<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva. Decisiones equiparables a sentencia definitiva: Resoluciones que importan la prosecución del proceso: Imputado profesional: Posible afectación del ejercicio profesional. ABOGADO: Suspensión preventiva de la matrícula profesional. MAGISTRADO O FUNCIONARIO DE LA JUSTICIA PROVINCIAL: Apertura del jurado de enjuiciamiento, suspensión y destitución. Gravamen irreparable. Procedencia. MÉDICO. ESCRIBANO. Restricciones normales del sometimiento a proceso. Afectación del honor: Ausencia de gravamen irreparable</bold> </intro><body><page>1– El art. 443, CPP, consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos. 2– En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hagan imposible que continúe o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate, como asimismo –para el acusador– la del tribunal de apelación que ordena al juez de instrucción que dicte el sobreseimiento. También se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de decisiones que pongan fin al proceso. 3– No son impugnables a través del recurso de casación las decisiones que ordenan la prosecución del proceso, condición que reviste la decisión en la cual el tribunal de apelación convalida la decisión del juez de control que rechazó la oposición interpuesta por la defensa a la elevación a juicio solicitada por el fiscal de instrucción. 4– Para aquellos imputados cuyo ejercicio profesional se encuentra regido por una ley que no establece una vinculación entre la elevación a juicio y la suspensión o inhabilitación en su desempeño, no se configura el gravamen irreparable requerido para la procedencia del recurso de casación. 5– Es impugnable en casación la decisión que convalida la requisitoria de elevación a juicio en contra del imputado abogado, puesto que por disposición expresa de la ley que regula el ejercicio profesional de los abogados, en caso de "procesamiento" –léase, en la actualidad, elevación a juicio– dicho profesional queda sujeto a la potestad disciplinaria del tribunal deontológico que cuenta con facultades legales para suspenderlo preventivamente en la matrícula (art. 75, ley 5805). 6– Es impugnable en casación la decisión que convalida la requisitoria de elevación a juicio en contra del imputado magistrado o funcionario judicial de la Provincia, puesto que por una precisa regulación legal dicho acto da lugar al procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, trámite durante el cual el nombrado puede ser suspendido en sus funciones e incluso destituido a su término y sólo si esto ocurre la causa seguirá su trámite hacia el juicio oral y público. 7– No es impugnable en casación la decisión que convalida la requisitoria de elevación a juicio en contra del imputado médico. La ley que regula la actividad médica (ley 6222) no conmina ninguna consecuencia para la requisitoria de elevación a juicio, puesto que sólo la inhabilitación por sentencia judicial (art. 12), la inhabilitación transitoria o definitiva impuesta por la autoridad disciplinaria (art. 13 y 14) o la anulación del título por autoridad competente (art. 14) acarrean consecuencias que van desde la suspensión hasta la cancelación de la matrícula. 8– El artículo 3, Ley Orgánica Notarial (LON), establece la nómina de aquellos escribanos que no pueden ejercer funciones notariales, y en su inc. "c" incluye a los encausados como supuestos autores de cualquier delito de acción pública desde que se hubiese decretado la prisión preventiva y mientras dure ésta, siempre que no fuere motivada por hechos involuntarios o culposos. Agrega que esta inhabilidad no regirá en el supuesto de mediar excarcelación y siempre que a juicio del Tribunal de Disciplina Notarial el delito acriminado no afecte el decoro de la profesión. Luego, en el inc. "d" alude a los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravenciones a las leyes de carácter penal con excepción de la sentencia por actos culposos e involuntarios y de los casos previstos en el art. 89, CP. 9– Del inc. "c", art. 3, LON, surge que el único acto procesal al que la norma deontológica le ha asignado una consecuencia específica en el ejercicio profesional es el dictado de la prisión preventiva. Incluso la ley aclara expresamente que la inhabilidad no regirá en el supuesto de mediar excarcelación. Si bien en el supuesto en que el proceso se tramitase en libertad del imputado, el Tribunal de Disciplina puede inhabilitarlo si el delito afecta el decoro de la profesión, debe repararse en que dicha consecuencia queda relegada a la discreción del organismo disciplinario sin vinculación a ningún acto del proceso en particular. De lo expuesto se sigue que de la elevación a juicio no deriva per se ningún gravamen al ejercicio profesional del imputado escribano, ya que la inhabilitación no la tiene como presupuesto de procedencia. 