<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Supuesta comisión de un delito en otra jurisdicción. INCOMPETENCIA TERRITORIAL. Necesidad de que su declaración sea precedida de una investigación</bold> </intro><body><page> La declaración de incompetencia territorial debe estar precedida de una investigación, a fin de poder determinar los extremos fácticos del hecho denunciado, su posible calificación provisoria, y de esta manera la determinación de su probable lugar de consumación, a fin de estar en condiciones de aplicar la regla prevista por el art. 37 del CPPN. <italic>15.244 – CFed. Cba. Sala “A”. 31/7/03. Libro 228 Folio 182 “Bonavía, Juan Carlos p.s.a. de defraudación”(Expte. Nº2–B–03). </italic> Córdoba, 31 de julio de 2003 Y CONSIDERANDO Estos autos caratulados llegan a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud de la cuestión de competencia territorial planteada entre el Juzgado Federal N°3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8 de Capital Federal. Llegan las presentes actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por Teresa Esther Guzmán ante la Justicia provincial a los fines de determinar la posible comisión de un delito. La declarante manifiesta a fs. 1 y vta. que reviste calidad de pensionada de la Anses bajo número de expediente 734–01312479–02, patrocinada por la Dra. Ana María Palomanes. Que desde el año 1990 se encuentra realizando un trámite a los fines de obtener el beneficio de pensión de su madre fallecida, la cual debía ser percibida por su marido, es decir, el padre de la denunciante. Con fecha reciente y mediante las averiguaciones realizadas en el Organismo Regional Córdoba de Anses, se determinó que hace tres años dicha pensión se abona regularmente al señor Juan Carlos Bonavia, quien habría presentado la documentación correspondiente y necesaria a los fines de constituirse como apoderado de la denunciante, desconociendo ésta al supuesto mandatario ya que nunca lo invistió con calidad de tal, ocasionándole serios perjuicios a la hora de cobrar dicha pensión. En razón a lo relatado, el Juzgado Federal N°3 de Córdoba decide declarar la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer en la presente causa, basándose en lo dicho por el Ministerio Público Fiscal a fs. 9, respecto a que el hecho que se investiga debe ser dilucidado en Capital Federal, ya que es allí donde el señor Bonavia estaría cobrando, supuestamente, un beneficio previsional, y en el informe presentado por la Secretaría Electoral en el cual se deja constancia de que la coincidencia entre los números de documentos (DNI 4.154.400) correspondientes al señor Bonavia y a la denunciante Teresa Esther Guzmán se debe a que hasta el número 10.000.000 coinciden los números de los ciudadanos masculinos con el número de las ciudadanas femeninas, por lo cual no surge de las presentes actuaciones, por el momento, la existencia de delito alguno. Recibidas que fueran las actuaciones en la Capital Federal, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8 se expidió a fs. 18/19. Allí consideró que es prematuro el apartamiento de la titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, toda vez que debe ser precedido de una investigación para delimitar su base fáctica y, de esta manera, dilucidar la forma en que se habrían realizado los hechos, actividad ésta que aún no se ha realizado ya que sólo se cuenta con la residencia del Sr. Bonavia en Capital Federal, no constando aún que el beneficio previsional investigado se haya cobrado. Motivo por el cual dispone su devolución al Tribunal remitente. Receptados nuevamente los autos por la magistrada local, reiteró el criterio que expusiera la señora Agente Fiscal a fs. 9 y remitió las mismas a este Tribunal. En tanto, en esta Alzada, el representante del Ministerio Fiscal a fs. 27 y vta. se pronunció por mantener la competencia del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, para realizar la investigación previa, necesaria a los fines de fijar con mayores elementos de prueba la hipótesis bajo examen y el lugar probable de su consumación. Analizando lo hasta aquí actuado y en orden a las distintas posturas asumidas por los titulares de los tribunales intervinientes, es nuestro criterio coincidente con el expuesto por el señor Fiscal General, ya que resulta de aplicación en este sentido lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sostenido que la declaración de incompetencia territorial debe estar precedida de una investigación, a fin de poder determinar los extremos fácticos del hecho denunciado, su posible calificación provisoria y de esta manera la determinación de su probable lugar de consumación, a fin de estar en condiciones de aplicar la regla prevista por el art. 37 del CPP (Fallos: 308, 173, 275, 276, 558, 312:1244). Por lo expresado; SE RESUEVE: Declarar la competencia del Juzgado Federal N° 3 para realizar la investigación previa en la presente causa. <italic>Ignacio María Vélez Funes – Humberto J. Aliaga Yofre – Gustavo Becerra Ferrer</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Eduardo S. Caeiro.</header></page></body></jurisprudencia>