionantes a los que se supedita la existencia misma del crédito indemnizatorio; ergo, sin ellos no hay obligación de reparar. Lo expuesto, en correlación y armonía con los principios tradicionales que rigen el proceso civil, evidencian que –como regla– el acogimiento de la demanda de daños presupone como paso previo e ineludible la fehaciente acreditación de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello así, la sentencia que condene a la reparación de un perjuicio exige necesariamente por parte del juzgador una tarea intelectiva dirigida a verificar la presencia de los elementos condicionantes a los que se supedita el surgimiento del crédito resarcitorio y la existencia misma del deber de reparar. VII.C. Importancia de la relación de causalidad. Causas ajenas: Hemos dicho al iniciar el desarrollo de este considerando que uno de los presupuestos de la responsabilidad civil es la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño y el hecho que lo ha generado. Es decir, debe necesariamente darse una conexión fáctica entre la conducta del supuesto autor y el resultado dañoso para que surja la obligación de reparar. Por lo tanto, si falta nexo causal no hay obligación de resarcir. Lo que es igual a decir que la ausencia total o parcial de relación de causalidad provoca –inevitablemente– ausencia total o parcial de responsabilidad civil. Tal solución no deviene antojadiza sino que encuentra sustento en el propio valor justicia, toda vez que resulta inadmisible condenar a reparar un perjuicio a quien no lo causó o imponer una reparación por un daño injusto que no le resulta enteramente atribuible. Siguiendo esta línea de pensamiento, cuadra resaltar que nuestro ordenamiento jurídico vigente contempla diversas circunstancias que pueden funcionar como factores extraños con idoneidad suficiente como para suprimir o aminorar los efectos del nexo causal, provocando la exclusión o la limitación de la responsabilidad del sindicado como responsable del daño. Me estoy refiriendo a las conocidas como causas ajenas (hecho de la víctima, hecho de un tercero por el cual no se debe responder, caso fortuito y fuerza mayor) que la doctrina suele agrupar bajo la denominación de “eximentes de responsabilidad civil”. Tales causas ajenas pueden ser exclusivas si “dominan íntegramente el curso causal, y el resultado dañoso es sólo producido por ella, en cuyo caso no surge responsabilidad alguna para el demandado (ausencia total de vínculo causal)” (Conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños, Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 4, p. 278) o coadyuvantes cuando intervienen como concausas o causas concurrentes en el desenvolvimiento del proceso que conduce al daño, supuesto en el cual importa limitación de la responsabilidad del accionado. Así, la causa ajena no funciona en rigor como “eximente de responsabilidad” sino que su aparición importa la inexistencia total o parcial de responsabilidad ya que impide la configuración (total o parcial) de un presupuesto esencial de ésta (el nexo de causalidad). Es decir, en las hipótesis donde interviene una causa ajena, el deber de reparar no se configura (total o parcialmente) por falta de uno de los recaudos condicionantes a los que se supedita la existencia misma del crédito indemnizatorio. Esta solución también se justifica si se repara en que no parece razonable ni equitativo atribuir a un sujeto las consecuencias dañosas de un determinado hecho cuando se advierte la ausencia (total o parcial) de concatenación causal entre su conducta y el menoscabo sufrido por un tercero. VII.D. Hecho o culpa de la víctima: Las pautas precedentemente expuestas se aplican plenamente al denominado hecho de la víctima, toda vez que si el damnificado interviene materialmente en el suceso que lo lesiona, y dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio, no cabe hacer soportar a un tercero por el menoscabo que la propia víctima se ha inferido a sí misma. Ello así, si el lesionado obra o se coloca en una situación que tiene operatividad causal para provocarle un daño, su conducta excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros. En estos supuestos, la fractura o interrupción del nexo causal influye en el surgimiento del deber de reparar por no existir responsabilidad alguna en el tercero sindicado como autor del ilícito, o por limitar su responsabilidad. VII.E. Sentencia. Acreditación de una causa ajena no invocada: Tal como se expresó al comienzo, frente a una demanda de responsabilidad civil, la judicatura no puede eximirse de verificar la pertinente configuración de los presupuestos del deber de reparar por ser condiciones legales insoslayables para el nacimiento del crédito a ser resarcido. De tal modo, sólo podrá pronunciarse por el acogimiento de la demanda de daños y perjuicios si previamente ha corroborado la existencia acreditada de un daño resarcible (injusto, cierto y personal), la configuración de un factor de atribución contra el sindicado como responsable y la verificación de una adecuada relación de causalidad (y por ende la ausencia de una causa ajena) entre el hecho dañoso y la lesión cuyo resarcimiento se persigue. Es cierto que en los supuestos en donde la ley presume el nexo de causalidad, el examen judicial no deberá ser tan riguroso al respecto, bastando –en principio– con que, por ejemplo, se pruebe la intervención de la cosa riesgosa en el suceso lesivo. Empero, tal presunción normativa es sólo <italic>iuris tantum</italic> (admite prueba en contrario) y por ello, el juzgador deberá ser cuidadoso en verificar que de las constancias y probanzas rendidas en el proceso no surja la intervención de un factor interruptivo de la relación causal. Lo sostenido no resulta novedoso sino que es una manifestación propia de la función judicial y de las amplias atribuciones del magistrado para determinar si la pretensión es fundada. El análisis de los requisitos sustanciales exigibles para la viabilidad de cualquier naturaleza de demanda ingresa en la órbita de disposición jurídica del Tribunal y es un deber propio de éste verificar que los mismos se configuren. En este orden de ideas, si de la realidad objetiva constatable en el expediente surge acreditado que el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido fue interrumpido por una causa ajena, no es admisible que se haga lugar a la acción indemnizatoria sin que se haya verificado la existencia de uno de sus presupuestos de procedencia. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el demandado no haya alegado o invocado explícitamente el factor eximitorio al contestar la demanda, siempre –claro está– que se encuentre probada la existencia de un motivo excluyente o limitativo de la responsabilidad que se le atribuye. No dejo de advertir que la solución propuesta podría afectar el principio de congruencia, según el cual toda sentencia debe dictarse con arreglo a la acción deducida en juicio. Sin embargo, considero que tal principio cede frente a la facultad–deber del juzgador de corroborar y valorar que la pretensión resarcitoria se encuentre probada y resulte procedente. Una solución contraria vulneraría la vigencia de normas sustantivas en aras de la interpretación de un instituto procesal, alterando la verdadera télesis de la regla adjetiva que sólo debe ser el instrumento apto para lograr la satisfacción de las pretensiones esgrimidas por las partes, en función de los derechos que el ordenamiento normativo sustancial les concede. En síntesis, a mi criterio, la sola circunstancia de que el demandado no haya alegado en su conteste el factor liberatorio de la responsabilidad que se le atribuye, no obsta a la obligación del tribunal de