<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES. Regulación legal. Plazo. Norma aplicable: art. 4032, inc. 1, CC (prescripción bienal). Naturaleza de la tarea. Inaplicabilidad de la normativa que regula la locación de servicios a los efectos de la prescripción (art. 4023, CC). PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN SEDE ADMINISTRATIVA. Pleito pendiente. Comienzo del cómputo</bold> </intro><body><page>1– La prescripción breve establecida en el art. 4032, CC, no circunscribe su ámbito de aplicación a los honorarios judiciales, sino que rige igualmente en relación a los devengados en sede extrajudicial. El texto del art. 4032, inc. 1°, CC, no autoriza a propiciar que las tareas profesionales prestadas por el abogado en sede extrajudicial se sustraigan al ámbito de vigencia material que el codificador asignara a dicha norma. La interpretación aquí propuesta es la más compatible con el tenor literal de la norma. 2– El art. 4032, CC, en su primer párrafo, establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, ...sus honorarios o derechos, sin efectuar distinción alguna entre los generados en función de tareas profesionales prestadas en el marco de un proceso judicial y las cumplidas fuera de él. Por imperio del clásico adagio <italic>ubi lex non distinguit non distinguere debemus</italic>, obliga a colegir que el plazo de prescripción allí establecido afecta a todos los créditos arancelarios originados en la prestación de servicios inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, sin importar el ámbito en que ésta se verifique. 3– En materia de honorarios profesionales de abogados, la prescripción reconoce como regla la establecida en el primer párrafo del art. 4032, inc. 1°, CC, y el argumento relativo al carácter excepcional de la disposición allí contenida y, por extensión, al criterio restrictivo con que –según algunos sostienen– debería ser interpretada la norma, deviene igualmente inocuo para excluir de su ámbito de vigencia material a los trabajos extrajudiciales. Ello así, porque el tenor literal del párrafo que sienta aquel postulado básico no deja margen alguno a vacilaciones respecto de su verdadero alcance, abarcativo de todo honorario o derecho que se erija en retribución de los servicios que prestan los abogados y que son propios de su profesión, sin importar el género de la tarea cumplida (consultiva, de asistencia, de patrocinio, de representación, etc.) ni la sede (judicial o extrajudicial –privada o administrativa–) donde la misma se haya agotado. 4– Aun cuando resulte dable admitir que el ejercicio de la profesión genera entre el letrado y su cliente beneficiario de la labor un vínculo jurídico cuyo objeto se adscribe al género de actividades calificables como locación de servicios o –con mayor precisión– de obra intelectual (art. 1623 y ss., CC), lo real y cierto es que la analogía que se pretende establecer entre la vasta gama de supuestos que accederían a aquella calificación genérica y las tareas que el abogado cumple en sede extrajudicial, implica, lisa y llanamente, soslayar la existencia de una norma especial (art. 4032, inc. 1°, CC) que –aunque en forma implícita– es comprensiva de todo crédito generado por la actividad que prestan los profesionales del derecho, especie ésta a la cual se adscriben –sin distinción– todos los trabajos que configuren el normal ejercicio de las funciones que les son propias. 5– Es verdad que, de estarse por la tesis aquí propiciada, la prescripción de los honorarios de abogados por prestación de servicios en sede extrajudicial recibiría un trato jurídico dispar del que cabría aplicar a los generados en virtud de una locación de obra o servicios comunes, pero no es menos cierto que la justicia de esa disparidad reposa sobre las mismas razones que justifican distinguir entre aquellos últimos y los devengados en el marco de un proceso judicial, pues la ley, al disponer la abreviación del plazo de prescripción de los créditos laborales individualizados en el art. 4032, CC, lo ha hecho teniendo en cuenta la naturaleza del servicio profesional y no la forma especial en que pudiera haberse prestado. 6– Descartado que el ámbito material de aplicación de la norma prevista en el art. 4032, CC, resulte de dudosa delimitación, no cabe discurrir acerca de la factibilidad que una duda en tal sentido habilitaría que el intérprete se incline hacia la aplicabilidad del art. 4023, CC. Tal solución luce improponible dado que este dispositivo no consagra un régimen de prescripción más favorable al abogado acreedor de honorarios, sino, antes bien, uno distinto destinado a regir, con exclusividad, las obligaciones personales por deuda exigible que no se hallen sujetas a una disposición especial y, conforme se viene postulando, el art. 4032 reviste ese carácter respecto de los referidos créditos arancelarios que, en consecuencia, devienen derechamente sustraídos al alcance de aquella norma residual. 