<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución que ordena el apartamiento del magistrado de la causa. Facultad del vocal para impugnarla. RECURSO DE CASACIÓN. Requisitos de admisibilidad. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. Legitimación del vocal e interés para recurrir. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Carácter irrecurrible de la resolución cuestionada. Interpretación art. 30</bold><italic> in fine</italic><bold>, CPC. Inaplicabilidad de la norma al caso</bold> </intro><body><page>1– Autorizada doctrina, en comentario al art. 23 del CPPCN (análogo al art. 30, CPC), ha indicado que: “Sólo son partes en el incidente de recusación quien lo promovió y el juez, aunque este último no revista el carácter de un litigante común”. Este reconocimiento de la calidad de parte del magistrado se deriva de la particular naturaleza contenciosa que asume la recusación ante la resistencia del citado a la causal incoada, lo que genera la sustanciación del incidente con la intervención del incidentado (art. 30, CPC) en resguardo del derecho de defensa. En consecuencia, si el magistrado recusado ostenta la calidad de parte en el incidente mencionado, fluye natural la legitimación para incoar recursos, dicho esto con independencia del carácter recurrible o no que revista la decisión atacada (Mayoría, Dres. Orchansky y Sesin). 2– En el marco de los requisitos subjetivos, además de la calidad de parte, el vocal debe exhibir un interés que justifique impugnar la decisión mediante el recurso de casación incoado. El interés que justifica la vía recursiva surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida causa a la parte recurrente. En el caso, al involucrar la recusación con causa fundada en el art. 17 inc 14, CPC, una especie de sanción al magistrado supuestamente remiso en dictar resolución, el agravio surge prístino por el perjuicio que la decisión involucra, ostentando por tanto el vocal de cámara la suficiente potestad impugnativa (Mayoría, Dres. Orchansky y Sesin). 3– En torno al recaudo de “impugnabilidad objetivo”, cabe expresar que la irrecurribilidad de la resolución cuestionada prevista en el art. 30 <italic>in fine</italic>, CPC, resulta inválido, pues en el caso sub examen se había planteado la inconstitucionalidad de la normativa citada, por lo que la regla cuestionada no podía servir de sustento válido para la respuesta denegatoria, sin resolver previamente su tacha de inconstitucionalidad. Planteo que meritaba, en resguardo del derecho de defensa, que se sustanciara con la parte recusante. Las razones apuntadas dejan sin sustento la declaración de inadmisibilidad manifiesta pronunciada en los términos del art. 386 <italic>in fine</italic>, CPC, y por ende provoca la invalidez del decisorio así dictado, lo que determina que el recurso de casación deba sustanciarse ante la Cámara a quo (art. 407, <italic>in fine</italic>, CPC) con las partes intervinientes del juicio –<italic>rectius</italic> el juez y el recusante– (Mayoría, Dres. Orchansky y Sesin). 4– En el caso, la denegatoria al recurso de casación interpuesto por el vocal ha sido debidamente dispuesta por carecer el magistrado de la debida legitimación para recurrir. La ausencia de legitimación del magistrado para recurrir la resolución que ordena su recusación con causa reconoce en el <italic>sub lite</italic> un doble valladar: por no ostentar la calidad de parte ni el debido interés para incoar el recurso de que se trata (Disidencia, Dra. Tarditti). 5– El instituto de la recusación consiste fundamentalmente en una facultad atribuida a las partes para excluir al juez de la causa y no refiere al órgano sino a la persona del juzgador. Se trata de un derecho procesal de carácter absolutamente subjetivo, cuyo ejercicio sólo se halla sujeto a la voluntad de las partes. En la figura mencionada está comprometida la "garantía constitucional de juzgamiento por los jueces naturales" (art. 18, CN), por lo que la facultad de intromisión que el litigante efectiviza en la función judicial, tanto en lo que hace a la configuración sustancial como al modo de hacerlo valer en el proceso, es de interpretación restrictiva. Por ende, con independencia de las particulares circunstancias que adquiera la recusación, su dilucidación no puede dilatar el litigio al punto de que el magistrado apartado del conocimiento de la causa pretenda discutir lo decidido, atribuyéndose una extensión en su calidad de parte no autorizada como tal (Disidencia, Dra. Tarditti). 