<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>DESPIDO DIRECTO. Justa causa invocada por el empleador. <bold>Hechos furtivos cometidos en perjuicio de la patronal y conocidos por el actor. Violación del principio de buena fe. Pérdida de confianza que justifica rescisión unilateral del vínculo contractual </bold> </intro><body><page>1– De las deposiciones testimoniales agregadas del expediente penal y las receptadas durante la audiencia de la vista de la causa se acredita que el hecho denunciado como injuriante existió, esto es, “admitir ante otros compañeros de trabajo que tenía conocimiento de los hechos furtivos cometidos por el empleado (compañero de trabajo), sin haberle comunicado (a la patronal) tales hechos”. Esa conducta omisiva originó una grave injuria a la patronal por violación de la buena fe y determinó la pérdida de confianza que hizo imposible la prosecución del vínculo laboral. 2– El art. 63, LCT, establece que “las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”. Por su parte, el art. 85 en su primera parte señala que: “El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tengan asignadas...”. El juego armónico de ambas disposiciones justifica el accionar de la demandada y habilita la decisión de extinguir el vínculo invocando como justa causa la denunciada en autos. 3– El accionante conocía la conducta disvaliosa de su compañero de sección, y que por no advertir a la patronal de las maniobras de sustracción de elementos de propiedad de la accionada, contribuyó a poner en riesgo cierto la fuente de trabajo propia y de sus compañeros. Es cierto que el actor no participó en el hecho delictivo, pero no se debe obviar que la persona es responsable por sus actos, pero también lo es por sus omisiones, y ellas cuando no tienen atenuantes o justificativos acarrean consecuencias jurídicas, como en este caso que habilitan el despido directo. 4– Resulta indudable que tal ocultamiento ha resquebrajado de manera definitiva la confianza que el empleador le podía dispensar y tal supuesto no era subsanable con la aplicación de correctivos como podrían ser otras medidas disciplinarias que no implicaran el quiebre de la vinculación interpartes. Concuerda en ese sentido la jurisprudencia que sostiene: “La pérdida de confianza como factor subjetivo que justifique la ruptura del contrato de trabajo debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí, se vea agravado por la desconfianza con respecto a la persona del trabajador que trae aparejada”. <italic>15.159 – CTrab. Sala X Cba. (Tribunal Unipersonal). 24/6/03. Sentencia Nº 54. “Altamirano, Néstor A. c/ Emp. Ruiz y Cía. SRL – Ex Gomería La Unión SRL – Demanda”</italic> Córdoba, 24 de junio de 2003 ¿Resulta ajustado a derecho el despido directo dispuesto por la empleadora y qué corresponde decidir respecto de los rubros y montos demandados por el accionante? El doctor <bold>Carlos A. Toselli</bold> dijo: El accionante cuestiona la decisión empresarial de extinguir el vínculo laboral invocando justa causa, afirmando que la misma es falsa, por lo que intimó aclaración de situación laboral y ante la ratificación de la decisión empresarial procedió a extinguir el vínculo por exclusiva culpa y responsabilidad patronal, reclamando la duplicación indemnizatoria establecida por el art. 16 de la ley 25.561. Peticiona también la suma de $ 4.033 en concepto de horas extras no abonadas por el período mayo 2000 a mayo 2002. La demandada en su responde sostiene que el despido del actor se origina en la pérdida de confianza que se produjo al constatar que existía una sustracción de materiales por parte de un compañero de trabajo del accionante y que éste conocía la maniobra delictiva y nada había informado a la patronal. Que ante ello niega la procedencia de los reclamos indemnizatorios al igual que la posibilidad de duplicación indemnizatoria. Con relación a las horas extras sostiene que no ha cumplido jornada extraordinaria y que en las ocasiones que sí lo hizo se le abonaron las horas correspondientes y plantea prescripción de todos aquellos rubros devengados con anterioridad a los dos años precedentes al despido. Estos son los términos en que se trabó la litis y que habré de analizar. En primer lugar transcribiré las comunicaciones cursadas para extinguir el vínculo. Así, la demandada con fecha 25 de junio de 2002 dispone el despido del actor en estos términos: “Habiendo Ud. admitido ante otros compañeros de trabajo que tenía conocimiento de los hechos furtivos cometidos por el empleado Claudio Blando que importaban graves