7– El supuesto de autos admite subsunción bajo la hipótesis de pleito pendiente puesto que, si bien el procedimiento tramitado en sede administrativa no accede al concepto estricto de “pleito”, la circunstancia de que el mismo se desarrolle conforme a una secuencia de actos concatenados, legalmente predispuestos y enderezados a un fin específico, determina que se verifiquen, a su respecto, las mismas razones que justificaran la elongación del término prescriptivo (art. 4032, inc.1º, 3er. párrafo, CC) para las labores profesionales desplegadas en el curso de un proceso judicial. 8– Se ha dicho que “...el legislador ha pensado que mientras el abogado prosigue el pleito, es decir, mientras continúa interviniendo en él, puede tener motivos perfectamente justificados para no solicitar el pago de los servicios ya prestados...” lo cual presenta coherencia con la afirmación de que “la prolongación del plazo (de prescripción) para los asuntos en curso reposa sobre razones de delicadeza”, reparos éstos que no resultarían menos atendibles en relación al profesional que presta sus servicios en un procedimiento administrativo por la sola razón de que esas actuaciones no constituyan un “pleito” judicial, puesto que, sin importar el ámbito en que las tareas se desarrollen, subyace a la norma el objetivo común de preservar por más tiempo los derechos arancelarios del abogado a fin de que éste no se vea urgido de efectuar su reclamo en el plazo breve, a riesgo de afectar la continuidad y estabilidad del vínculo que lo liga con su cliente. 9– En el caso de autos, las propias constancias obrantes en la causa dan acabada cuenta de que la eventual adopción del parámetro temporal más favorable al acreedor arancelario (cinco años –art. 4032 inc.1º, 3er. párr., CC–) conduciría inexorablemente a la misma conclusión a que arribara el <italic>a quo</italic> por aplicación de la prescripción bienal, puesto que, restando incontrovertido que la última actuación profesional que el letrado cumpliera en el expediente administrativo en representación de su cliente data del 11/8/94, la acción enderezada a reclamar la tasación judicial de esas tareas ya se encontraba prescripta a la fecha en que el citado profesional promoviera la demanda regulatoria objeto del presente proceso (22/2/00). <italic>15.168 - TSJ CC sala Cba. 22/5/03. AI Nº 137. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Fernández, Luis Alberto c/ Consorcio Prop. Edificio Bamba Sociedad Civil – Solicita Regulación de Honorarios – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 22 de mayo de 2003 Y CONSIDERANDO: I) En prieta síntesis, los agravios que informan el recurso de casación articulado por el actor, admiten el siguiente compendio: Inc. 1° del art. 383, CPC: Al amparo de dicha hipótesis casatoria, el impugnante endilga al Mérito violación al principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal. [<italic>Omissis</italic>]. Inc. 3° del art. 383, CPC: En sustento de este capítulo impugnativo, el recurrente postula que la interpretación legal propiciada por el Mérito es contraria a la efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, <italic>in re</italic>: “Rodríguez de Arias, Elcira c/ Ranulfo Albino del Barco – Ordinario” (Sentencia N° 9 de fecha 17/2/97, publicada en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1141 del 15 de mayo del mismo año, pág. 547). Afirma que, en la especie, el Tribunal <italic>a quo</italic> entendió que el art. 4032 del Cód. Civil “...taxativamente establece en principio un plazo de dos años, en el ámbito particular, y esa norma no contiene distinción alguna entre los supuestos en que los honorarios se generen con motivo de una relación contractual contra el cliente, o bien de la que surja por una condenación en costas... Tampoco surge del artículo que deban dejarse de lado las actividades extrajudiciales tomándose de lo que dispone la segunda parte del inc. 1° de la norma citada”, mientras que en el precedente se sostuvo: “Los honorarios a que se refiere el art. 4032, inc. 1°, CC, son solamente los provenientes de tareas judiciales, dado que para las extrajudiciales como son los reclamados en el <italic>subjudice</italic>, al provenir de una locación de servicio o de obra, caen dentro del régimen común de la