6– Ateniéndonos al caso de autos, si bien la recusación con causa fundada en el inc.14, art. 17, CPC, ha devenido en un incidente, permitiendo la intervención del magistrado, esta participación sólo adquiere un carácter meramente formal para el caso de que, mediando la negativa a la causal impetrada, éste tenga la posibilidad de acercar medios convictivos para controvertirla. Pero su injerencia se agota allí, y dilucidada como sea la cuestión, no existe la posibilidad de propagar tal actuación permitiendo la discusión de lo decidido. Dicho esto con independencia de la irrecurribilidad o no de la resolución (art. 30, <italic>in fine</italic>, CPC), aspecto éste sólo dirigido a la parte recusante que ostentara la facultad de apartar al juez de la causa (Disidencia, Dra. Tarditti). 7– El magistrado carece del debido interés que justifique el recurso de casación incoado. Si el interés que habilita la vía recursiva está unido al agravio que origine la decisión recurrida, lo cierto es que en el caso el impugnante no ostenta un gravamen actual que permita, aunque sea a título de resguardo del derecho de defensa, la expansión de la legitimación subjetiva requerida para acceder a dicha vía. El apartamiento de la causa, aun lo sea por vencimiento del plazo para emitir el voto (art. 17 inc. 14, CPC), no tiene más efecto que el mencionado supra. Los gravámenes que alega el opugnante son meramente conjeturales o hipotéticos, y que de configurarse, serían discutibles en la órbita de responsabilidad respectiva (administrativa o política), con la debida tutela del derecho de defensa en juicio admisible en dichos ámbitos (Disidencia, Dra.Tarditti). <italic>15.214 – TSJ Sala CC Cba. 3/6/03. AI Nº 147. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Cuerpo de determinación de base regulatoria en: Gavier, Enrique y otros c/ Provincia de Córdoba– Amparo– Recurso directo”</italic> Córdoba, 3 de junio de 2003 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> y<bold> Domingo J. Sesin</bold> dijeron: I. El vocal de Cámara interpone recurso directo en contra de la resolución dictada por la Cámara aquo que por mayoría le denegó el recurso de casación contra la resolución impugnada. Las razones que sustentan el recurso directo pueden compendiarse como sigue: Refiere el recurrente que la Cámara a quo –por mayoría– ha decidido no otorgar trámite al recurso de casación, declarándolo inadmisible <italic>in límine</italic>, rechazo que –dice– se basó en los siguientes fundamentos: 1) la ausencia de sentencia definitiva; 2) la irrecurribilidad de la resolución en los términos del art. 30 del CPC; 3) la ausencia de la calidad de parte del suscripto en el debate sobre la recusación con causa. A continuación ataca cada uno de dichos motivos obstativos en los siguientes términos: En cuanto al primero –ausencia de sentencia definitiva– lo tilda de erróneo toda vez –destaca– que ello implica suponer que la decisión de tenerlo por apartado del conocimiento de la causa pueda ser revisada ulteriormente, lo que no resulta así ya que de quedar firme lo decidido, la recusación con expresión de causa sería definitivamente aceptada, y por ello, la jurisdicción del suscripto en el caso quedaría irrevocablemente excluida, junto con el voto emitido sobre el fondo de la cuestión. Asimismo, aduce, el argumento denegatorio resulta equivocado en cuanto en el caso la casación también se planteó por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPC, causal que no exige la presencia de definitividad de la resolución impugnada. Además, agrega que en el caso se invocó la existencia de “gravedad institucional”, supuesto en el cual, explica, se atempera el recaudo previsto en el art. 384 del Código ritual. En cuanto al segundo de los motivos relacionados –irrecurribilidad de la resolución, art. 30, CPC– se erige –dice– en una falacia o razonamiento viciado, conocida como petición de principio, ya que en el caso no se desconoce la normativa ritual citada, y que precisamente por ello planteó la inconstitucionalidad de la norma, todo lo cual enerva el sustento de la denegatoria. Destaca que el Tribunal <italic>a