daños materiales para esta empresa, sin habernos comunicado esos hechos y considerando vuestra conducta omisiva como grave injuria a la patronal por violación del principio de la buena fe, como así también a nuestra confianza depositada en Ud. Por todo ello y frente al perjuicio patrimonial ocasionado, queda despedido con justa causa. Certificado de trabajo y haberes devengados a vuestra disposición”. El actor con fecha 4 de julio de 2002 rechaza el distracto en estos términos: “Rechazo CD Nro. 399682393 AR de fecha 25 de junio de 2.002, por improcedente, falaz y maliciosa. Niego los términos allí vertidos. Ante vuestro impedimento a cumplir con mis tareas habituales e ingresar a la firma, le emplazo por el término perentorio de dos días hábiles aclare mi situación laboral, bajo apercibimiento de considerarme despedido exclusiva culpa patronal”. La demandada con fecha 8 de julio de 2002 ratifica la anterior misiva por ella cursada y por ende ratifica el despido con causa comunicado. Ante ello, con fecha 22 de julio de 2002 el actor remite un nuevo telegrama ley 23.789 en estos términos: “Ante falta de respuesta a mi emplazamiento de la fecha 4/7/02 (en el texto dice 22, pero es un evidente error material), me considero en situación de despido por exclusiva culpa patronal. Solicito se me abone la indemnización de ley, con más la duplicación otorgada por la legislación vigente, preaviso y horas extras de los últimos dos años”. Como primera salvedad debo remarcar que este último telegrama resulta absolutamente inconducente. El distracto había sido producido por la empleadora y ratificado expresamente por ésta con fecha 8 de julio de 2002, por lo que conforme art. 234 de la LCT, quedaba totalmente cerrado el mecanismo comunicacional. Debo ahora verificar si la demandada, sobre quien pesa la carga de la prueba, ha logrado demostrar la causal por ella invocada y en su caso si la sanción adoptada guarda razonable proporción ante la falta denunciada como cometida. A esos fines transcribiré lo acontecido en oportunidad de la vista de la causa donde se recepcionó la confesional del Sr. Néstor Alejandro Altamirano, quien admitió conocer al Sr. Claudio Blando, reconoció que trabajó con él en la firma Ruiz y Cía. SRL, admitió que su padre, empleado de la demandada, jamás tuvo problemas laborales, como que el mismo continúa trabajando en la firma (posiciones 1º, 2º, 11º y 12º) y negó que él estuviera presente en el momento que Blando fue encontrado con cámaras de vehículos de propiedad de la empresa entre sus ropas, negó conocer de antes el hecho mencionado, aclarando que se enteró ese mismo día; asimismo negó conocer que otros empleados de la demandada sacaran materiales clandestinamente y que el Sr. Ricardo Ruiz le solicitara expresamente que le informara quiénes eran los empleados que retiraban materiales en forma clandestina (posiciones 3º, 4º, 5º y 8º). Respecto de las testimoniales, el testigo Daniel Edgardo Medina dijo trabajar para la demandada desde el 1/4/96, en la sección “Recapadora de Neumáticos”, y que Blando no trabajó con él en dicha sección. Aclara que en la fábrica también se hace el armado de cubiertas con cámaras. Relata que Blando fue sorprendido por el Sr. Ruiz con una cámara de un coche escondida en el cuerpo y que el Sr. Ruiz le pidió a Altamirano que si sabía que había alguien que robaba, se lo dijera. Que Altamirano le dijo que él no robaba pero sabía que hacía mucho tiempo estaban robando, que había otras personas que sí lo hacían pero no quiso dar nombres. Que el día anterior a eso había ocurrido lo de Blando, se llamó a la policía y todo el mundo se enteró de lo que había pasado. Afirma que el padre de Altamirano trabaja allí desde hace muchos años. El Sr. Dante Omar Rodríguez dijo trabajar para la demandada desde hace cuatro años. Que el actor trabajaba en reconstrucción de neumáticos, donde se trabaja con cámaras nuevas y usadas y que Blando era compañero de trabajo del actor. Relata que él estaba trabajando cuando lo llevaron a una oficina y se verificó que Blando estaba sacando una cámara dentro de su ropa. Afirma que el actor no estaba allí en dicha reunión. Que al otro día lo llamaron al actor con la presencia de Medina y de Ruiz como testigos y le preguntaron al actor sí él había robado. Que él contestó que no robaba pero sabía que hacía rato lo venían haciendo. Que se le pidieron nombres, pero él no dijo nada. Cuando fue interrogado Blando, dijo que él no era el único que robaba y lo involucró al actor, diciendo “Altamirano también roba”. Afirma saber que el padre del actor es uno de los empleados más antiguos de la fábrica, y no conoce que haya tenido algún problema con la empresa. Afirmó que si él se enterara de que están robando en la fábrica y está comiendo de ahí, sí le diría a su patrón. Ante el requerimiento de la parte actora se volvió a hacer ingresar al Sr. Medina, quien corroboró lo expresado por el Sr. Rodríguez respecto de que el Sr. Blando se largó a llorar en ese momento y dijo que él no era el único que robaba, que Altamirano también lo hacía. Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones producidas durante la audiencia de la vista de la causa. También obran agregadas las copias certificadas del expediente penal, que se tramita por ante el Juzgado Correccional de 4ta. Nominación caratulado: “Blando, Claudio Hernán, p.s.a. Hurto en grado de tentativa”, donde el imputado se abstuvo de declarar y se requirió la citación a juicio del mismo como presunto autor del delito de hurto simple en grado de tentativa (fs. 125). Respecto de la situación del actor, el mismo fue citado como testigo (fs. 119) declarando que él no sabía que Blando robaba, que recién supo de esto cuando su padre le comenta lo sucedido. Que el dicente en ningún momento dijo a su jefe y sus compañeros que sabía que su compañero Blando robaba. Que Ruiz fue quien le dijo a sus compañeros que el dicente había dicho eso. A fs. 107 obra la declaración del Sr. Ruiz quien manifiesta que luego de pasado el hecho denunciado, tuvo varias charlas con distintos empleados de la firma, en razón de averiguar más datos en referencia al hecho y del supuesto autor, en donde pudo establecer que un empleado de nombre Alejandro Altamirano tenía conocimiento del accionar delictivo del empleado Claudio Blando. Que a tales dichos en horas de la mañana de la fecha (25 de junio de 2002) tuvo una entrevista con el mismo y tras hacerle conocer los motivos de la misma, éste aceptó reconocer que conocía lo que hacía Blando, por lo que al preguntarle por qué no le había dado conocimiento de lo que pasaba, éste no supo contestar a su pregunta no dándole mayores explicaciones al respecto. Que tales palabras las volvió a repetir Altamirano en presencia de los empleados Dante Rodríguez y Daniel Medina. A fs. 105 obra la declaración del Sr. Medina quien dijo que el día 25 de junio de 2002 fue solicitado por su patrón para que oficiara como testigo, en razón de que otro empleado de apellido Altamirano tenía que decirles unas palabras. Que por eso, junto con otro compañero de apellido Rodríguez, se constituyeron en la oficina de ventas, lugar en donde se encontraba su patrón y Altamirano el cual al verlos les comentó que él sabía que Blando andaba sacando cosas de la empresa, pero por razones que no podía explicar no dio aviso a la patronal de lo que estaba pasando. A fs. 106 obra la declaración en sede judicial en el expediente penal del Sr. Dante Omar Rodríguez quien dijo que fue solicitado por su patrón, junto a su compañero Daniel Medina, para que ambos se constituyeran en la oficina de ventas al público y escucharan lo que otro compañero de apellido Altamirano les iba a decir. Es por eso que ambos se hicieron presentes en el lugar y que una vez allí Alejandro Altamirano comentó que desde hacía tiempo él tenía conocimiento de que el empleado Claudio Blando sustraía elementos del trabajo y que por razones que no sabía, no había dado aviso a los dueños de la empresa de lo que estaba pasando. Que a continuación, su compañero y él se retiraron del lugar, desconociendo qué pasó a posteriori. Con estas declaraciones, sumadas a las que he transcripto como receptadas durante la audiencia de la vista de la causa, tengo por acreditado que el hecho denunciado como injuriante existió, esto es “admitir ante otros compañeros de trabajo que tenía conocimiento de los hechos furtivos cometidos por el empleado Claudio Blando, sin haberle comunicado (a la patronal) tales hechos”. La demandada sostiene que esa conducta omisiva originó una grave injuria a la patronal por violación de la buena fe y determinó la pérdida de confianza que hizo imposible la prosecución del vínculo laboral. El art. 63 de la LCT establece que “las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”. Por su parte el art. 85 en su primera parte señala que: “el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tengan asignadas...”