<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MONOTRIBUTO. Contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado por operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal. Omisión de exhibición de comprobante de pago perteneciente al último mes. Sanción de clausura y multa. Impugnación. LEY APLICABLE. Art. 2, CP: legislación más benigna para el contribuyente (art. 20 inc. i) de la Ley 25.239. Derogación tácita del art. 22 de la ley 24.977. Revocación de la sanción</bold> </intro><body><page> Se ha producido una derogación tácita de la ley 24.977 por parte de la ley 25.239, ya que el mantenimiento de ambas disposiciones resulta contradictorio. En efecto, se ha sancionado con mayor severidad –clausura y multa– la constatación de un único incumplimiento (art. 22 de la ley 24.977), mientras que en el supuesto introducido por la ley 25.239 se sanciona únicamente con multa el incumplimiento repetido en dos ocasiones. Por ello y de conformidad a lo previsto en el art. 2°, CP, es de aplicación la nueva normativa introducida por la ley 25.239 en su art. 20 inc. i). En razón de lo manifestado, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto las sanciones de clausura y multa impuestas al contribuyente –inscripto en el Régimen Simplificado (RS) por operaciones derivadas de su explotación unipersonal– que fueron impuestas por no exhibir el comprobante respectivo de pago –monotributo– perteneciente a la última posición mensual vencida. <italic>15.166 - CFed. Cba. 19/6/03. Libro 228, Folio 84. Trib. de origen: Juz. Fed. de Río Cuarto. “La Rosa, Gabriel Rodolfo interpone recurso de apelación c/ resolución de AFIP–DGI en expte. Nº S/R 279/17 – C/02 (Expte. Nº 10–L–02)” </italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 19 de junio de 2003 Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sancionado en contra de la resolución que resolvió “confirmar la sanción impuesta por la DGI y de los actos que son su consecuencia, al establecimiento de propiedad de Gabriel Rodolfo La Rosa sito en ..., medida que deberá efectivizarse los días lunes, martes, miércoles y jueves o el siguiente hábil si alguno resultare feriado la semana siguiente al de la recepción de estos obrados por parte del ente recaudador. Sin costas...”. En la instancia la parte impugnante ha informado, conforme se desprende del certificado obrante a fs. 58. II. El hecho motivo de las presentes actuaciones tiene su origen con fecha 22/2/02, oportunidad en la cual los funcionarios de la AFIP–DGI se constituyeron en el local comercial del sancionado La Rosa sito en calle Dinkeldein N° 2230 de la ciudad de Río Cuarto, donde constataron que no se exhibía el comprobante respectivo de pago –monotributo– perteneciente a la última posición mensual vencida (ver al respecto acta obrante a fs. 1/3). III. Entrando al fondo de la cuestión traída a estudio ante esta Alzada, la Sala es de opinión que el resolutorio bajo examen debe ser revocado por las razones que a continuación se expondrán. El art. 22 de la ley 24.977 (Impuestos, t.1998–B, 1583) establece que: “Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan a continuación: a) La clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo 41, será aplicable a los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) cuando se den las causales previstas en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presente artículo. No obstante, en estos casos, el período a considerar para determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la referida norma será de dos (2) años y no se requerirá la concurrencia de la existencia de grave perjuicio prevista en la misma; b) Las sanciones establecidas en el artículo 44 serán aplicables a los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) cuando incurran en los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los indicados a continuación: I...; II. <bold>No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación, la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentra inscripto o la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS) correspondiente al último mes...” </bold>(el destacado nos pertenece). Ahora bien, con el dictado de la ley N° 25.239 (Impuestos, t.2000–A, 26) se introdujo a continuación del artículo 22 de la ley anterior, el siguiente párrafo: “...La falta de pago de dos (2) cuotas mensuales del impuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual, será sancionada con una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la cuota que le correspondiera ingresar, conforme la categoría que tenga asignada en dicho régimen. Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en el párrafo anterior, la multa allí prevista se incrementará en un cien por ciento (100%) por cada incumplimiento...”. Por ello estimamos que se ha producido una derogación tácita de la ley 24.977 por parte de la ley 25.239, ya que el mantenimiento de ambas disposiciones resulta contradictorio. Ello es así porque se ha sancionado con mayor severidad –clausura y multa– la constatación de un único incumplimiento (art. 22 de la ley 24.977), mientras que en el supuesto introducido por la ley 25.239 se sanciona únicamente con multa el incumplimiento repetido en dos ocasiones. Es de destacar el hecho que la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, <italic>in re</italic> “Peroné, Silvia Inés” (2001/09/05), resolvió en igual sentido (ver voto del Dr. Hendler). Asimismo –destacamos– que in re “Trajtemberg, Jorge” (22/12/00) el Sr. Juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 –Dr. Julio Cruciani– sostuvo idéntica postura a la hoy arribada. Por ello y de conformidad a lo previsto en el art. 2° del Código Penal, es de aplicación la nueva normativa introducida por la ley 25.239 en su art. 20 inc. i), por lo que corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto las sanciones de clausura y multa impuestas al contribuyente Gabriel Rodolfo La Rosa. Por todo ello; SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada, correspondiendo dejar sin efecto las sanciones de clausura y multa impuestas a Gabriel Rodolfo La Rosa. <italic>José Alejandro Mosquera – Raúl A. Sánchez Freytes – Luis Roberto Rueda </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Eduardo Santiago Caeiro, relator penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.</header></page></body></jurisprudencia>