quo</italic> no pudo válidamente invocar la veda recursiva prevista en la norma citada sin haber decidido previamente sobre el planteo de inconstitucionalidad, por lo que la cita directa del art. 30 no basta para inadmitir liminarmente la impugnación deducida. Tocante al tercer fundamento –falta de legitimación– refiere que la mayoría del Tribunal <italic>a quo</italic> entiende que en el trámite de la recusación con expresión de causa, el magistrado recusado no es parte, lo que importa tanto como sostener –dice– que en cualquier proceso contencioso el demandado no es parte. Tras una serie de consideraciones, impetra que si bien no desconoce que el caso configura un supuesto atípico de la concepción tradicional sobre la concepción de parte, refiere que el propio Código impone, en algunas hipótesis, la incorporación incidental de terceros cuando su derecho está en juego. Cita al efecto el art. 244 del CPC. Estima que el incidente de recusación con expresión de causa sitúa al recusante como el polo activo de la relación procesal incidental y al magistrado recusado en el polo pasivo de la relación. Invoca doctrina en apoyo de su postura, solicitando que, como en el caso no se ha otorgado trámite a la causa, esta Sala deje sin efecto la denegatoria, declare la inconstitucionalidad del art. 30 <italic>in fine</italic>, CPC, y ordene al Tribunal<italic> a quo </italic>imprima trámite al recurso de casación y se pronuncie en consecuencia. Impetra que en caso de no compartirse por este Alto Cuerpo tal tesitura se remueva la denegatoria y proceda como sugiere la Vocal de la minoría. II. Atento la diversidad de las razones brindadas por la mayoría en el auto denegatorio de casación, conviene despejar el tema a decidir porque ello circunscribirá la competencia de esta Sala. Por lo demás, cabe recordar que este Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de juez natural del recurso, goza de las atribuciones necesarias para verificar que la sustanciación de la impugnación haya sido adecuada y ajustada a la ley, de modo que no resulte vulnerado el derecho de defensa en juicio de ninguna de las partes implicadas en el recurso. De los tres argumentos denegatorios–ausencia de sentencia definitiva, irrecurribilidad de la resolución y ausencia de legitimación para impugnar–, esta Sala debe abordar, como cuestión preliminar, el tratamiento de este último por constituir una cuestión basal pues nadie puede introducirse ni intervenir en un juicio sin estar legitimado para hacerlo. El derecho de impugnar un fallo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se cuentan los de carácter subjetivos, en cuyo seno se requiere: la calidad de parte del que lo interponga, haber recibido un perjuicio e incoarlo ante el órgano habilitado para resolverlo. (Cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 67). Para dilucidar este aspecto se impone determinar la materia objeto de controversia que fuera resuelta en el Auto Interlocutorio n° 169 del 12 de marzo de 2003 (fs. 33/39 vta.), en contra del cual el impetrante interpuso recurso de casación, y que fuera objeto de desestimación liminar por el Organo de Apelación con voto en mayoría. Se trata de un incidente de recusación con causa fundado en el inc. 14 del art. 17 del CPC; derivación incidental producida por la negativa del magistrado recusado a la configuración de la causal impetrada. Debe entonces dirimirse quiénes ostentan, conforme los requisitos subjetivos supra apuntados, la calidad de parte en el incidente de marras. Autorizada doctrina, en comentario al art. 23 del CPPCN, análogo al art. 30 del CPC, ha indicado que: “Sólo son partes en el incidente de recusación quien lo promovió y el juez, aunque este último no revista el carácter de un litigante común”. (Palacio, Lino Enrique–Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", pág. 474). Asimismo se ha señalado: “El juez recusado es parte en el incidente de recusación con causa deducido en su contra, y como tal puede ofrecer toda la prueba de descargo que crea conveniente, ya que ninguna disposición legal se lo prohíbe.” (CCC Tucumán, 08.10.65, “Ingenio San Antonio”, ob. cit. pág. 467). Este reconocimiento de la calidad de parte del magistrado se deriva de la particular naturaleza contenciosa que asume la recusación ante la resistencia del