<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PAGARÉ. Deuda pactada en moneda extranjera. MORA. Obligaciones vencidas con anterioridad a la devaluación de la moneda. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA. Inconstitucionalidad de los art. 1 y 8 del decreto Nº 214/02 y 11 de la ley 25.561. Conculcación del derecho de propiedad de los acreedores. Improcedencia de la pesificación. Principios de buena fe y esfuerzo compartido</bold> </intro><body><page>1- Como lo ha expresado la Corte Nacional, la emergencia no crea el poder ni aumenta el poder concedido ni suprime ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido. O sea que frente a una situación crítica, el Estado no puede ejercer un poder que no posee ni dejar de respetar las limitaciones que la Constitución le ha impuesto en resguardo de los derechos y garantías de los habitantes, los que sólo puede reglamentar de un modo más intenso que lo que haría en épocas normales. No hay emergencia que habilite a los poderes constituidos a salir del marco de la Constitución violando los derechos y garantías individuales. 2- Nuestro más alto Tribunal ha diseñado a través de diversos fallos una doctrina de la emergencia, marcando nítidamente los lindes de las medidas que es legítimo adoptar en ese trance. Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige del Congreso la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, éste puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de los límites razonables el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos debe ser razonable, limitada en el tiempo, un medio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por la sentencia o contrato. 3- El art. 8 del decreto 214/2002 afecta directamente el derecho de propiedad de los acreedores, pues permite a los deudores lograr su liberación pagando en una moneda que al momento de entrar en vigencia la legislación de emergencia valía menos que la tercera parte de la pactada. Se encuentra afectada la sustancia misma del derecho supuestamente reglamentado, con el agravante de que la conversión uno a uno, a pesos, de los créditos en moneda extrajera es definitiva, por lo que no se trata de una restricción temporal al ejercicio del derecho sino de su aniquilación. 4- El ataque al derecho de propiedad de los acreedores por las normas tachadas de inconstitucionalidad es claro, pues la pesificación opera alterando derechos adquiridos al tiempo de contratar, consistentes en la percepción de la acreencia en la moneda pactada, derecho incorporado al patrimonio del acreedor, por lo que en esta situación, como lo ha dicho la Corte, el principio de la irrectroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para tener rango constitucional, confundiéndose con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. 5- El perjuicio no se enjuga con la aplicación del CER a que hace referencia el art. 4 del decreto 214/02, pues mientras que en virtud de la pesificación la moneda que daba contenido a la deuda se ha depreciado en dos tercios, con dicho mecanismo de reajuste apenas se supera a la fecha el cincuenta por ciento del importe de la deuda al valor del dólar libre. Es evidente entonces la conculcación del derecho de propiedad. Siendo iguales ante la ley, no existen razones que permitan confiscar parte del patrimonio de los acreedores y transferirlo a los deudores, dispensando un diferente tratamiento jurídico a estos últimos. De esta manera, la legislación de emergencia ha violado los art. 14, 16, 17, 19 y 28, CN, y Tratados Internacionales que gozan de la misma jerarquía según lo dispone el art. 75 inc. 22, CN, por lo que corresponde en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los art. 1 y 8 del decreto Nº 214/02 y 11 de la ley 25.561. 6- Como ha dicho la CSJN, los jueces no deben desentenderse del resultado de sus sentencias. Ello implica evaluar las consecuencias de lo que se dispone en el fallo, tanto para el acreedor como para el deudor. Se ha visto el agravio que ocasiona la pesificación a los derechos del acreedor y no puede desconocerse que el impacto de las medidas de emergencia en la economía ha provocado la trastocación de los valores vigentes mientras regía la convertibilidad. Es así que el precio de las cosas y el valor de los ingresos han disminuido en dólares, por lo que en el contexto de crisis signado por la recesión con inflación y el desempleo, no parece justo ni razonable que el deudor, aun moroso, que se comprometió a devolver dólares cuyo valor era igual a un peso, ahora deba efectuar el pago en la moneda pactada. Esto podría llevar al deudor a la ruina por tornarse la prestación prometida de imposible cumplimiento. 