<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEUDAS TRIBUTARIAS. Responsabilidad penal. REGIMEN DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. Art. 73, ley 25.401. Cancelación mediante procedimiento de ejecución fiscal. Pago por consignación. Criterio amplio. Sobreseimiento</bold> </intro><body><page>1– En el art. 113 de la ley 11.683 (BO 11/12/78) se ha establecido el régimen de regularización espontánea de obligaciones tributarias. El requisito de la espontaneidad está dado por la presentación del contribuyente ante el organismo recaudador antes de realizarse la inspección administrativa o de formularse la denuncia penal. Con el dictado de la ley 25.401 (BO 4/1/01) se introdujo en el art. 73, una suerte de dispensa para aquellos contribuyentes que espontáneamente se presentaran y regularizaran la totalidad de su deuda tributaria, ya que se previó, en la primera parte –mediante el principio de oportunidad–, la posibilidad de que la AFIP no formulara la correspondiente denuncia penal, y en la tercera parte, la dispensa consistente en el desistimiento de la “acción punitiva” por parte de los fiscales intervinientes en el proceso penal. Posteriormente, con el dictado del decreto nacional N° 1387/01 (BO 2/11/01), se ha dejado establecido en su art. 38 que se considera espontáneo todo acogimiento efectuado mientras no exista una “sentencia firme”, pero el alcance que se le asigna al término “sentencia firme” fue establecido en el art. 17 del decreto nacional N° 1524/01 (BO 26/11/01), consignándose que sentencia firme es la sentencia administrativa de la deuda tributaria. 2– Del examen del conjunto de esta normativa (art. 113, ley 11.683; art. 73, ley 25.401; art.78, dec. nac. Nº 1387/01 y art. 17, dec. nac. Nº 1524/01), surge que la voluntad del legislador ha sido liberar a los presuntos evasores de la responsabilidad penal ante el hecho notorio del pago por parte de los mismos de sus obligaciones tributarias, requisito éste fundamental para la viabilidad del instituto de la prescripción penal en esta materia. 3– Conforme las probanzas incorporadas en autos, el hecho enrostrado a los imputados consiste en apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, un hecho –período 12/00–, por el monto estimado de $5.430,94 al no haberlos depositado en el plazo legal. Pero conforme se desprende del material probatorio incorporado, la suma adeudada al Fisco Nacional ha sido cancelada mediante el procedimiento de ejecución fiscal mediante el cual los imputados pagaron por consignación. A ello hay que sumarle el aspecto subjetivo en lo que se refiere a la voluntad de pago de los imputados, ya que con anterioridad al presente proceso se habían acogido a un plan de regularización de obligaciones tributarias pagando el mismo mediante el sistema de débito automático, por lo cual habría efectuado depósitos bancarios, y que dichos importes no habrían sido descontados por la AFIP, lo que habría generado un saldo a favor de esa cuenta. Por ello corresponde ordenar el sobreseimiento de los mismos conforme lo establece el art. 336 inc. 1°, CPPN, en coincidencia con el dictamen fiscal. <italic>15.212 – CFed. Cba. Sala “A”. 20/5/03. Libro 226, Folio 181. Trib. de origen: Juz. 1a. Fed. Cba. “Batalla, Luis; Mortara, Eduardo Luis p.ss.aa. infracción ley 24.769.</italic> Córdoba, 20 de mayo de 2003 Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados en cuestión en contra de la resolución que en su parte resolutiva dispusiera: 1°) Ordenar el procesamiento de Luis Eduardo Mortara, filiado en autos, como autor responsable del delito de Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social, un hecho, art. 9° de la ley 24.769, imputable en carácter de coautor (art. 45 del Código Penal y art. 306 y 312 <italic>a contrario sensu</italic> del CPPN); 2)...; 3) Ordenar el procesamiento de Luis Batalla, filiado en autos, como autor responsable del delito de Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social, un hecho, art. 9° de la ley 24.769, imputable en carácter de coautor (art. 45 del Código Penal y art. 306 y 312 <italic>a contrario sensu</italic> del CPPN)...”. En la instancia el apelante ha informado a fs. 115/vta., de conformidad a lo previsto por el art. 454 del CPPN, conforme surge del certificado obrante a fs. 116. II. Se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia formulada por la AFIP–DGI a fs. 16/18 vta., con motivo de la inspección llevada a cabo a la firma “Batalla Mortara SRL” de la que se habría comprobado que la firma denunciada presentó la Declaración Jurada correspondiente al Régimen Nacional de la Seguridad Social por el período 12/00 y que de la lectura de la misma se desprende que se han efectuado las retenciones en concepto de aportes a su personal con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, pero que los responsables de la firma habrían omitido el ingreso de dichos aportes dentro del plazo de los diez días hábiles que establece la ley y que, según su propia declaración jurada, han retenido al personal que trabaja bajo su dependencia por el período antes referido. III. En la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN, la defensa técnica de los imputados Batalla y Mortara expresó que la solicitud de realización de una pericia contable no fue tenida en cuenta por el <italic>a quo</italic> quien dispuso el procesamiento sin practicar esa prueba