prescripción decenal. Refuerza este argumento el criterio de que la aplicación de las prescripciones especiales es de interpretación estricta, debiendo regirse por la prescripción ordinaria todos los casos no sometidos a otro plazo”. II) Así sintetizadas las censuras que accedieran a conocimiento de esta Sala, razones de orden metodológico sugieren la conveniencia de alterar el orden en que las mismas fueran expuestas por el casacionista, comenzando por el planteo articulado con invocación del inc. 3°, art. 383, CPC, en atención a que el mismo se endereza al cuestionamiento de la premisa normativa que determinara la tendencia del desenlace decidido, tal que el plazo de prescripción para reclamar la fijación de honorarios profesionales devengados por tareas extrajudiciales desplegadas en sede administrativa es el preceptuado en la norma del art. 4032, CC. III) Ahora bien, previo a abordar el análisis sustancial de este extremo del recurso, corresponde a este Cuerpo –como juez supremo en la materia– verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía escogida. A tal fin, ha menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3° del art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por manera que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que medie identidad fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento y que los fundamentos que ilustran los fallos confrontados exhiban su dispar tratamiento jurídico. En autos, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento en una y otra ocasión se aprecia suficientemente satisfecho, pues en ambas oportunidades se trataba de dilucidar si la acción tendiente a la fijación y cobro de honorarios profesionales devengados por tareas extrajudiciales de asistencia letrada cumplidas por un abogado en la tramitación de un expediente administrativo, se halla sujeta al plazo bienal de prescripción establecido en el art. 4032, inc. 1°, Cód. Civil, o si, por el contrario, resulta aplicable al supuesto el plazo decenal, genéricamente establecido en el art. 4023, ord. cit. Tocante al segundo presupuesto enunciado, la divergencia interpretativa se revela ostensible ya que, sobre el punto, la Cámara a quo sostuvo que el art. 4032 del Cód. Civil “taxativamente establece en principio un plazo de dos años, en el ámbito particular, y esa norma no contiene distinción alguna entre los supuestos en que los honorarios se generen con motivo de una relación contractual contra el cliente, o bien de la que surja por una condenación en costas; sin excluir tampoco el caso en que media regulación judicial. Tampoco surge del artículo que deban dejarse de lado las actividades extrajudiciales... y siendo el artículo 4032 una norma específica a los fines de la prescripción en materia de honorarios de abogados, corresponde la aplicación de esta norma al caso”. En sentido opuesto se expidió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, por mayoría, al señalar que “...por tratarse de honorarios por trabajos profesionales extrajudiciales no corresponde la prescripción bienal del art. 4032, inc. 1°, sino la decenal del art. 4023, CC”, agregando: “...por vía de interpretación del inc. 1° del art. 4032, no puede hacerse extensiva su aplicación a los trabajos extrajudiciales desde que, si bien el primer apartado del inciso se refiere en general a los honorarios de los abogados, la limitación está dada en el segundo y tercer apartado, de la que aquélla no puede desprenderse o escindirse, de lo que surge en forma indubitable que lo legislado es la prescripción para tareas profesionales cumplidas en juicio y no fuera de él, las que al no estar contempladas en forma expresa quedan sujetas a la prescripción decenal del art. 4023, que fija un principio general aplicable a todos los casos para los cuales no se haya establecido en forma expresa un plazo más corto, que son de carácter excepcional y, por consiguiente, de interpretación restrictiva” (del voto del Dr. Enrique P. Napolitano). Siendo ello así, el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria ha sido bien concedido por el Tribunal de Alzada, puesto que el antagonismo observado entre los criterios jurídicos sustentados en una y otra ocasión, justifica plenamente la intervención superadora de esta Sala, en ejercicio de la función de nomofilaquia y unificación que le compete, por la vía impugnativa escogida (inc. 3° del art. 383, CPC). IV) Ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio impetrado, anticipamos compartir el temperamento que subyace al decisorio bajo anatema, por cuanto, a nuestro entender, el texto del art. 4032, inc. 