10– Las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva. De allí que la pura afectación al honor del imputado, aun tratándose de un derecho de jerarquía constitucional, no es suficiente para permitir la revisión casatoria, puesto que las resoluciones cuya consecuencia es continuar sometido a proceso no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales pueda suplir ese requisito. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 18/8/10. Auto Nº 215. Trib. de origen: CAcus. Cba. “Salman, Daniel Emilio p.s.a. falsedad ideológica continuada (SAC 181.510) -Recurso de Casación-”</italic> Córdoba, 18 de agosto de 2010 Y VISTOS: DE LOS QUE RESULTA: Que por auto N° 159, de fecha 21/4/10, la Cámara de Acusación de esta ciudad rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Daniel Emilio Salman en contra del auto del juez de Control N° 7 de esta ciudad, que rechazó su oposición a la elevación a juicio del nombrado dispuesta por el Sr. fiscal de Instrucción D.1 T.1, como partícipe necesario del delito de Falsedad Ideológica (arts. 293; 45, segunda hipótesis y 55 contrario sensu, CP). Y CONSIDERANDO: I. Contra dicha resolución deduce recurso de casación el Dr. José Antonio Chanzá en su condición de defensor del imputado Daniel Emilio Salman, invocando ambos motivos del art. 468, CPP. Reclama la impugnabilidad objetiva y subjetiva del decisorio, fundando la primera en que su representado es escribano, y que a raíz de la suspensión preventiva de la matrícula que prevé la ley 4183, la elevación de la causa a juicio afecta su situación profesional puesto que le acarrearía daños materiales y morales. Invoca la doctrina de esta Sala in re "Mallía" y de la CSJN en "Jofré". Sostiene que se ha aplicado erróneamente el art. 293, CP, puesto que al tipificarse la conducta de Salman no se observaron las reglas de la sana crítica racional, en especial, el principio de razón suficiente. Considera falsa la afirmación de que Salman intervino formalmente en el último tramo del factum –confección de un boleto de compraventa y poder especial para perfeccionarla– y que además realizó aportes a la consumación del hecho –desde su rol de escribano– que implicaban un conocimiento previo y acabado de la totalidad de la trama, como así también que con fecha anterior al comienzo de ejecución del delito desarrolló actividades profesionales relacionadas con el inmueble. Refuta el quejoso que toda la intervención de Salman fue posterior a la escritura labrada por la escribana María Lila García. Alega que es falso que Salman haya requerido una publicidad directa al Registro General de la Propiedad sobre la matrícula 708135 con fecha 17/3/06, puesto que a dicho pedido lo hizo el abogado Barrionuevo, como surge del informe emanado de la Dirección General del Registro. Aclara que la repartición no entrega el original, sólo fotocopia autenticada del pedido y contestación, y hace firmar como recibida la copia. De allí la firma de Salman. Estima entonces que deviene razonable pensar que el asiento de dominio expedido con fecha 2/3/06 fue pedido por terceros (no consta en el expediente quién lo pidió), lo que motivó que Barrionuevo solicitara copia de la matrícula. En cuanto a la escritura que realiza la Escr. García, efectúa un análisis cronológico pues entiende que el juez de control y la Cámara de Acusación se "enredaron" en la explicación: *el inmueble ya tenía número de matrícula (708.135); cuando la escribana realiza la escritura, la conversión al nuevo sistema ya se había efectuado de oficio; *para poder realizar el poder a Valdés y escritura posterior, la Escr. García no tuvo ni siquiera una copia del título; usó una copia del fichón de dominio. La copia de la escritura de la Escr. Caminos fue pedida en junio, dos meses más tarde; *la Escr. García no impuso de esto a Salman; prueba de ello es que ingresó su escritura con fecha 22/5/06; el poder que realiza Salman es del 12/5/06; *con relación a la copia que pide Salman al archivo de protocolos de la Escr. Caminos, aclara que lo extrae de la copia de la escritura de venta en la cual se hace la correlación de los antecedentes del título de Avelino Gómez; *Salman tuvo primero la copia simple de la venta ya concluida por la Escr. García y de ella obtuvo los datos para realizar el estudio de títulos. La copia labrada por la Escr. García no estaba inscripta aún. Consecuentemente, solicita al archivo la copia de la escritura de la Escr. Caminos, que es previa a la que pidió luego la Escr. García; *la Instrucción no ha logrado establecer la fecha del fichón previo a la conversión de la matrícula y tampoco la fecha de la solicitud al archivo de protocolos de la Escr. Caminos; sin embargo, no trepida en sostener falsamente que todo fue pedido por Salman un mes antes de que la Escr. García realizara el poder y la venta en abril de 2006; *Salman sólo puede haber