. Entiendo que el juego armónico de ambas disposiciones justifica el accionar de la demandada y habilita la decisión de extinguir el vínculo invocando como justa causa la denunciada en autos. A tenor de haberle dado pleno valor probatorio y convictivo a las testimoniales transcriptas, considero debidamente acreditado que el accionante conocía la conducta disvaliosa del Sr. Blando, que era su compañero de sección, y que por no advertir a la patronal de las maniobras de sustracción de elementos de propiedad de la accionada, contribuyó a poner en riesgo cierto la fuente de trabajo propia y de sus compañeros. Es cierto que el actor no participó en el hecho delictivo, pero también lo es que, quizás, por una “falsa lealtad” hacia su compañero Blando o por el famoso “no te metás”, tan propio de los argentinos y tan nocivo en situaciones como las de autos, el actor se ve ahora arrastrado a las consecuencias perjudiciales de su inacción. No se debe obviar que la persona es responsable por sus actos, pero también lo es por sus omisiones, y ellas cuando no tienen atenuantes o justificativos, acarrean consecuencias jurídicas, como en este caso que habilitan el despido directo. No debe olvidarse que estamos en presencia de una empresa de índole casi familiar, con trabajadores con mucha antigüedad en el empleo, donde incluso el padre del accionante es uno de los empleados más antiguos del establecimiento y sigue trabajando normalmente incluso a la fecha de esta sentencia. Todo ello requería del actor una mínima lealtad hacia la empresa y sea por la causa que fuera, esta lealtad no se manifestó, permitiendo la prolongación en el tiempo de la sustracción de materiales hasta que se produce el desenlace cuando el Sr. Blando es descubierto <italic>in fraganti.</italic> Resulta lamentable que en épocas de escasez de empleo, un trabajador con una antigüedad importante pierda su fuente laboral por un accionar omisivo, pero resulta indudable que tal ocultamiento ha resquebrajado de manera definitiva la confianza que el empleador le podía dispensar y tal supuesto no era subsanable con la aplicación de otros correctivos, como podrían ser otras medidas disciplinarias que no implicaran el quiebre de la vinculación interpartes. Comparto en ese sentido la jurisprudencia que sostiene: “La pérdida de confianza como factor subjetivo que justifique la ruptura del contrato de trabajo debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí, se vea agravado por la desconfianza con respecto a la persona del trabajador que trae aparejada” (CNAT, Sala II, 1981–12–31 autos: “De Lorenzo, Norberto c/ Bayer Argentina SA”). En igual sentido se ha señalado: “La pérdida de confianza es, en principio, un hecho de carácter subjetivo, razón por la cual no puede tener trascendencia para justificar una resolución contractual. Empero, cuando la pérdida de confianza resulta la consecuencia natural de un hecho objetivo de carácter injurioso, el hecho que por su gravedad no consienta la prosecución laboral y cuyo corolario resultaría la pérdida de confianza, configura causal de despido” (ST Jujuy, 28 de febrero de 1997, autos: “Cabana Alberto c/ Banco de la Provincia de Jujuy, La Ley 1998, F. 887). Destaco que resulta irrelevante para este decisorio el hecho de que algunos otros compañeros de trabajo del accionante pudieran haber conocido la maniobra que realizaba el Sr. Blando y que no hubieran corrido la misma suerte que el accionante, pues tal supuesto no hace alterar la cuota de responsabilidad que le cabe al Sr. Altamirano en su decisión de no comunicar lo que estaba aconteciendo a la patronal. Por todo lo que vengo expresando es que al admitirse como correcta la decisión empresaria de extinguir el vínculo laboral habido, debe desestimarse la demanda peticionando el pago de la indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso, no siendo lógicamente tampoco procedente la duplicación de tales indemnizaciones, dispuesta únicamente como sanción por violación de la prohibición de despedir, durante la época de la emergencia social, para aquellos supuestos de despidos incausados que no es el caso analizado. Con relación al segundo reclamo incoado en autos, es decir, la petición de pago de la suma de $ 4.033 por horas extras adeudadas en el período mayo de 2000 a mayo de 2002, tal pretensión también debe ser desestimada por dos razones centrales: a) porque la demandada ha negado que el accionante hubiera realizado jornada suplementaria, más allá de la efectivamente abonada según recibos de haberes, siendo a cargo del demandante la demostración de que ello había acontecido y al respecto ninguna prueba ha arrimado al proceso en apoyo de su tesitura, y b) por el modo de proponer la demanda, que coloca a la accionada en estado de