1°, Cód. Civil, no autoriza a propiciar que las tareas profesionales prestadas por el abogado en sede extrajudicial se sustraigan al ámbito de vigencia material que el codificador asignara a dicha norma. No se nos escapa que la tesis sustentada en la antípoda –por mayoría– cuenta con el respaldo de destacados tratadistas (entre los que cabe citar: Llambías, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. III; Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. III; Machado, “Exposición y comentario”, ed. 1922, t. XI; Borda, “Obligaciones”, t. II), y ha sido mantenida en numerosos pronunciamientos judiciales (entre otros: Cám. Civ. Cap., Sala A, dic. 23/957, LL t. 91, p. 531, y marzo 22/966, LL t. 123, p. 140; Id. Sala C, JA, 1964–III, p. 385 y ED, t. 9, p. 322; Id. ED, t. 22, p. 277; Id. Sala D, dic. 27/960, JA, 1961–II, p. 89 y LL, t. 101, p. 620; Id. Sala E, JA, 1960–III, p. 463 y LL, t. 98, p. 732, fallo 4634–S; Cám. 1ª La Plata, JA, 1949–III, p. 528; Sup. Trib. Entre Ríos, JA, 1943–I, p. 169). Sin embargo, adhiriendo a las conclusiones expuestas por otro sector de la doctrina no menos calificado que el primero (Colmo, “De las Obligaciones en general”; Galli, adiciones a la obra de Salvat, sup.cit.; Spota, “Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Parte General”, Vol. 3°), entendemos que la prescripción breve establecida en el art. 4032, CC, no circunscribe su ámbito de aplicación a los honorarios judiciales, sino que rige igualmente en relación a los devengados en sede extrajudicial, siendo varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto. IV–a–) Para comenzar, habremos de señalar que la interpretación aquí propuesta es la más compatible con el tenor literal de la norma subcomentario que, en su primer párrafo, establece: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1) A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores ...sus honorarios o derechos”, sin efectuar distinción alguna entre los generados en función de tareas profesionales prestadas en el marco de un proceso judicial y las cumplidas fuera de él. Y, por imperio del clásico adagio “<italic>ubi lex non distinguit non distinguere debemus</italic>”, la absoluta ausencia de una precisión concreta y explícita en tal sentido obliga necesariamente a colegir que el plazo de prescripción allí establecido afecta a todos los créditos arancelarios originados en la prestación de servicios inherentes al ejercicio de la profesión de “abogado”, sin importar el ámbito en que éstas se verifiquen. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Buenos Aires, en tanto, con cita a las adiciones que Galli efectuara a la obra de Salvat (“Obligaciones”, t. III, N° 2230–a, pág. 590), declarara: “No existe razón para distinguir entre honorarios judiciales y extrajudiciales. La <italic>ratio</italic> de la prescripción breve del art. 4032... rige igualmente el supuesto de labores realizadas por el abogado al margen de los tribunales de justicia pues, sustancialmente, son de idéntica índole que las judiciales” (abril 9/968 en “Barbosa, Adalberto c/ Damonte, Gerónimo”, ED 22–419). IV–b–) Retomando el curso de la exposición, cabe conceder que los restantes párrafos del inciso sólo aluden a vicisitudes propias del proceso, por manera que algunos autores han inferido de ello una suerte de acotación material de la previsión contenida en el primer apartado, ciñendo su vigencia a los trabajos de naturaleza estrictamente judicial. En esa tesitura, se ha dicho que la teoría restrictiva estaría corroborada “...en las dos disposiciones relativas a la computación del plazo, en las cuales el legislador se ha colocado en las dos hipótesis de pleito terminado o pleito no terminado, pero siempre pleito” (Salvat, ob. cit., pág. 589). Sin embargo, no es menos cierto que tales precisiones, no siendo más que pautas interpretativas particulares derechamente destinadas a aventar toda incertidumbre acerca del modo en que la prescripción genérica que rige en la materia –establecida en el primer párrafo de la norma– debía ser aplicada a supuestos específicos, revisten carácter inocultablemente accesorio y complementario de la directriz que encabeza el enunciado, lo cual impone concluir que las restricciones que limitan el ámbito de aplicación de los dos últimos párrafos del art. 4032, inc. 1°, CC, carecen de toda virtualidad como fundamento útil para desvirtuar la mayor amplitud reconocible a la regla de derecho sentada al comienzo de la norma, cuyo verdadero alcance viene invariablemente signado por el sentido genérico que el legislador imprimiera a la redacción de su primer