citado a la causal incoada, lo que genera la sustanciación del incidente con la intervención del incidentado (art. 30 cit.) en resguardo del derecho de defensa. Queda dilucidado de este modo el primer interrogante: el magistrado recusado ostenta la calidad de parte en el incidente mencionado. Ergo, si inviste tal posición, fluye natural la legitimación para incoar recursos, dicho esto con independencia del carácter recurrible o no que revista la decisión atacada. Esta última verificación refiere a aspectos relacionados con requisitos de impugnabilidad objetivos que, en el caso, como veremos <italic>infra</italic>, adquiere ribetes particulares. Prosiguiendo en el marco de los requisitos subjetivos, resta ahora analizar si además de la calidad de parte, ésta exhibe un interés que justifique impugnar la decisión mediante un recurso. El interés que justifica la vía recursiva surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida causa a la parte recurrente. En un caso análogo al presente –en el que se impugnaba la imposición de costas al juez– este Tribunal en pleno acordó legitimación al juez sancionado entendiendo que por ser un tercero ajeno al juicio, no podría acceder jamás a la instancia casatoria si no lo hicieran las partes principales, por lo que debía consagrarse una excepción a su favor para no incurrir en indefensión en esta fase revisora. Se entendió que el interés del juez sancionado en obtener la ineficacia de tal declaración no era distinto al de cualquier tercero que no invista la calidad de juez en la causa y que tenga un interés legítimo en intervenir en el juicio (art. 432, CPC). Se dijo en aquella oportunidad que la carga de las costas al juez no constituían un acto administrativo correctivo, sino una típica actividad jurisdiccional sancionatoria de error o negligencia inexcusables cometida por el juez en su actividad en el desarrollo de los actos del juicio. <italic>Mutatis mutandi</italic>, en el caso, al involucrar la recusación con causa fundada en el art. 17 inc 14 del CPC, una especie de sanción al magistrado supuestamente remiso en dictar resolución, el agravio surge prístino por el perjuicio que la decisión involucra. Despejado el obstáculo de impugnabilidad subjetivo, ostentando el Vocal de Cámara la suficiente potestad impugnativa, queda enervada por lógica consecuencia la razón dirimente que motivó el rechazo liminar de la casación incoada, y por ello despojado de validez el auto así dictado. III. El argumento que refiere a un recaudo de “impugnabilidad objetivo” –la irrecurribilidad de la resolución cuestionada prevista en el art. 30 in fine del CPC– resulta inválido, ya que el Tribunal incurrió, tal como lo advierte el recurrente, en una petición de principios al utilizarse para demostrar la corrección del pensamiento algo que justamente estaba en tela de juicio. En el caso sub examen se había planteado la inconstitucionalidad de la normativa citada, por lo que la regla cuestionada no podía servir de sustento válido para la respuesta denegatoria, sin resolver previamente su tacha de inconstitucionalidad. Planteo de inconstitucionalidad que meritaba, en resguardo del derecho de defensa, que se sustanciara con la parte recusante. Las razones apuntadas dejan sin sustento la declaración de inadmisibilidad manifiesta pronunciada en los términos del art. 386 <italic>in fine</italic> del CPC y por ende provoca la invalidez del decisorio así dictado, lo que determina que el recurso de casación deba sustanciarse ante la Cámara <italic>a quo</italic> (art. 407 <italic>in fine</italic>, CPC) con las partes intervinientes del juicio –rectius el juez y el recusante–. IV. La declaración a que se arriba torna abstracta la medida cautelar solicitada. V. Tener presente el desistimiento del pedido de costas sancionatorias para su oportunidad. La doctora <bold>Aída Lucía Tarditti</bold> dijo: I. Discrepo con la opinión emitida en el voto precedente ya que estimo que en el caso la denegatoria ha sido debidamente dispuesta por carecer el magistrado de la debida legitimación para recurrir. La ausencia de legitimación reconoce en el <italic>sub lite</italic> un doble valladar: por no ostentar el magistrado la calidad de parte ni el debido interés para incoar el recurso de que se trata. Calidad de parte: para dilucidar este aspecto conviene