pedido al archivo la copia de la escritura labrada por Caminos luego de leer la copia simple de la escritura labrada por la Escr. García, que le entrega Barrionuevo, quien también le proporciona la matrícula por él gestionada. Aclarado así el iter de la escritura y pedidos de informes para la potencial escritura que debía realizar Salman, refiere el recurrente a otros puntos de la imputación. Indica que las instrucciones que le formulara Barrionuevo a Salman por escrito no tienen nada de extraño, son comunes, pero además son de fecha mayo de 2006, luego de que la intervención de la Escr. García en la escritura había concluido. El poder que realiza Salman es también posterior (12/5/06). Entiende que todo lo atribuido a Salman es falso, producto de querer convertir la sospecha en certeza. Ha quedado también totalmente aclarado por qué existían en la escribanía de Salman informes relativos al bien en cuestión. Destaca por otra parte que según la Cámara, a Salman debió llamarle la atención que el inmueble fuera a ser escriturado con usufructo. Esto es inocuo, era la modalidad en que Sabagh compró en muchos casos. Alega que el pedido de elevación a juicio incurre en falsedades, arbitrariedades y viola los principios de razón suficiente y sana crítica racional, adjudicándole incluso a Salman acciones que nunca efectuó. Fiscalía, juez de Control y Cámara a quo han ido cambiando los hechos sobre la marcha, toda vez que no se acreditó que el imputado haya intervenido en ninguna maniobra concreta, reprochándosele el conocimiento total de la maniobra, pese a que durante su sustanciación haya intervenido otro notario. Recuerda, por último, que un año antes del allanamiento a Salman, se produjo otro a la escribanía de su padre, por lo que si el encartado hubiera tenido "cola de paja", no hubiera dejado la documentación que potencialmente lo comprometería en su despacho. Acompaña prueba, efectúa consideraciones finales acerca del perjuicio que acarrea una elevación a juicio injusta y concluye solicitando se haga lugar a su pretensión y se disponga el sobreseimiento de su representado. II. En reiterada jurisprudencia, esta Sala tiene dicho que el art. 443, CPP, en tanto prescribe que "las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. Nº 39, del 8/5/96, "De la Rubia"; A. Nº 81, del 14/5/98, "Legnani"; A. N° 118, 7/4/99; "Risso"). En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hagan imposible que continúe o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2ª. ed., Lerner, p. 469), como asimismo –para el acusador– la del tribunal de apelación que ordena al juez de instrucción que dicte el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, "Aguirre Domínguez", A. Nº 64, 1/3/1998, "Aguirre Domínguez"). También se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de decisiones que pongan fin al proceso (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, p. 179). Como corolario de ello, se ha definido que no son impugnables por esta vía, entre otros supuestos, las decisiones que ordenan la prosecución del proceso (TSJ, Sala Penal, A. Nº 365, 20/9/01, “Delsorci”; S. N° 114, 25/11/03, “Balduzzi”; A. N° 40, 23/3/06, “Actuaciones remitidas por Fiscalía General en autos ‘Ponce, Fátima c/ Nancy R. Menehem y otros’”; S. N° 213, 28/12/06, “Coria”, entre otros; CSJN, 9/3/04, “Zunino”; 12/12/06, “Al Kassar”, por citar sólo los más recientes), condición ésta que reviste la decisión de marras, en la cual el tribunal de apelación convalida la decisión del juez de control que rechazó la oposición interpuesta por la defensa a la elevación a juicio solicitada por el fiscal de instrucción. Contra esta regla, el impugnante alega la inhabilitación para el ejercicio profesional que podría derivar del art. 3 inc. "c" de la ley que regula el notariado, con la afectación patrimonial y moral que ella acarrearía. Considera que, atento a dicha norma, es de aplicación la doctrina expuesta en "Mallía" por esta Sala, en atención al precedente "Jofré" de la CSJN. Cierto es que in re “Juárez” (A. Nº 291, 11/12/08), “Mallía” (A. Nº 7, 16/2/09), “Kammerath" (S. Nº 299, 12/11/09), entre otros, se sostuvo la impugnabilidad en casación de la decisión que convalida la requisitoria de elevación a juicio. Pero también lo es que explícitamente se ha aclarado que lo que torna revisable tal resolución es que por disposición expresa de la ley que regula el ejercicio profesional de los abogados, en caso de "procesamiento" –léase, en la actualidad, elevación a juicio– dicho profesional queda sujeto a la potestad disciplinaria del tribunal deontológico que cuenta con facultades legales para suspenderlo preventivamente en la matrícula (art. 75, ley 5805). Lo mismo ocurre con el magistrado o funcionario judicial de la Provincia contra el cual se ha formulado un requerimiento de citación a juicio, puesto que también por una