7- La parte final del art. 8, decreto 214/2002, veda al deudor moroso el acceso al reajuste equitativo de las prestaciones. Por otra parte, diferir la solución a un procedimiento posterior implica para quienes pretendan la recomposición, incrementar el costo del conflicto y diferir en el tiempo su solución. Por ello, de conformidad al principio de buena fe y de la distribución del esfuerzo compartido, consultados los índices inflacionarios, los intereses que pagan y cobran los bancos, la evolución seguida por la moneda norteamericana y ponderando la condición de moroso del demandado, anterior a la devaluación, considero prudente que el deudor devuelva el capital adeudado (por la firma de pagarés en dólares), computando a razón de un peso por cada dólar, más el sesenta y cinco por ciento del valor del dólar que según su cotización del tipo vendedor en el mercado libre, a la fecha del efectivo pago exceda de la indicada paridad. <italic>15.193 - C1a. CC y CA Río Cuarto. 25/7/03. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: Juz. 2ª CC Río Cuarto. “Cotam – Cooperativa Tambera Limitada c/ Víctor Hugo Melano – Demanda Ejecutiva”. </italic> Río Cuarto, 25 de julio de 2003 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Julio Benjamín Avalos</bold> dijo: I) COTAM Cooperativa Tambera Limitada promueve en estos autos demanda ejecutiva por cobro de la suma de nueve mil cuatrocientos sesenta y un dólares estadounidenses con veintiocho centavos, en contra de Víctor Hugo Melano. Expresa su apoderado que la deuda es debida en virtud de los ocho pagarés que acompaña, suscriptos por el ejecutado con la cláusula "sin protesto", con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Que los documentos han sido librados por la suma de un mil ciento ochenta y dos dólares con sesenta y seis centavos cada uno, siendo sus fechas de vencimientos las siguientes: 31 de julio, 31 de agosto, 30 de setiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de dos mil uno; 31 de enero y 28 de febrero de dos mil dos. Solicita se haga lugar a la demanda con más intereses y/o CER del decreto Nº 214 del 2002 y las costas del juicio. Citado y emplazado a estar a derecho y citado de remate, el ejecutado no comparece ni opone excepciones, por lo que sin más el juez de primer grado dicta sentencia expresando que, conforme a lo dispuesto por el decreto Nº 214/02, manda llevar adelante la ejecución por la suma de pesos nueve mil cuatrocientos sesenta y uno con veintiocho centavos con más los intereses que se aplicarán conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia, esto es, hasta el siete de enero del dos mil dos, el uno con treinta centésimos por ciento mensual y desde esa fecha y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento mensual. En la misma sentencia declaró rebelde al demandado, le impuso las costas del juicio y reguló honorarios al letrado que representa a la ejecutante. El fallo fue apelado por el apoderado de la demandante, por escrito obrante a fs. 30, en el que expresa que lo hace únicamente en la parte que resuelve la pesificación del crédito, pese a que la acreencia había sido convenida en dólares. Concedido el recurso y radicados los autos en esta Excma. Cámara, la parte apelante expresó agravios en el escrito que obra a fs. 38/41, dándose por decaído el derecho dejado de usar por el ejecutado rebelde al no evacuar el traslado que se le corriera para la refutación de agravios. Dictado y consentido el proveído de autos, y concluido el estudio del proceso, queda la causa en estado de dictar sentencia. II) Aunque no es pacífica la doctrina y jurisprudencia sobre el punto, consideramos que más allá de los defectos de técnica legislativa y de los reparos de orden constitucional que ha dirigido parte de la doctrina y de la jurisprudencia a la profusa legislación de emergencia elaborada a partir del mes de enero de dos mil dos sobre la base de decretos de necesidad y urgencia, la pesificación se aplica a todas las obligaciones dinerarias existentes al tiempo de la sanción de la ley 25.561, de cualquier causa y origen, con plazo pendiente o vencido, exista o no mora del deudor. El art. 11 de la ley 25.561, que resolvió pesificar los créditos y deudas exigibles a la fecha de la sanción de dicha normativa, fue modificado por los art. 1 y 8 del decreto Nº 214/02, dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inc. 3º del art. 99 de la Constitución Nacional, el que, ampliando el espectro de la pesificación, transformó en pesos a todas las obligaciones existentes a la fecha de la sanción de la ley 25.561, no habiendo el Honorable Congreso de la Nación legislado en contra de la vigencia del mencionado decreto sino que, por el contrario, por el art. 1 de la ley 25.642 ratificó implícitamente su art. 4, al que se refiere también su art. 8 al prorrogar el Coeficiente de Estabilización de Referencia para todas las obligaciones de dar sumas de dinero inferiores a cuatrocientos mil pesos, no