abrevar en la finalidad del instituto de la recusación, el que está destinado a asegurar la correcta integración del Tribunal y por ende dirigida a proteger el derecho de defensa y al debido proceso de las partes. Consiste fundamentalmente en una facultad atribuida a las partes para excluir al juez de la causa y no refiere al órgano sino a la persona del juzgador. (Cfr. CNCiv,C, 18/06/80, ED 89–482; entre otros, cit. Por Palacio–Alvarado Velloso, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 382). Se pone énfasis en que se trata de un derecho procesal de carácter absolutamente subjetivo cuyo ejercicio, conforme a la vigencia del principio dispositivo, sólo se halla sujeto a la voluntad de las partes (ob cit, pág. 386). En la figura mencionada está comprometido nada menos que uno de los principios de raigambre constitucional, tal la "garantía de juzgamiento por los jueces naturales" (art. 18, CN), por lo que la facultad de intromisión que el litigante efectiviza en la función judicial, tanto en lo que hace a la configuración sustancial como al modo de hacerlo valer en el proceso, es de interpretación restrictiva. Por ende, con independencia de las particulares circunstancias que adquiera la recusación, lo cierto es que su dilucidación no puede dilatar el litigio al punto de que el magistrado apartado del conocimiento de la causa por el carril mencionado pretenda discutir lo decidido, atribuyéndose una extensión en su calidad de parte no autorizada como tal. Ateniéndonos al caso de autos, si bien la recusación con causa fundada en el inc.14, art. 17 del CPC ha devenido en un incidente, permitiendo la intervención del magistrado, esta participación sólo adquiere un carácter meramente formal para el caso de que, mediando la negativa a la causal impetrada, éste tenga la posibilidad de acercar medios convictivos para controvertirla. Pero su injerencia se agota allí, y dilucidada como sea la cuestión, no existe la posibilidad de propagar tal actuación permitiendo la discusión de lo decidido. Dicho esto con independencia de la irrecurribilidad o no de la resolución (art. 30 in fine, Cód. cit.), aspecto éste sólo dirigido a la parte recusante que ostentara la facultad de apartar al juez de la causa. Interés para recurrir: asimismo el magistrado carece del debido interés que justifique el recurso incoado. Si el interés que habilita la vía recursiva está unido al agravio que origine la decisión recurrida, lo cierto es que en el caso el impugnante no ostenta un gravamen actual que permita, aunque sea a título de resguardo del derecho de defensa, la expansión de la legitimación subjetiva requerida para acceder a dicha vía. El apartamiento de la causa, aun lo sea por vencimiento del plazo para emitir el voto (art. 17 inc. 14), no tiene más efecto, como cualquier motivo de recusación, que el mencionado supra. Los gravámenes que alega el opugnante son meramente conjeturales o hipotéticos, y de configurarse, serían discutibles en la órbita de responsabilidad respectiva (administrativa o política), con la debida tutela del derecho de defensa en juicio admisible en dichos ámbitos. II. Los fundamentos proporcionados no abren juicio del acierto o error de lo resuelto en relación a la integración del Tribunal. Por ello, si fuere el caso, la parte que considere erróneamente discernido el incidente podrá eventualmente agraviarse en contra del fallo final por quebrantamiento de las formas, en la medida que haya resultado comprometido el principio de juez natural. III. Por ende, el rechazo <italic>ad límina</italic> ha sido debidamente dispuesto, por lo que el recurso impetrado en esta Sede también debe declararse formalmente improcedente. IV. La declaración precedente conduce al rechazo de la medida cautelar impetrada. Por ello, y por mayoría: SE RESUELVE: I. Anular el auto interlocutorio N° 349 del 7/5/03 y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen, a fin de que se sustancie el recurso de casación incoado y se emita pronunciamiento respecto de las condiciones de admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto. II. Declarar abstracta la medida cautelar solicitada. III. Tener presente el desistimiento del pedido de costas sancionatorias para su oportunidad. <italic>Berta Kaller Orchansky – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>