apartado. Sobre el particular, se ha dicho: “...la ley no establece distingo alguno en cuya virtud quepa la pretensión de que ella sólo contempla el honorario judicial y de que, por tanto, el honorario extrajudicial quede sujeto a la prescripción ordinaria. No cabe discutir el asunto cuando unos y otros correspondan a un 'pleito'. Y creo que tampoco procede la controversia cuando no medie juicio o asunto judicial: si la ley habla de pleito, es porque supone lo ordinario; pero por encima de todo habla de honorario, que es de carácter general y amplio, según puede verse en la disposición fundamental y dominante del inciso 1°” (cfr.: Colmo, “De las Obligaciones en general”, Ed. Abeledo–Perrot, 3ª ed., pág. 670/671). En sentido coincidente se pronunció, hace ya una década atrás, la Dra. Matilde Zavala de González, autora del voto en disidencia, en el fallo citado en confrontación, quien, refiriendo a la regla que venimos comentando, puntualizó: “...La norma no consigna referencia alguna limitativa a los trabajos prestados en juicio. La circunstancia de que la subsiguiente especificación de los puntos de arranque de la prescripción se limite a trabajos judiciales (pues aquéllos se refieren a determinados momentos procesales) no significa que para los trabajos extrajudiciales el plazo pueda ser otro que el indicado genéricamente al inicio, es decir, de dos años)” (“Prescripción de la acción por honorarios de abogados y procuradores”, ED 147–777). IV–c–) Desde otra perspectiva, sentado que, en materia de honorarios profesionales de abogados, la prescripción reconoce como “regla” la establecida en el primer párrafo del art. 4032, inc. 1°, Cód. Civil, el argumento relativo al carácter excepcional de la disposición allí contenida y, por extensión, al criterio restrictivo con que –según algunos sostienen– debería ser interpretada la norma, deviene igualmente inocuo para excluir de su ámbito de vigencia material a los trabajos extrajudiciales. Ello así, no sólo ni tanto porque, en puridad, ese dispositivo no consagre una “excepción” <italic>stricto sensu</italic> al régimen prescriptivo de las obligaciones en general, sino fundamentalmente porque, como ya se apuntara más arriba, el tenor literal del párrafo que sienta aquel postulado básico no deja margen alguno a vacilaciones respecto de su verdadero alcance, abarcativo de todo “honorario o derecho” que se erija en retribución de los servicios que prestan los abogados y que son propios de su profesión, sin importar el género de la tarea cumplida (consultiva, de asistencia, de patrocinio, de representación, etc.) ni la sede (judicial o extrajudicial, privada o administrativa) donde la misma se haya agotado. En consecuencia, descartado que el ámbito material de aplicación de la norma subcomentario resulte de “dudosa” delimitación, no cabe discurrir, como lo hacen algunos autores (cfr.: Llambías, “Obligaciones”, t. III, pág. 419) acerca de la factibilidad que una duda en tal sentido habilitaría, que el intérprete se incline hacia la aplicabilidad del art. 4023, CC. Tal solución luce improponible, dado que este dispositivo no consagra un régimen de prescripción “más favorable” al abogado acreedor de honorarios, sino, antes bien, uno distinto, destinado a regir, con exclusividad, las obligaciones personales por deuda exigible que no se hallen sujetas a una disposición especial (arg. art. 4023, CC). Y, conforme lo venimos postulando, el art. 4032 reviste ese carácter respecto de los referidos créditos arancelarios que, en consecuencia, devienen derechamente sustraídos al alcance de aquella norma residual. IV–d–) En otro orden de ideas, los sostenedores de la tesis que aquí se fustiga argumentan, también, que “...la situación del abogado o procurador es similar a la de cualquier locador de obra intelectual, no habiendo razón para someterlo a un tratamiento distinto” (Llambías, ob. y pág. cit.). Pero, desde nuestra perspectiva, esta afirmación carece de sustento normativo que la avale. En efecto, aun cuando resulte dable admitir que el ejercicio de la profesión genera entre el letrado y su cliente beneficiario de la labor un vínculo jurídico cuyo objeto se adscribe al género de actividades calificables como “locación” de servicios o, con mayor precisión, de obra intelectual (art. 1623 y ss., Cód. Civil), lo real y cierto es que la analogía que se pretende establecer entre la vasta gama de supuestos que accederían a aquella calificación genérica y las tareas que el abogado cumple en sede extrajudicial implica, lisa y llanamente, soslayar la existencia de una norma especial (el art. 4032, inc. 1°), que aunque