excluyendo a quienes estuviesen en mora con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561 (ver mayoría del plenario de las Cámaras Civiles y Comerciales de San Isidro en autos "Zanoni c/ Villadeamigo" en "Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley Pesificación II" pág. 190, con nota a fallo de Leandro Vergara, pág. 351; en igual sentido: Cam. 1a Civ. y Com. de Cba. en "Citibank c/ Mallía de Coqueugniot" La Ley Cba. mayo de 2003, pág. 469 Revista Nº4). III) Establecido que la pesificación abarca íntegramente a la deuda motivo de ejecución, se impone analizar el planteo de la parte actora por el que afirma que lo resuelto en la sentencia lesiona sus derechos y garantías constitucionales. En primer lugar, cabe señalar que como lo ha expresado la Corte Nacional, "la emergencia no crea el poder ni aumenta el poder concedido ni suprime ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido" ("Muñiz Barreto de Alzaga c/ Destefanius" La Ley 131-110; "Avico c/ de la Pesa" Fallos: 172:21). O sea que frente a una situación crítica, el Estado no puede ejercer un poder que no posee ni dejar de respetar las limitaciones que la Constitución le ha impuesto en resguardo de los derechos y garantías de los habitantes, los que sólo puede reglamentar de un modo más intenso que lo que haría en épocas normales. No hay emergencia que habilite a los poderes constituidos a salir del marco de la Constitución violando los derechos y garantías individuales, pues como bien se ha dicho: "De otro modo, para qué servirían dichas garantías; que en épocas normales se respetaran no tendría mayor mérito, lo verdaderamente importante es que cuando la necesidad acucie, no pueda el Estado acudir a la confiscación directa o indirecta como método de resolución de la crisis" (Horacio Tomás Liendo (h) "Inconstitucionalidad de la llamada pesificación" La Ley 2002-D-1346). Es así que nuestro más alto Tribunal ha diseñado a través de diversos fallos una doctrina de la emergencia, marcando nítidamente los lindes de las medidas que es legítimo adoptar en ese trance: "Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige del Congreso la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, éste puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de los límites razonables el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos"; "... La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos debe ser razonable, limitada en el tiempo, un medio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por la sentencia o contrato" (Fallos: 243:467; 243:499; 313:1513; 323:1566). El art. 8 del decreto 214/2002 desborda estas pautas y afecta directamente el derecho de propiedad de los acreedores, pues permite a los deudores lograr su liberación pagando en una moneda que al momento de entrar en vigencia la legislación de emergencia valía menos que la tercera parte de la pactada. Se encuentra afectada la sustancia misma del derecho supuestamente reglamentado, con el agravante de que la conversión, uno a uno, a pesos, de los créditos en moneda extrajera es definitiva, por lo que no se trata de una restricción temporal al ejercicio del derecho sino de su aniquilación. El ataque al derecho de propiedad de los acreedores es claro, pues la pesificación opera alterando derechos adquiridos al tiempo de contratar, consistentes en la percepción de la acreencia en la moneda pactada, derecho incorporado al patrimonio del acreedor, por lo que en esta situación, como lo ha dicho la Corte, el principio de la irrectroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para tener rango constitucional, confundiéndose con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos 319:1915; 320:31). El perjuicio no se enjuga con la aplicación del CER a que hace referencia el art. 4 del decreto, pues mientras que en virtud de la pesificación la moneda que daba contenido a la deuda se ha depreciado en dos tercios, con dicho mecanismo de reajuste apenas se supera a la fecha el cincuenta por ciento del importe de la deuda al valor del dólar libre. Es evidente entonces la conculcación del derecho de propiedad. Por otra parte, siendo iguales ante la ley, no existen razones que permitan confiscar parte del patrimonio de los acreedores y transferirlo a los deudores, dispensando un diferente tratamiento jurídico a estos últimos. De esta manera, la legislación de emergencia ha violado los art. 14, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que gozan de la misma jerarquía, según lo dispone el art. 75 inc. 22 de nuestra ley fundamental (Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica). Corresponde en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los art. 1 y 8 del decreto Nº 214/02 y 11 de la ley 25.561. IV) Como ha dicho la Corte Nacional, los jueces no deben desentenderse del resultado