virtual indefensión al no especificar la cantidad de horas diarias, semanales o mensuales que se reclaman como extras y al no explicitar de qué modo se ha arribado a la cifra global expresada en la planilla de autos. Señalo que no basta a estos fines que en la demanda se denuncie que quedaron adeudadas sesenta horas extras mensuales de octubre de 1996 a mayo de 2001 y de cuarenta horas extras mensuales por los cinco meses del año 2002, si no se explicita claramente cómo se arriba a tal cifra horaria. En ese sentido la jurisprudencia ha expresado: “Las diferencias de haberes reclamadas globalmente configuran un atentado contra el derecho de defensa en juicio porque resulta imposible al demandado verificar si numéricamente el rubro es procedente, al ocultarse el procedimiento y la forma por medio de la cual se ha llegado a tales cantidades globales” (C. 7ma. Trabajo, octubre 6 de 1987, autos: “Moyano, Gladys A. c/ Unión Argentina de Artistas de Variedades y sus acumulados”). También el Tribunal Superior de Justicia sobre el tema ha expresado: “Corresponde desestimar el reclamo de diferencia de haberes si no se ha cumplimentado con el requisito esencial de indicar en forma precisa de dónde proviene, cuánto se percibió y cuánto debió percibirse a fin de obtener mes por mes la diferencia pretendida” (Torreblanca Estela Maris c/ César A. Fernández TSJ N° 37 de fecha 15/5/87). Si ello es aplicable a reclamos por diferencias de haberes, mucho más lo es en aquellos casos donde se cuestiona una jornada que supuestamente excede la normal y habitual prescripta por la ley 11.544 y sus normas reglamentarias. En cuanto a las costas sostengo que las mismas deben ser impuestas por el orden causado (art. 28, ley 7987) ya que si bien he considerado como ajustado a derecho la decisión empresarial de extinguir el vínculo, también he señalado que el actor no tuvo participación en el hecho delictivo constatado, por lo que tal evento pudo haber determinado que el accionante se hubiese considerado con derecho a litigar de la manera en que lo hizo. A fin de determinar la base regulatoria, las sumas reclamadas serán incrementadas desde la fecha del distracto (25 de junio de 2002), con la tasa pasiva mensual que fija el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual desde esa fecha y hasta su efectiva regulación conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10) y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL Demanda” (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y “Farías c/ Municipalidad de Córdoba – Demanda – Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994” y lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación” (Sentencia 39 de fecha 25/6/2002) a los que me remito <italic>brevitatis causae</italic> y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume el contenido de la regulación a practicar, habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad, de público y notorio, y criterio tomado en consideración por la mayoría de las Salas de la Cámara Unica del Trabajo de esta Capital para lograr este objetivo. Las sumas de los intereses a adicionarse al capital a los fines regulatorios deberán ser determinados en la etapa previa de ejecución de sentencia y conforme a lo previsto por el art. 812 y siguientes del CPC. La regulación de honorarios se practicará conforme art. 8 y 13 de la ley 24.432, desestimando así la impugnación constitucional a dicha norma, en atención a que los parámetros regulatorios que fija la mentada ley nacional se encuentran dentro de los límites arancelarios fijados por la ley 8226, por lo que no existe agravio cuantificable para el impugnante. He valorado la totalidad de las pruebas rendidas en la causa y si algunas no menciono es por considerar que las mismas no son dirimentes a los fines de decisorio (artículo 327 del CPC). Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar en todos sus términos la demanda en contra de la Empresa Ruiz y Cía. SRL– Ex Gomería La Unión SRL en cuanto el accionante, Sr. Néstor Alejandro Altamirano, pretendía que la demandada le abonara: Indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, horas extras desde mayo de 2000 a mayo de 2002 e indemnización del art. 16 de la ley 25.561. Todo de conformidad a lo prescripto por los art. 63, 85, 201, 231, 232, 242, 243 y normas concordantes de la LCT, ley 11.544 y art. 16 de la ley 25.561. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 28, ley 7987) conforme los fundamentos dados. <italic>Carlos A. Toselli</italic> </page></body></jurisprudencia>