en forma implícita, es comprensiva de todo crédito generado por la actividad que prestan los profesionales del derecho, especie ésta a la cual se adscriben sin distinción todos los trabajos que configuren el normal ejercicio de las funciones que les son propias. Es verdad, entonces, que, de estarse por la tesis aquí propiciada, la prescripción de los honorarios de abogados por prestación de servicios en sede extrajudicial recibiría un trato jurídico dispar del que cabría aplicar a los generados en virtud de una locación de obra o servicios comunes. Pero no es menos cierto que la justicia de esa disparidad reposa sobre las mismas razones que justifican distinguir entre aquellos últimos y los devengados en el marco de un proceso judicial, pues la ley, al disponer la abreviación del plazo de prescripción de los créditos laborales individualizados en el art. 4032, CC, lo ha hecho teniendo en cuenta “la naturaleza del servicio profesional y no la forma especial en que pudiera haberse prestado” (SC Buenos Aires, Sentencia Interlocutoria del 01/12/93 en “Festa, Osvaldo Américo s/ Determinación de honorarios”, CC0102 LP 216512 RSI–803–93, citada por Marcelo D. Iñíguez, “La prescripción de los honorarios en la jurisprudencia”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Núm. 22, Ed. Rubinzal–Culzoni, pág. 316/317). V) A mérito de las consideraciones efectuadas hasta aquí y en virtud de que el temperamento que informa el fallo bajo anatema se ajusta, en lo medular, a la doctrina sentada en el presente pronunciamiento, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la vía del inc. 3° del art. 383, CPC, lo que así dejamos resuelto. VI) Abordando, ahora, el examen de las censuras introducidas al amparo del inc. 1° del art. 383, CPC, adelantamos que la referida a una presunta transgresión al principio de congruencia no merece recibo. Damos razones. Conforme a la denuncia formulada por el casacionista, el vicio formal enrostrado al Mérito estaría configurado por la alteración de los términos en que quedara trabada la litis, dado que la excepción de prescripción articulada por el accionado había sido sustentada en la alegada conclusión del procedimiento administrativo en el cual fueran desplegadas las tareas profesionales cuya tasación se impetra, en tanto el Tribunal de Grado declaró prescripto el crédito arancelario con basamento en el presunto cese del patrocinio que el Dr. Luis Alberto Fernández ejerciera en beneficio de la demandada, en el curso de aquel trámite. La crítica no resiste el menor análisis puesto que, en sentido contrario al trasuntado por el recurrente, la simple consulta del escrito de contestación de la demanda da acabada cuenta de que la defensa de prescripción articulada por la accionada no se asentó, con exclusividad, en la alegada conclusión de las actuaciones administrativas. Por el contrario, en dicha presentación el administrador del consorcio demandado acusó prescripta la acción por reclamo de honorarios devengados en la causa administrativa que tramitara por ante el Colegio de Arquitectos de la ciudad de Villa Carlos Paz, Regional N° 6 (Expte. N° 06–0000021–91, caratulado: “Zamora, Miguel Consorcio Bamba Cobro de Honorarios”), apuntando que “...el trámite en cuestión concluyó por resolución dictada en 1994, siendo la última actuación del profesional Dr. Fernández de fecha 11/8/94. Este fue el último acto que técnicamente habría creado la deuda que reclama el actor en esta causa. De conformidad a lo establecido por el art. 4032 del C. Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar... a los abogados... sus honorarios o derechos, computándose el plazo mencionado conforme lo establece la misma norma (<italic>in fine</italic>)” (vide fs. 159). El pasaje extractado revela, con meridiana claridad, que la supuesta “finalización” del procedimiento seguido en sede administrativa (a la postre, desvirtuada por las constancias instrumentales glosadas a la presente causa, fs. 196/201) no fue el único extremo de hecho invocado por el excepcionante en sustento de la prescripción extintiva opuesta al progreso de la acción, sino que, avanzando sobre los argumentos que la tornarían procedente, aludió también a la circunstancia de que la última actuación profesional del Dr. Fernández, susceptible de generar su derecho arancelario, había sido la interposición de los recursos de reconsideración y nulidad, formalizada el 11/8/94. Siendo ello así, carece de todo asidero pretender que la Cámara a quo estuviera impedida de asignar relevancia jurídica a la prolongada paralización del trámite ante el Colegio de Arquitectos pues, al