solicitada. Manifiesta, además, que de esa actividad probatoria hubieran surgido las convicciones necesarias de que sus defendidos tuvieron intención de pago y que su conducta no fue dolosa, amén de que pueda haber existido la posibilidad de algún error de hecho. Finalmente, sostuvo que el pago efectuado por sus defendidos ha sido espontáneo, que se realizó en forma de transferencia bancaria y que dicho pago puede ser constatado con la pericia contable que se solicitara y de esa forma ingresar en los desistimientos del art. 73 de la ley 25.401. IV. En la instancia –atento la especial temática sometida a estudio– se solicitó informe a la AFIP–DGI acerca de la inclusión o no del contribuyente “Batalla Mortara SRL” en los regímenes de presentación espontánea a los fines de regularizar sus obligaciones tributarias. En dicha oportunidad, los representantes del citado organismo informaron a fs. 127 que con respecto al período 12/2000 correspondiente a los aportes al RNSS, el contribuyente de marras no se acogió a ninguno de estos planes. Además, aclararon que a los fines del cobro del importe resultante de dicho período, se inició un proceso de ejecución fiscal el día 8/3/01 tramitado en el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y que en dichas actuaciones se trabó embargo sobre los fondos y valores ante el Banco Central de la República Argentina, siendo positiva dicha medida, acreditándose el importe de $5.430,94 el día 30/08/2001. Ante esta situación, se corrió vista a la Fiscalía General de Cámara, oportunidad en la cual el Sr. Fiscal General actuante manifestó –entre otras cosas– que no habiendo recaído sentencia definitiva en la presente causa y habiendo el contribuyente abonado con anterioridad a que se formulara el requerimiento de instrucción, se encuentran satisfechos los requisitos de espontaneidad y de regularización total para los efectos extintivos de la acción penal, por lo que corresponde desistir de la acción punitiva y solicitó que se dicte el correspondiente sobreseimiento conforme a lo dispuesto por el art. 336 inc. 1° del CPPN. V. Ahora bien, entrando a analizar la cuestión de fondo y en especial las actuaciones administrativas identificadas: “AFIP c/Batalla Mortara SRL – ejecución fiscal” (Expte. N° 147–A–2001 del registro del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad), que se tienen a la vista, surge de manera evidente que la AFIP, mediante esta ejecución fiscal, ha logrado satisfacer su acreencia ya que con fecha 30/08/2001 (ver fs. 27 del expte. de ejecución fiscal) la suma de dinero adeudada fue transferida a dicha institución. Así las cosas, entendemos que en el presente caso debemos efectuar una interpretación de la totalidad del plexo normativo que rodea a esta cuestión para llegar a un resultado jurídicamente más justo. Ello, teniendo especialmente en cuenta que la analogía y la interpretación extensiva son dos formas de razonamientos jurídicos taxativamente prohibidos en materia penal, siempre y cuando sean efectuados <italic>in malam partem</italic>, ello por contrariar los principios constitucionales de legalidad y reserva (art. 18 y 19 de la CN). Esto lo ha afirmado la CSJN en reiteradas oportunidades de la siguiente forma: “...es evidente que las leyes penales no pueden aplicarse por analogía ni ser interpretadas extensivamente <bold>en contra del procesado</bold>; y estas reglas interpretativas en materia penal dejarían de serlo si fuera posible castigar por una ley actual supuestos delitos que no tenían sanción expresa en la ley vigente en las fechas que se cometieron, o presuntas infracciones que el Código Penal vigente no reprime” (Fallos 137:425) (el destacado nos pertenece). Se entiende que la aplicación es analógica cuando: “...la interpretación demuestre que el <bold>castigo</bold> que se pretende para el hecho no sólo no está comprendido en el contenido literal de la ley, sino que <bold>tampoco lo está en su contenido lógico, </bold>vale decir, en su pensamiento reconstruido mediante la conexión sistemática de sus disposiciones particulares con la totalidad de su ordenamiento” (Núñez, “Tratado de Derecho Penal Argentino”, T.I, p. 111, Lerner Editores, Buenos Aires, 1976) (el destacado nos pertenece). Ahora bien, distinto es el supuesto en relación a la interpretación efectuada <italic>in bonam partem</italic>, razonamiento que creemos oportuno realizar en el presente caso, atento la peculiaridad del mismo. En lo concerniente a la pequeña y media criminalidad, la reacción (punitiva) estatal que tenga por base sólo la pena de prisión o de multa retributiva, o ambas conjuntamente, refleja un concepto clásico o neo–clásico de retribución (“paleo–represivo”) porque abriga, casi exclusivamente, los intereses de la pretensión estatal de punir, de castigar (cfme. Luiz Flávio Gomes, “La victimología y el modelo consensual de justicia criminal”, Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penal, p. 72). Como lo expresa Claus Roxin, “éste no es el camino correcto porque el delito es un conflicto social que merece una ‘solución social’ o una ‘alternativa social constructiva’ que atienda los intereses del infractor, de la víctima, de la comunidad y del Estado. Para tal fin, se debe superar la rutina del mero castigo, la intervención estatal debe ser empleada para una ayuda efectiva individual y social. La idea de reparación puede contribuir en