de sus sentencias. Ello implica evaluar las consecuencias de lo que se dispone en el fallo, tanto para el acreedor como para el deudor. Ya se ha visto el agravio que ocasiona la pesificación a los derechos del acreedor. Pero no puede desconocerse que el impacto de las medidas de emergencia en la economía ha provocado la trastocación de los valores vigentes mientras regía la convertibilidad. Es así que el precio de las cosas y el valor de los ingresos han disminuido en dólares, por lo que en el contexto de crisis signado por la recesión con inflación y el desempleo, no parece justo ni razonable que el deudor, aun moroso, que se comprometió a devolver dólares cuyo valor era igual a un peso, ahora deba efectuar el pago en la moneda pactada aunque se haya triplicado su valor. Esto podría llevar al deudor a la ruina, por tornarse la prestación prometida de imposible cumplimiento. La parte final del art. 8 del decreto 214/2002 veda al deudor moroso el acceso al reajuste equitativo de las prestaciones. Por otra parte, diferir la solución a un procedimiento posterior implica para quienes pretendan la recomposición, incrementar el costo del conflicto y diferir en el tiempo su solución (ver voto Dra. María del Carmen Cabrera de Carranza en el Plenario de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro citado precedentemente). Por ello, de conformidad al principio de buena fe (art. 1198 del Código Civil) y de la distribución del esfuerzo compartido (Jorge W. Peyrano, "La pretensión distributiva del esfuerzo compartido..." Jurisprudencia Argentina 2002-I-fascículo Nº 8), consultados los índices inflacionarios, los intereses que pagan y cobran los bancos, la evolución seguida por la moneda norteamericana y ponderando la condición de moroso del demandado, anterior a la devaluación, considero prudente que el deudor devuelva el capital adeudado, computado a razón de un peso por cada dólar, más el sesenta y cinco por ciento del valor del dólar que, según su cotización del tipo vendedor en el mercado libre, a la fecha del efectivo pago exceda de la indicada paridad. Por todo lo expresado, voto por la negativa a la primera cuestión planteada. Los señores vocales <bold>Eduardo H. Cenzano</bold> y <bold>César de Olmos</bold> dijeron que por análogas consideraciones a las vertidas por el vocal preopinante, adherían a su voto y se pronunciaban en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION El doctor <bold>Julio Benjamín Avalos</bold> dijo: Opino que corresponde hacer lugar a la apelación y declarar la inconstitucionalidad de los art. 11 de la ley 25.561 y 1 y 8 del decreto Nº 214/ 2002. Corresponde asimismo modificar la sentencia recurrida estableciendo que se manda llevar adelante la ejecución por la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y un dólares estadounidenses con veintiocho centavos en concepto de capital, con la aclaración de que el importe de la deuda deberá liquidarse oportunamente, computando un peso por cada dólar, con más el sesenta y cinco por ciento del valor del dólar que según su cotización del tipo vendedor en el mercado libre al tiempo del pago, exceda de la indicada paridad. Los intereses, teniendo en cuenta que la condena es a pagar en moneda fuerte, deben ser modificados, correspondiendo aplicar una tasa del seis por ciento anual. Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada al Dr. Juan Augusto Fernández Cecenarro para adecuarla oportunamente al contenido económico de la sentencia. Las costas de la alzada, teniendo en cuenta la novedad de los problemas debatidos, deben ser impuestas por su orden. Así voto. Los doctores <bold>Eduardo H. Cenzano</bold> y <bold>César de Olmos</bold> dijeron que adherían al voto precedente y que se pronunciaban en igual sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal; SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la apelación y declarar la inconstitucionalidad de los art. 11 de la ley 25.561 y 1 y 8 del decreto Nº 214/2002. 2) Modificar la sentencia recurrida, estableciendo que se manda llevar adelante la ejecución por la suma de nueve mil cuatrocientos sesenta y un dólares con veintiocho centavos en concepto de capital, con la aclaración de que el importe de la deuda deberá liquidarse oportunamente, computando un peso por cada dólar con más el sesenta y cinco por ciento del valor del dólar que según su cotización del tipo vendedor en el mercado libre, a la fecha del efectivo pago exceda de la indicada paridad. 3) Modificar los intereses establecidos en la sentencia, los que se fijan en el seis por ciento anual. 4) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada. 5) Disponer que las costas de la alzada sean soportadas por su orden. <italic>Julio Benjamín Avalos - Eduardo H. Cenzano - César de Olmos</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>