<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LÍMITES. Víctima de un delito carente de recursos. Obligación de pagar tasa de justicia u obtener previamente beneficio de litigar sin gastos: art. 252, Código Tributario Provincial. INCONSTITUCIONALIDAD. Violación de normativas constitucionales y tratados internacionales. Damnificada condenada en costas: exención de pago de la tasa de justicia si ha tenido razones plausibles para litigar</bold> </intro><body><page>1– La igualdad de oportunidades supone el explícito aseguramiento del acceso irrestricto a la Justicia; de lo contrario sería una ilusión de pensamiento por un lado declarar la igualdad social y política mientras que hay una desigualdad para acceder a la Justicia por falta de medios económicos. Si una persona es igual ante la ley tal como lo expresa el art. 16, CN, también debe serlo ante la Justicia, ya que la defensa judicial de los derechos asume una significación superlativa, y su consagración exige el libre e irrestricto acceso a la Jurisdicción. Nuestra Carta Magna provincial en su art. 49 expresa: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas”. 2– El art. 252 del Código Tributario Provincial –ley 6006 y modificatorias–, al obligar a la persona a tener terminado el beneficio de litigar sin gastos para poder ser escuchada y hacer sus reclamos económicos por el daño causado por el delito, resulta totalmente contrario a los Pactos Internacionales, a la misma Constitución Nacional y al art. 49 de la Constitución Provincial ya que se está limitando el acceso a la Justicia al poner como condición tener terminado el beneficio de litigar sin gastos. 3– Así como el trabajador que reclama en el fuero laboral está eximido de hacer aportes y tasa de justicia, lo debería estar la persona que, carente de medios económicos, ha sido víctima de un hecho delictivo, con la sola condición de que quien resulte condenado en costas oble las mismas, salvo que fuere la propia víctima la que deba abonarlos, la que quedará eximida cuando haya tenido razones plausibles para litigar. De esta manera se pondría en un plano de igualdad la situación de la víctima –desde el punto de vista económico– con la del imputado, al cual, en caso de no tener medios económicos para nombrar un abogado, el Estado se lo provee en forma gratuita sin tener que hacer ningún tipo de aporte. <italic>15.179 – Juz. 1a. Correccional Cba. 30/4/03. Sentencia Nº 10. “Banegas, Carlos Gabriel p.s.a. Lesiones leves”.</italic> Córdoba, 30 de abril de 2003 1) ¿Existen los hechos y es su autor responsable el imputado? [<italic>Omissis</italic>] 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar? 3) ¿Qué sanción debe aplicarse y procede la imposición de costas? 4) ¿Corresponde hacer lugar a la acción civil resarcitoria? En su caso, ¿por qué monto? A LA PRIMERA CUESTIÓN: [<italic>Omissis</italic>] A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTIONES: El doctor <bold>Daniel Enrique Ottonello</bold> dijo: No corresponde su tratamiento atento lo resuelto en la primera cuestión planteada. A LA CUARTA CUESTIÓN: El doctor <bold>Daniel Enrique Ottonello</bold> dijo: I. Si bien es cierto que pese a la absolución del imputado nada impide al Tribunal que se pronuncie sobre la reparación solicitada, tal como lo prevé expresamente el artículo 26 del CPP, en el caso que nos ocupa, al haber sido absuelto el imputado por la duda, no se le puede aplicar el art. 1109 del Código Civil ni mucho menos el 1113 del mismo cuerpo legal, por lo que no corresponde tratar la cuestión traída a consideración correspondiendo su más absoluto rechazo, con costas. II. Pero en atención a que el abogado apoderado de la actora civil ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 252 del Código Tributario –ley 6006 y sus modificatorias– por la que se la obliga a la damnificada a abonar impuesto y tasa de justicia o en su defecto, tener terminado el beneficio de litigar sin gastos para poder ser tratada la reparación del daño causado por el delito, debemos expedirnos sobre el punto. Al respecto, el demandado civil, por intermedio de su letrado, consideró que resultaba totalmente improcedente el pedido de inconstitucionalidad toda vez que la ley no le imposibilita el acceso a la Justicia, sino que sólo le exige el cumplimiento de un paso previo cual es el beneficio de litigar sin gastos. Adelantando opinión, debo