gran manera para los fines del cumplimiento de la pena, de ahí su importancia político–criminal; ella está al servicio del ‘restablecimiento de la paz jurídica’ (pues tanto la víctima como la sociedad, en virtud de la reparación del daño social provocado, sienten realizadas sus expectativas de reparación, de ser disculpada, etc.), así como de una ‘eficaz resocialización’” (autor citado, “Política criminal y estructura del delito”, trad. de Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée, PPU, Barcelona, 1992, p. 28 y ss.). Ello teniendo en cuenta que la reparación del daño, en un sentido amplio, también comprende la indemnización de los perjuicios como la restitución del objeto, dentro del modelo clásico de justicia criminal, que “neutralizó” la víctima del delito, puso sus intereses en segundo plano y ha representado siempre el efecto civil del delito (reparación civil <italic>ex delicto</italic>), sin afectar en nada la pretensión punitiva estatal (cfme. Luiz Flávio Gomes, op. cit., p. 69). Este mismo autor ha afirmado que la reparación del daño causado no puede tener eficacia para evitar la pena de prisión en “todos” los casos, pero tampoco la sanción penal puede ser utilizada “solamente” para atender la pretensión punitiva estatal. La reparación del daño debe tener una eficacia penal despenalizadora, si lo que se busca es hacer valer el principio de intervención mínima o de <italic>ultima ratio</italic> del Derecho Penal (autor y obra <italic>supra</italic> citados, pág. 69). Formuladas estas apreciaciones previas, debemos destacar que en el art. 113 de la ley 11.683 (BO 11/12/78) se ha establecido el régimen de regularización espontánea de obligaciones tributarias. El requisito de la espontaneidad está dado por la presentación del contribuyente ante el Organismo Recaudador antes de realizarse la inspección administrativa o de formularse la denuncia penal. Que con el dictado de la ley 25.401 (BO 04/01/01) se introdujo en el art. 73 una suerte de dispensa para aquellos contribuyentes que espontáneamente se presentaran y regularizaran la totalidad de su deuda tributaria, ya que se previó, en la primera parte –mediante el principio de oportunidad– la posibilidad de que la AFIP no formulara la correspondiente denuncia penal y en la tercera parte, la dispensa consistente en el desistimiento de la “acción punitiva” por parte de los fiscales intervinientes en el proceso penal. Posteriormente, con el dictado del decreto nacional N° 1387/01 (BO 2/11/01), se ha dejado establecido en su art. 38 que se considera espontáneo todo acogimiento efectuado mientras no exista una sentencia firme, pero el alcance que se le asigna al término “sentencia firme” fue establecido en el art. 17 del decreto nacional N° 1524/01 (BO 2001/11/26), consignándose que sentencia firme es la sentencia administrativa de la deuda tributaria. Al respecto, para mayor abundamiento y evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos al análisis legal efectuado por esta Sala en la causa “San Francisco de Laborde S.A.A.C. S/Infracción a la ley 24.769 – Laborde” (Expte. N° 3–S–02) protocolizada en el Libro N° 226 Folio 67 del Registro de Resoluciones de esta Excma. Cámara Federal. Así, del examen del conjunto de esta normativa, surge que la voluntad del legislador ha sido liberar a los presuntos evasores de la responsabilidad penal ante el hecho notorio del pago por parte de los mismos de sus obligaciones tributarias, requisito éste fundamental para la viabilidad del instituto de la prescripción penal en esta materia. Ahora bien, conforme las probanzas incorporadas en autos, el hecho enrostrado a los imputados Batalla y Mortara consiste en apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, un hecho –período 12/00–, por el monto estimado de $5.430,94 al no haberlos depositados en el plazo legal. Pero conforme se desprende del material probatorio incorporado, la suma adeudada al Fisco Nacional ha sido cancelada mediante el procedimiento de ejecución fiscal mediante el cual los imputados pagaron por consignación conforme se desprende de las constancias obrantes a fs. 16/17. A ello hay que sumarle el aspecto subjetivo evidenciado por Batalla y Mortara, en lo que se refiere a la voluntad de pago, ya que con anterioridad al presente proceso se habían acogido a un plan de regularización de obligaciones tributarias pagando el mismo mediante el sistema de débito automático, por lo cual habría efectuado depósitos en el Banco Suquía y que dichos importes no habrían sido descontados por la AFIP, lo que habría generado un saldo a favor de esa cuenta, por lo que corresponde ordenar el sobreseimiento de los mismos conforme lo establece el art. 336 inc. 1° del CPPN, ello en coincidencia con el dictamen fiscal obrante a fs. 154/vta. Por todo ello; SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada dictada el 12 de junio de 2002, por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad, registrada bajo el N° 86 del año 2002, y en consecuencia ordenar el sobreseimiento de los imputados Luis Eduardo Mortara y Luis Batalla, conforme lo establece el art. 336 inc. 1° del CPPN. <italic>Ignacio María Vélez Funes –Humberto J. Aliaga Yofre – Gustavo Becerra Ferrer</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Eduardo S. Caeiro, relator penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.</header></page></body></jurisprudencia>