<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Decreto que deniega el trámite. RECURSO DE APELACIÓN. Límites. Interpretación art. 515, CPC. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page> Teniendo en miras que el único objetivo que persigue la vía recursiva intentada –apelación directa contra decreto que denegó el trámite del juicio abreviado– es desentrañar el acierto o yerro del <italic>a quo</italic> en relación a la apelación denegada, cabe expresar que el recurso directo interpuesto merece acogida favorable en derecho. Ello así pues, si bien el art. 515, CPC, es claro en su concepto e impone una importante limitación en lo que respecta a la concesión del recurso de apelación en los juicios abreviados, no es menos cierto que en el caso sometido a decisión el juez <italic>a quo</italic> no imprimió al proceso el trámite solicitado por el accionante. La demanda no fue proveída conforme dan cuenta las constancias y razones esgrimidas por el juzgador, ante lo cual la parte hace uso de los medios recursivos que el cuerpo normativo procesal pone a su alcance, no resultando acertado denegarle y limitarle el derecho de defensa en base a una norma de aplicación en un determinado tipo de proceso cuando aún ese proceso no ha sido abierto. <italic>15.208 - C6a. CC Cba. 31/7/03. AI Nº271. Trib. de origen: Juz. 1ª CC Cba. “Recurso directo en Gegledi, Franciso Antonio c/ Giusozzi, Liliana Vicenta. Declarativo. Abreviado”.</italic> Córdoba, 31 de julio de 2003 Y CONSIDERANDO: I) Que el actor interpone recurso de queja en contra del proveído que resolvió no conceder el recurso de apelación (art. en 515, CPC) y expresa que la no concesión del recurso de apelación resulta injusta e importa una denegatoria de acceso a la jurisdicción que garantizan y tutelan los art. 14, 18 y 75 inc. 22, CN. Expresa que en el presente caso no hay aún trámite de juicio abreviado ni de juicio ejecutivo como se pretende señalar, sino por el contrario, se encuentra ante el aborto <italic>in límine litis</italic> de la acción, denegando incluso, por vías de hecho y sin tratar la cuestión de modo expreso, el despacho saneador previsto por el art. 176, CPC, que expresamente solicitara cuando se planteó la reposición. Que no se trata el caso de un injusto o abusivo entorpecimiento del proceso, <italic>ratio legis</italic> de la limitación al recurso de apelación prevista por la norma del art. 515, CPC, toda vez que el apelante es el actor, contra el primer decreto, cuando la causa aún no ha tenido trámite ni, como es obvio, citación de la contraparte. II) Así planteada la cuestión a decidir y teniendo en miras que el único objetivo que persigue la vía recursiva intentada es desentrañar el acierto o yerro del <italic>a quo</italic> en relación a la apelación denegada, creemos acertado sostener que el recurso directo interpuesto merece acogida favorable en derecho. Damos razones: que si bien el art. 515, CPC, es claro en su concepto e impone una importante limitación en lo que respecta a la concesión del recurso de apelación en los juicios abreviados, no es menos cierto que en el caso sometido a decisión el juez <italic>a quo</italic> no imprimió al proceso el trámite solicitado por el accionante. La demanda no fue proveída conforme dan cuenta las constancias y razones esgrimidas por el juzgador, ante lo cual la parte hace uso de los medios recursivos que el cuerpo normativo procesal pone a su alcance, no resultando acertado denegarle y limitarle el derecho de defensa en base a una norma de aplicación en un determinado tipo de proceso cuando aún ese proceso no ha sido abierto. Lo que se encuentra en discusión entre la parte y el Tribunal es justamente cuál es el trámite a imprimir a la pretensión esgrimida, razón por la cual y a mérito de las particularidades del caso no encontramos justificada la denegatoria en base al artículo citado. En relación a la temática en discusión, la doctrina ha señalado “...Entiendo, por tanto, que estando impugnada la resolución que ordena el trámite (cualquiera sea) por el cual se sustanciará el procedimiento en una causa, no puede decirse que estamos frente a tal o cual juicio y consecuentemente, aplicarle las normas que lo rigen; porque no es el tribunal quien determina el trámite a seguir sino la ley. Y si el tribunal se equivoca al aplicar la ley, el afectado cuenta, precisamente, con los medios impugnativos (dentro de los cuales se encuentra el recurso de apelación) para solicitar al superior que enmiende el error del inferior. Por ello, ante la falibilidad del órgano jurisdiccional, sería violatorio del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso legal no permitirle a la parte afectada utilizar los mecanismos de “protesta reglada” que la ley adjetiva le otorga. Concluimos, pues, que en nuestro régimen procesal y dentro del supuesto que venimos analizando, es apelable la resolución que ordena el trámite por el cual se sustanciará el procedimiento a seguir” (Código Procesal Civil y Comercial. Angelina F. de De la Rúa–Cristina G. de la Vega de Opl– pág. 924–Tomo III). Ello así y conforme a lo expuesto y constancias de autos, no cabe más que conceder la queja interpuesta. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la queja y en consecuencia conceder el recurso de apelación de que se trata. <italic>Eduardo Lavayén – Jorge Ávalos Mujica – Ana María Esteban de Flores</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>