decir que la razón le asiste al Dr. Ferrari toda vez que en un Estado social de derecho debe estar garantizada la igualdad de oportunidades, principio constitucional que ha sido contemplado no sólo en nuestras Cartas Magnas nacional y provincial, sino también en varios tratados internacionales que revisten jerarquía constitucional en virtud de lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Esta igualdad de oportunidades supone el explícito aseguramiento del acceso irrestricto a la Justicia; de lo contrario sería una ilusión de pensamiento por un lado declarar la igualdad social y política mientras que hay una desigualdad para acceder a la Justicia por falta de medios económicos. Si una persona es igual ante la ley, tal como lo expresa el art. 16 de la Constitución Nacional, también debe serlo ante la Justicia, ya que la defensa judicial de los derechos asume una significación superlativa y su consagración exige el libre e irrestricto acceso a la Jurisdicción; nuestra Carta Magna provincial en su art. 49 expresa: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto” y los Pactos Internacionales, entre otros, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII establece: “Toda persona puede concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos...”; la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 10: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones...” y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14 dice expresamente que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Corte de Justicia, y tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente”, mientras que el art. 26 del citado Pacto nos dice que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley, y fija que toda ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos, entre otros, por su posición económica. De lo hasta aquí expresado considero que el art. 252 del Código Tributario, ley 6.006 con sus modificatorias, al obligar a la persona a tener terminado el beneficio de litigar sin gastos para poder ser escuchada y hacer sus reclamos económicos por el daño causado por el delito, resulta totalmente contrario a los Pactos Internacionales, a la misma Constitución Nacional y al art. 49 de la Constitución Provincial, ya que se está limitando el acceso a la Justicia al poner como condición tener terminado el beneficio de litigar sin gastos; así como el trabajador que reclama en el fuero laboral está eximido de hacer aportes y tasa de justicia, lo debería estar la persona que, carente de medios económicos, ha sido víctima de un hecho delictivo, con la sola condición de que quien resulte condenado en costas oble las mismas, salvo que fuere la propia víctima la que deba abonarlos, la que quedará eximida cuando haya tenido razones plausibles para litigar; de esta manera se pondría en un plano de igualdad la situación de la víctima –desde el punto de vista económico– con la del imputado, el cual en caso de no tener medios económicos para nombrar un abogado, el Estado se lo provee en forma gratuita sin tener que hacer ningún tipo de aporte. III) En cuanto a las costas deben ser establecidas por su orden toda vez que la actora civil tuvo razones plausibles para litigar al haber existido una Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio. Por todo lo antes expuesto y normas legales citadas SE RESUELVE: I. Absolver a Carlos Gabriel Banegas, ya filiado, del delito que le atribuía la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio de fs. 34/37 de autos, calificado como Lesiones leves, sin costas, en los términos previstos por los art. 89, CP, 40, 41, Const. Provincial, 550, 551, CPP. II. Comunicar la presente resolución a los organismos pertinentes. III. No hacer lugar a la acción civil entablada por Mónica Betty Cristina Páez en contra de Carlos Gabriel Banegas, con costas, atento los fundamentos dados ut supra. IV. Establecer las costas de la acción civil, ex delito, por su orden, en razón de los fundamentos antes expuestos. V. Declarar la inconstitucionalidad del Código Tributario y Ley Impositiva Provincial, en cuanto obligan al pago de impuesto y tasa de justicia o la presentación del beneficio de litigar sin gastos para el tratamiento de la ley civil, por los fundamentos vertidos al tratar este aspecto. <italic>Daniel Enrique Ottonello </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>