precisa regulación legal, dicho acto da lugar al procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, trámite durante el cual el nombrado puede ser suspendido en sus funciones e incluso destituido a su término y sólo si esto ocurre la causa seguirá su trámite hacia el juicio oral y público (CPcial., art. 159; CPP, art. 14, ley provincial N° 7956 –y sus modificatorias 8126 y 9026–, arts. 27 y 46; TSJ, Sala Penal, "Matheu", A. N° 247, 19/10/09). Congruente con ello, hemos dicho que para aquellos imputados cuyo ejercicio profesional se encuentra regido por una ley que no establece semejante vinculación entre dicho acto procesal y la suspensión o inhabilitación en su desempeño, no se configura el gravamen irreparable requerido para la procedencia de esta vía extraordinaria. Así, hemos explicado que, a diferencia de la normativa vigente para los abogados y magistrados y funcionarios sujetos a desafuero, la ley que regula la actividad médica (ley 6222) no conmina ninguna consecuencia para la requisitoria de elevación a juicio, puesto que sólo la inhabilitación por sentencia judicial (art. 12), la inhabilitación transitoria o definitiva impuesta por la autoridad disciplinaria (art. 13 y 14) o la anulación del título por autoridad competente (art. 14) acarrean consecuencias que van desde la suspensión hasta la cancelación de la matrícula (TSJ, Sala Penal, "Gonzalo", A. N° 195, 9/9/09). Similar situación se verifica en torno a los escribanos. El art. 3, LON, establece la nómina de aquellos que "no pueden ejercer funciones notariales" y en su inc. "c" incluye a "los encausados como supuestos autores de cualquier delito de acción pública desde que se hubiese decretado la prisión preventiva y mientras dure ésta, siempre que no fuere motivada por hechos involuntarios o culposos". Agrega que "esta inhabilidad no regirá en el supuesto de mediar excarcelación y siempre que a juicio del Tribunal de Disciplina Notarial el delito acriminado no afecte el decoro de la profesión". Luego, en el inc. "d", alude a "los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravenciones a las leyes de carácter penal, con excepción de la sentencia por actos culposos e involuntarios y de los casos previstos en el art. 89, CP". Del inc. "c" –que es precisamente el invocado por el quejoso– surge que el único acto procesal al que la norma deontológica le ha asignado una consecuencia específica en el ejercicio profesional es el dictado de la prisión preventiva, lo que no ha ocurrido en el caso. Incluso la ley aclara expresamente que la inhabilidad "no regirá en el supuesto de mediar excarcelación". Si bien en la hipótesis de que el proceso se tramitase en libertad del imputado, el Tribunal de Disciplina puede inhabilitarlo si el delito "afecta el decoro de la profesión", debe repararse en que dicha consecuencia queda relegada a la discreción del organismo disciplinario sin vinculación a ningún acto del proceso en particular. De lo expuesto se sigue que de la elevación a juicio no deriva per se ningún gravamen al ejercicio profesional del escribano, ya que la inhabilitación no la tiene como presupuesto de procedencia. Diferente es la respuesta que ha de darse para la prisión preventiva o la condena, supuestos éstos a los que sí se les ha asignado el efecto de no permitir el ejercicio profesional (Cfr., TSJ, Sala Penal, “Antún”, A. Nº 149, 11/5/10). Resta por último recordar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio, no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúne la calidad de sentencia definitiva...” (“Castro Viera”, 30/7/87, Fallos 310:1486), doctrina que ha sido seguida por esta Sala en numerosos precedentes (A. Nº 306, 8/8/01, “Querella Rigatuso c/ Orosz”; A. Nº 265, 29/8/02, “Querella Jiménez Villada c/ Fedrigotti”; A. Nº 29, 1/3/04, “Peón Hoyuela”; A Nº 129, 27/4/05, “Campos o Alé”; A. N° 189, 24/10/07, "Alvarez Rivero", entre otros). De allí que la pura afectación al honor del imputado, aun tratándose de un derecho de jerarquía constitucional, no es suficiente para permitir la revisión casatoria puesto que, como el Alto Tribunal ha manifestado, las resoluciones “cuya consecuencia es continuar sometido a proceso no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito” (15/6/04, “Abdelnabe”, Fallos 327: 2315; 30/7/87, “Castro Viera”, Fallos 310:1486, entre muchos otros). En suma, por las múltiples razones expuestas, la pretensión impugnativa no puede prosperar por haber sido intentada en contra de una resolución no impugnable por esta vía. II. En consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso interpuesto, con costas (arts. 550 y 551, CPP). En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por el Dr. José Antonio Chanzá en su condición de defensor del imputado Daniel Emilio Salman, con costas (CPP, arts. 550/551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>