hacerlo, se ha mantenido dentro de los límites impuestos por el principio de congruencia, que sólo cabe estimar vulnerado cuando el Tribunal asienta su decisión en la existencia de hechos diversos de los que fueran expuestos por las partes en sus respectivos escritos de postulación (arg. art. 330, CPC). En definitiva, no habiéndose deslizado en la especie el vicio de actividad aquí denunciado, el segmento recursivo bajo examen no merece acogida. VII) Corresponde, ahora, expedirse sobre la procedencia del reproche atinente al déficit de motivación que inficionaría la validez de la decisión atacada, en tanto el Tribunal de Grado, tras declarar aplicable al supuesto de autos el plazo prescriptivo bienal previsto en el art. 4032, CC, sostuviera que el mismo debía computarse “...desde que el letrado cesa en su tarea de patrocinio, y surge de autos–por cuanto así se trabó la litis– que el día 11 de agosto de 1994 el Dr. Luis Alberto Fernández ejerció su último acto de patrocinio en la causa administrativa” (Consid. V, fs. 236). Tal como lo proclama el impugnante, cabe conceder que el razonamiento elaborado por el órgano de Alzada en orden al cómputo de la prescripción en el caso concreto, exhibe un quiebre lógico ostensible que lo descalifica como fundamento válido del desenlace propuesto. En efecto, conforme a los términos en que se dedujera la denuncia ante esta Sede, la mera circunstancia de que ambas partes coincidieran en que la última actuación cumplida por el Dr. Fernández en el expediente administrativo había sido la promoción de los recursos contra la Resolución N° 225/226–B (en copia, a fs. 143/145), no autorizaba a derivar, sin más, que el citado profesional hubiese “cesado” en su ministerio a partir de ese mismo momento. Ello así, en razón de que la mera ausencia de actividad profesional, aun cuando se extienda por un lapso prolongado, no implica, <italic>per se</italic>, el “cese” de la gestión encomendada al abogado ni la efectiva extinción de su vínculo con el cliente, al menos, hasta tanto aquél no manifieste expresamente su voluntad de dar por concluido su patrocinio y sin perjuicio de la facultad que asiste al representado de excluir su intervención en cualquier tiempo, compareciendo al proceso con la asistencia letrada de otro profesional. Sentado, entonces, que la sola inactividad material por un período determinado de tiempo no habilitaba a presumir, en su exclusivo mérito, el cese o abandono de la labor profesional asumida por el abogado actuante, la inferencia que el Mérito efectuara en tal sentido resta huérfana de todo fundamento que la valide. Sin embargo, lo real y cierto es que, en el caso concreto, el vicio detectado no presenta entidad suficiente para resentir la validez de la solución aportada por el órgano de Alzada, por cuanto la eventual subsanación del yerro en la instancia de reenvío no ostentaría virtualidad alguna para provocar una reversión del resultado impuesto en definitiva. Para avalar el aserto baste con advertir que, restando inconmovida la premisa normativa sentada por la Cámara, tal que la acción instaurada en los presentes autos se halla regida por la prescripción del art. 4032, inc. 1°, CC, la suerte de la excepción de prescripción opuesta en la especie habría de quedar indefectiblemente signada por aplicación excluyente de uno de los dos plazos prescriptivos contemplados en dicha norma, a saber: el quinquenal, previsto a título de excepción, para el caso de “pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado” (tercer párrafo) o, en su caso, el bienal, que, a modo de regla general, rige respecto de cualquier otro reclamo tendiente a la fijación de honorarios por tareas atinentes al ejercicio de la profesión de abogado (primer párrafo). No se nos escapa que, en base a esa prevención, bien podría sostenerse que el supuesto de autos admite subsunción bajo la hipótesis de pleito pendiente, puesto que, si bien el procedimiento tramitado en sede administrativa no accede al concepto estricto de “pleito”, la circunstancia de que el mismo se desarrolle conforme a una secuencia de actos concatenados, legalmente predispuestos y enderezados a un fin específico, determina que se verifiquen, a su respecto, las mismas razones que justificaran la elongación del término prescriptivo para las labores profesionales desplegadas en el curso de un proceso judicial. En efecto, en relación a la télesis que informa el precepto, se ha dicho: “...el legislador ha pensado que mientras el abogado prosigue el pleito, es decir, mientras continúa interviniendo en él, puede tener motivos perfectamente justificados para